Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 203/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100041

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:180

Núm. Roj: SAP J 180/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE MENORES
UNICO DE JAEN
EXPEDIENTE NÚMERO 277/15
ROLLO APELACION MENORES NÚMERO 203/16
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 73
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciseis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente
277/2015 , seguido ante el Juzgado de Menores Unico de Jaén, por el delito de amenazas , contra la menor
Susana , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendida por el Letrado D. Francisco Javier Torres
Agudo. Ha sido parte apelante la menor, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente nº 277/15 se dictó, en fecha 2 de Febrero de 2.016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 23`00 horas del día 2 de julio de 2015, Susana tras burlarse de Ángeles que padece una encefalopatía no progresiva, en la Plaza de España de la localidad de Castellar, la amenazó así como a su madre, Dª Emilia , diciéndoles 'van a subir los gitanos y os vais a enterar'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Susana la medida de cincuenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .'.



TERCERO .- Contra ldicha Sentencia por la defensa de la menor Susana , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 28 de Marzo de 2.016 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la menor denunciada la condena por un delito leve de amenazas cometido el día 2 de julio de 2015 a las 23,00 horas contra dña. Ángeles (menor con encefalopatía progresiva) y su madre Noelia en el kiosko que regentan en la plaza de Castellar, alegando que no concurren los elementos del tipo de amenazas leves del art. 171.7 CP porque la expresión proferida: 'van a subir los gitanos y os vais a enterar' no lleva implícito el anuncio de causar un mal serio, real y perseverante y considerarlo así supone una discriminación contra las personas de etnia gitana.

Se opone el Ministerio fiscal, alegando que tal expresión se vertió tras darle la menor una patada a la papelera y decirle el dueño del kiosco que recogiera lo que había tirado, por tanto, no en un contexto de mofa o broma sino en una situación buscada intencionadamente por aquella, siendo dicha menor y sus hermanas conocidas en el pueblo por los múltiples incidentes tenidos con diversos vecinos.



SEGUNDO. - El art. 171.7 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en vigor a la fecha de los hechos, castiga 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', pasando a tipificarse como delito leve de amenazas lo que antes de la reforma se recogía como falta del art. 620.2 CP , que ha quedado despenalizada.

Los elementos de la infracción delictiva de las amenazas son: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que tienen todos al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de forma que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituye delito de los enumerados, anuncio que debe ser serio, real y perseverante de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) Este delito es circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego.

En la regulación actual, se distingue entre las amenazas de un mal que constituya delito (art. 169) y de un mal que no constituya delito (art. 171), siendo la diferencia la mayor o menor gravedad de la expresión proferida que habrá que valorar en función de las circunstancias concurrentes.

En el caso, se ha condenado al acusado recurrente por el tipo más leve de amenaza dentro del art.

171, a la manera de tipo residual, por considerar acreditado que la menor denunciada tras ser recriminada por haber dado una patada a la papelera del kiosco, diciéndole que recogiera lo que había tirado, se dirige a Dña. Ángeles y su madre, con la expresión 'van a subir los gitanos y os vais a enterar', cuya intencionalidad discute la recurrente.

Sin embargo, tal y como ha valorado la Magistrada de Menores, y que ha de respetarse en esta instancia al no observarse error alguno, teniendo en cuenta el contexto de provocación creado por la propia denunciada, al proceder a dar una patada a la papelera del kiosco y cuando se le dice que la recoja responde con la frase cuestionada, no cabe que su anuncio de que va a llamar a los gitanos hace referencia explícita a los miembros de su familia, dado que es de etnia gitana, que son numerosos, y además conocida ella y sus hermanas en al localidad por los múltiples incidentes tenidos con otros vecinos, por lo que la frase contenía un anuncio serio y posible por tales circunstancias, y no como alega la recurrente porque se interprete la frase de forma discriminatoria respecto de las personas de etnia gitana.

En definitiva, por todo lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos expuestos por la juzgadora, ha de desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Lecr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de Menores Único de Jaén, en Expediente nº 277/2015, debo confirmar y confirmo íntegramente la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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