Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 101/2016 de 01 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100068


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006305

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 411/2014

Apelante: D. /Dña. Gustavo

Procurador D. /Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado D. /Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 73/2016

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº 411/2014, se dictó Sentencia el día 22-10-2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables recibió con conocimiento de su procedencia ilícita, un anillo de oro con seis aros entrelazados que había sido sustraído a su legítimo titular, Melchor , de su domicilio el día 26-10-2010, entre las 20:00 y las 21:40 horas; domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , NUM001 de Collado Villalba. El autor o autores habían entrado en la vivienda forzando el cierre de unas de las ventanas que distan del suelo unos 4 metros. El anillo citado fue vendido por el acusado el día 27-10-2010 en el establecimiento "E.T. Enrique I" de Collado Villalba. El anillo fue devuelto a su propietario' .

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas' .

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Gustavo se presentó, en fecha de 01-12-2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 04-12-2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 16-12-2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 23-12-2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22-01-2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 01-02-2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Gustavo basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, así como de proscripción de la indefensión, ex art. 24.2 de la Constitución Española , toda vez que no se indica si en la sentencia impugnada se aplica los arts. 298, el 299, el 301 o el 302 del Código Penal .

2) Infracción de Ley, por aplicación indebida del delito de receptación, al faltar los elementos subjetivos y objetivos del tipo, dado que no se ha acreditado que su representado fuera el que vendió el anillo, ni que, en todo caso, tuviera conocimiento de que era robado, no considerando enervado el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso aduce falta de motivación en la sentencia. En este sentido, el apartado 3 del art. 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas', mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 d de la Constitución Española , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el art. 117.1 y 3 de la Constitución Española ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como 'el deber pluscuamperfecto de los Jueces'(IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia'(HERNANDEZ GARCIA) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 de la Constitución Española , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la Constitución Española , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'(entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial, frente a los sostenido por el recurrente, de la lectura de la sentencia y, en particular, del Fundamento Jurídico SEGUNDO de la misma en la que la Juzgadora 'a quo'detalla los requisitos del delito de receptación, que expresamente menciona con tal 'nomen iuris'se evidencia, de la simple 'interpretación textual'(CHIASSONI), el delito por el que se le condena (receptación) previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , que es el que se le imputaba por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (folios 116 al 118) elevadas a definitivas en el acto del juicio, siendo así que, a mayor abundamiento, el delito del art. 299 se refiere al supuesto de que los efectos provengan de una falta contra el patrimonio y concurra la habitualidad -que no es el caso, al proceder de un delito de robo con fuerza- en tanto que los arts. 301 y 302 que menciona la parte recurrente se refieren a un delito sustancialmente distinto, cual es el blanqueo (y autoblanqueo) de capitales y a las organizaciones criminales que cometan este último delito; razones por las cuales, no se observa vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión garantizados por el art. 24.2 de la Constitución Española , por lo que no procede acordar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo decaer dicho motivo del recurso.

TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, dado que en el mismo se invoca el principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la Constitución Española ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10-12-1948 y en el art. 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 04-11-1950 (ratificada por España el 24-11-1977), hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución Española , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el Juicio Oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo', impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se alega la falta de concurrencia de los elementos estructurales del delito de receptación, en función del resultado que -según la parte recurrente- se deriva de las pruebas practicadas, lo que reconduce dicho motivo del recurso -aunque no se diga expresamente- a un supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el Juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el Juicio Oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-01-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 05-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

QUINTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que los testigos: 1) el Guardia Civil nº NUM002 (instructor del atestado) declaró que 'localizaron los efectos vendidos al día siguiente del robo', que 'no encontraron indicios suficientes del robo y se le imputa la receptación', que se trataba de 'un anillo compuesto de seis anillos unidos [que] estaba en un establecimiento de "compro oro" de la misma localidad', que dicho anillo 'lo encuentran a principios de noviembre, según el contrato de compraventa, se había vendido al día siguiente del robo'(folio 28), que 'otros compañeros son los que localizaron el anillo, fue mostrado a su propietario y lo reconoció', que con el contrato de compraventa 'había una foto... consta su D. N.I.' y que esos documentos pertenecían al establecimiento ('E.T. Enrique I'); 2) D. Melchor (propietario de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , NUM001 de Collado-Villalba) manifestó que el 26-10-2010 'sufrió un robo', que 'entraron por la terraza...cuando llegó vio la reja (de la ventana) forzada, no estaba su computador y su mujer fue directa a las joyas y ni una, los relojes y todo', que 'sólo recuperó un anillo [el que le mostró la Guardia Civil] que pertenecía a su mujer', y 3) Guardia Civil nº NUM003 que declaró que fue quien 'realizó la inspección ocular del domicilio'y que 'el acceso fue a través de la terraza'.Por su parte, el acusado Gustavo , no ofreció ninguna explicación sobre la procedencia de la citada joya, el motivo por el que la fotocopia de su D. N.I. estaba con el contrato de compraventa y su nombre y apellidos reseñados en el apunte nº NUM004 del libro del referido establecimiento de 'compro oro', o negar ser suya la firma obrante en el mismo (folios 28 y 29). Pruebas personales y presenciales -las declaraciones testificales- que la Magistrada de instancia, con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar, obteniendo a partir de las mismas la convicción de culpabilidad explicitada en la sentencia, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica y de las que se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de receptación definido en el art. 298.1 del Código Penal , a saber: 'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'( STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes'( STS 29-04-2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONSALEZ CUSSAC). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la Juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de la receptación, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim .), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la Juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Es por ello que ni ha habido error en la apreciación y valoración de la prueba, ni tampoco infracción de ley, debiendo confirmarse la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Pozas Garrido, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia de fecha 22-10-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº 411/2014 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.