Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 150/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100070
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0011369
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 150/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 300/2014
SENTENCIA Nº 73
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Dª Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 11 de febrero de 2016
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sr. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral nº 300/14 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Custodia , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Epifanio ,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 21 de octubre de 2015, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Se declara probado, y así se declara, que la acusada, Custodia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, interpuso una denuncia en la comisaría de Móstoles, el día 20 de septiembre 2010, sobre las 19'30 horas, ante el agente de policía nacional, con número de identificación NUM000 , donde denunció el hecho siguiente: que Epifanio había sustraído el vehículo de su propiedad, marca Opel, modelo Zafira, de color azul, con matrícula .... NKV . Que el vehículo había sido sustraído del domicilio de la dicente. El denunciado, Epifanio , aprovechando la ausencia de la denunciante, quien estaba de vacaciones con su madre y su hermana, cogió un juego de llaves, de dicho vehículo, que había en su domicilio, rompiendo la relación sentimental con su madre y abandonando el domicilio, llevándose con él el susodicho vehículo.
SEGUNDO.- Esta denuncia dio origen al correspondiente atestado policial y su posterior remisión al juzgado de instrucción número uno de Móstoles, donde se incoaron las diligencias previas con número 4977/10. En el seno de esa instrucción judicial se tomó declaración a Epifanio como imputado el día 7 junio 2011. Acto seguido se dictó auto de archivo de 20 marzo 2012.
TERCERO.- La acusada interpuso la correspondiente denuncia, exponiendo unos hechos, a sabiendas de la falsedad de estos últimos, toda vez que sabía perfectamente que ese vehículo se compró para uso de la familia y que el destinatario principal de dicho uso era Epifanio , así como que el seguro del citado turismo estaba a nombre de éste. La acusada sabía igualmente que ese vehículo se pudo a su nombre, por una cuestión meramente formal y con el fin de conseguir un ahorro significativo, en el precio del vehículo, por padecer ella una minusvalía.
La realidad era bien distinta a la que expuso la acusada en la denuncia, toda vez que en ese domicilio donde vivían todos ellos había dos coches y el compañero sentimental de su madre, Epifanio , era quien usaba el vehículo que fue objeto de denuncia. La acusada interpuso la denuncia como consecuencia de la ruptura sentimental entre su madre y Epifanio , quienes ambos estaban disputándose jurídicamente, tras la ruptura de la relación, el derecho a usar dicho vehículo.
El turismo en cuestión es el que usaba habitualmente Epifanio para ir a trabajar. En el domicilio donde residían todos ellos había varios juegos de llaves y él tenía su propio juego. Desde que se compró el vehículo hasta la consiguiente ruptura sentimental de él con la madre de la acusada, el cohe nunca fue adaptado a las circunstancias físicas de ésta, dado que padece una minusvalía, por lo que no podía conducir el vehículo sin esa adaptación'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Custodia como autora criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce (12) meses de multa, con cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, del artículo 53 del C.P . y costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Custodia se interpuso recurso de apelación, efectuando una serie de alegaciones sin encuadrar bajo motivo de infracción concreto.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 11 de febrero de 2016 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación, dirigido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles por la que se condena a la hoy recurrente como autora de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 456.2 del Código Penal , a la pena de 12 meses multa a razón de 3 euros cuota diaria; combate dicha resolución efectuando en su escrito rector una serie de alegaciones y valoraciones sin encuadrar en ningún error, vulneración de derecho o infracción legal, si bien, extrapolando las mismas se puede llegar a alcanzar que realmente se invoca por la recurrente un error del juzgador en la valoración de la prueba y la infracción del tipo penal.
A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
Y trasladado lo anterior al presente supuesto, del visionado de la grabación digital del juicio oral junto con la documental que obra unida a las actuaciones, el motivo en modo alguno puede prosperar pues la Sentencia condenatoria se basa en pruebas obtenidas de forma totalmente lícita y correcta; incorporadas al procedimiento con todas las garantías legales, con pleno respeto a los derechos fundamentales y procesales del acusado, practicadas bajo los principios de audiencia, contradicción e inmediación por parte del órgano sentenciador, lo que implica que la valoración efectuado por este no adolece de arbitrariedades, errores o incongruencias sino que responde a un patrón conforme a la lógica común y humana, de tal suerte que se puede seguir en los razonamientos de la misma el proceso lógico que ha seguido la Juez para formar su convencimiento sobre la prueba practicada y la culpabilidad de la condenada.
