Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100082

Núm. Ecli: ES:APL:2016:176

Núm. Roj: SAP L 176/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 18/2016
Procedimiento abreviado nº 65/2015
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 73/16
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/11/2015, dictada en Procedimiento abreviado
número 65/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Leonardo , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por
la Letrada Dª. SILVIA BAZAN SULLÀ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como María Cristina ,
representada por la Procuradora Dª. MONICA PIÑOL TOMAS y dirigida por el Letrado D. Alfonso Serrano
De La Cruz Sanchez. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA
NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' .- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo , como autor criminalmente responsable de: .- un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP .- un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 244.1 y 244.4 del CP , en relación con el artículo 242 del mismo texto legal .- un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el delito de Violencia de Género, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP : a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años. Asimismo se impone al acusado, la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Dña. María Cristina , a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 3 años.

Por el delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 244.1 y 244.4 del CP , en relación con el artículo 242 del mismo texto legal : a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del CP : a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de violencia de género, un delito de robo con violencia y un delito de conducción temeraria, se alza su representación procesal alegando exclusivamente infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal , sosteniendo que la actuación desplegada por el acusado no puede incardinarse en dicho tipo penal, debido a que no era el conductor del vehículo durante el incidente relatado por la denunciante, no pudiendo calificarse como conducción que en un momento dado apretara el acelerador, a lo que añade que tampoco concurre dolo específico de poner en riesgo la seguridad del tráfico ni peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, por todo lo que solicita su absolución por el citado delito, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

La Acusación Particular, aún impugnando el recurso, se adhiere a la apelación, interesando la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía.



SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado; para la resolución de la cuestión que se plantea debemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ya que únicamente se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por considerar que la conducta probada del acusado no encaja en el artículo 380 del Código Penal .

Como dice la STS núm. 363/2014, de 5 de mayo , este delito 'se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.' Además, debe recordarse que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía.

En el presente caso no concurre en el acusado la cualidad de sujeto activo de este delito ya que, partiendo de los hechos declarados probados, no puede concluirse que fuera el conductor del vehículo, so pena de infringir el principio de taxatividad de los preceptos penales establecido en el art 4.1 del Código Penal , que dispone que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

La sentencia de instancia declara probado que el vehículo era conducido por la denunciante, no por el acusado y que éste comenzó a agredirla cogiéndola por el cuello, llegando a subirse encima de ella y a apretar el pedal del acelerador, hasta que en un momento dado ella pisó el pedal del freno y paró el vehículo en medio de la vía; en la fundamentación jurídica de la sentencia también se señala que el acusado llegó a controlar los pedales de la furgoneta.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, únicas que han sido declaradas probadas por la Juez de Instancia, tras valorar en conjunto la prueba desplegada en el acto del juicio oral, con las ventajas propias del principio de inmediación, no puede concluirse que el acusado fuera el conductor del vehículo, es decir, que manejara el mecanismo de dirección o que fuera al mando del vehículo, tal como señala el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y ello es así por cuanto por más que el acusado intentara hacerse con el control del vehículo, consiguiendo en un momento dado apretar el pedal del acelerador, la persona que conducía el vehículo y quien además accionó el freno fue la denunciante y no el acusado.

Por todo ello no cabe considerar al acusado sujeto activo del delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal , procediendo su absolución por dicho delito, estimándose el recurso, ya que el principio de taxatividad de los tipos penales exige que el comportamiento enjuiciado encuentre acomodo en el precepto penal en el que se fundamenta la acusación.

A ello debe añadirse que tampoco puede encuadrarse la conducta del acusado en el delito tipificado en el artículo 385 del Código Penal , como reclama la Acusación Particular, que castiga al que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio y 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Ciertamente, el citado artículo incluye como conducta típica la de originar un grave riesgo para la circulación 'por cualquier otro medio', sin embargo esta expresión obligatoriamente debe ponerse en relación con las modalidades comisivas descritas inmediatamente antes, es decir, colocar en la vía obstáculos imprevisibles, derramar sustancias o mutar, sustraer o anular la señalización, ya el derecho penal prohíbe las interpretaciones extensivas de la norma, siendo así que en este caso el tipo penal, tras acotar su alcance mediante la determinación de algunas formas de ejecución, referidas a la colocación de objetos o derramamiento de sustancias, permite la eventual consideración de otros modos de comisión, pero en todo caso semejantes o parecidos a los que inmediatamente antes concreta.

Y en este caso es obvio que la acción ejecutada por el acusado, al subirse encima de la conductora y apretar el pedal del acelerador, no guarda analogía ni similitud con los comportamientos expresamente proscritos y vedados en el referido precepto, por lo que tampoco procede su condena por el tipo previsto en el artículo 385 del Código Penal .

Y finalmente, en relación a la adhesión efectuada por la Acusación Particular al recurso de apelación interpuesto por el acusado, pretendiendo la agravación de la condena mediante la apreciación de la alevosía, es decir, ejercitando una pretensión totalmente diferente a la formulada por el apelante principal, debe ser desestimada, por cuanto, es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo que la 'adhesión' a que se refiere la Ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable el recurso principal y no tiene autonomía propia de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal, a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos. La adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía, propia. Por medio de ella sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, ni puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.

En definitiva, debe estimarse íntegramente el recurso, absolviendo al acusado del delito de conducción temeraria, lo que implica que debe ser condenado al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas en primera instancia, declarando de oficio el tercio restante.



TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo y DESESTIMAMOS el formulado por adhesión por la representación procesal de María Cristina , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 65/2015, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de absolver a Leonardo del delito de conducción temeraria por el que había sido condenado, con imposición al mismo del pago de dos terceras partes de las costas procesales de primera instancia y declaración de oficio del tercio restante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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