Dicho lo anterior, la Sentencia no puede ser calificada, como la parte señala, de aberración jurídica, y menos que en la valoración de las declaraciones testificales el juez ad quo estaba distraído al no tener presentes, frases sueltas, extraídas del contexto total de la declaración prestada por el testigo Epifanio , para con ello intentar modificar no solo el sentido de tal declaración y la valoración que en su conjunto efectúa el Magistrado de forma totalmente correcta y lógica; sino que pretende la recurrente forzar unos nuevos hechos probados. Son las declaraciones testificales prestadas por Epifanio y Ángela , la declaración de la propia condenada, unido todo ello a la apabullante documental que obra en autos, lo que lleva al Juzgador a entender no solo acreditados los hechos sino la participación en los mismos de la condenada; y ello porque tales declaraciones evidencian que teniendo perfecto conocimiento que el vehículo era utilizado por la pareja sentimental de su madre, Epifanio , que el mismo poseía llaves del coche, que abonaba el seguro obligatorio de circulación como había venido haciendo desde su adquisición en el año 2006 -folios 10,11 y 14 de las actuaciones donde consta el contrato de seguro y los recibos de domiciliación bancaria del mismo en los años 2006 a 2010 incluidos-, junto con la carta certificada remitida por la Letrada que defendía a la madre de la condenada en el procedimiento civil a fecha de 9 de agosto de 2010 -folio 20- reconociendo que el vehículo era utilizado de forma habitual por Epifanio , lo que sienta la condena penal. Todas las demás consideraciones efectuadas por la Letrada en el recurso y relativas a la forma de proceder tanto en la resolución por el Magistrado como en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, efectuando valoraciones de forma sesgada y parcial, no tienen cabida en esta alzada, menos para obtener una sustitución de la valoración de la prueba efectuada con fines exculpatorios con la más que correcta, lógica, coherente e imparcial valoración y razonamiento que ha efectuado el Magistrado.
En consecuencia, el primer motivo ha de ser desestimado en su integridad.
SEGUNDO.-El segundo bloque de alegaciones efectuadas por el recurrente insisten en que la condenada se limitó a denunciar un delito de apropiación indebida, y que tal hecho delictivo era cierto pues ostentando la misma la titularidad del vehículo, Epifanio no había contestado a los múltiples requerimientos efectuados a fin de obtener la restitución del mismo, siendo la denuncia el único remedio que tenía la acusada para recuperar su coche como de facto ocurrió.
La Sentencia de instancia ya realiza una síntesis del delito de simulación de delito para incardinar los hechos en el tipo, tanto en su elemento objetivo como subjetivo, advirtiendo que con plena independencia de la calificación jurídica que las partes, el órgano judicial o la policía quisiera dar al relato, lo esencial es que los mismos no se correspondieran a la realidad, siendo esta circunstancia conocida por la entonces denunciante; conocimiento que extrae el juzgador de los datos periféricos antes reseñados como son el seguro obligatorio de circulación, la carta remitida por la Letrada, la declaración de las partes reconociendo que el vehículo se adquirió a nombre de la condenada para obtener un beneficio fiscal al poseer aquella una minusvalía, que el coche no estaba adaptado a ella de tal suerte que era imposible que lo condujera y que Epifanio era quien habitualmente utilizaba el vehículo.
En este sentido la STS de 22 de mayo de 2008 establece que en relación al delito del art. 457, la Sala ha recordado los elementos que configuran este delito:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003).
Y todos los elementos anteriores concurren en el presente supuesto pues partiendo de una denuncia formulada en la Comisaría de Móstoles por la condenada, Custodia , señalando que la pareja de su madre, Epifanio , sustrajo el vehículo en cuestión, cogiendo un juego de llaves del domicilio aprovechando la ausencia de las moradoras; datos que con plena independencia de su calificación jurídica como hurto, robo o apropiación indebida no eran verdaderos teniendo la denunciante pleno conocimiento de ello pues el entonces denunciado no aprovechó ninguna ocasión para coger las llaves sin consentimiento desde el momento que estaban en su poder desde la adquisición del vehículo en el año 2006, ni llevándose aquel aprovechando la ausencia de las moradoras del inmueble, tratándose de su vehículo habitual. Con tales datos, habiendo enviado ya un burofax reclamando alcanzar un acuerdo sobre el mismo unos días antes de la denuncia, la acción típica está más que cumplida. Cabe añadir que aquella denuncia provocó un procedimiento penal, incluida la declaración del denunciado como imputado, al añadir la denunciante datos que no eran veraces, siendo condenada como señala la acusación particular, por faltar a la verdad en la narración de los hechos y no por la calificación jurídica de los mismos. Es más, la recurrente disponía de una vía civil para lograr en su caso la restitución del coche pues el derecho de propiedad encuentra también en dicha rama del ordenamiento jurídico acciones en defensa del mismo cuando un propietario sea perturbado o despojado en su posesión pacífica.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso en su integridad y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Custodia , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral nº 300/2014 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
