Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 43/2016 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100068

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1190

Núm. Roj: SAP M 1190/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002915
251658240
Apelación Juicio de Faltas 43/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 435/2014
Apelante: D. /Dña. María Teresa y D. /Dña. Debora
Letrado D. /Dña. MARIA-VICTORIA SANCHEZ-MIGALLON PARRA y Letrado D. /Dña. VERONICA
BERMEJO PENA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
RAF 43/2016
J. Faltas 435/2014
J. Instr. nº 4 de Arganda del Rey
SENTENCIA Nº 73/2016
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a uno de febrero de 2016
Esta Magistrada ha visto los recursos de apelación interpuestos por María Teresa y Debora contra
la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 27
de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada.
María Teresa ha estado asistida por la letrada Doña Verónica Bermejo Peña.
Debora ha estado asistida por la letrada Doña María Victoria Sánchez-Migallón Parra.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'ÚNICO.- Que sobre las 10:30 horas del día 9 de julio de 2015 cuando Debora salía del supermercado del Centro Comercial de Eurovillas, se le acerco María Teresa con la que tenía previas diferencias y comenzó a golpearla, sin causarle lesiones, limitándose Debora a rechazar la agresión de que era objeto por parte de María Teresa , en el transcurso de la cual pudieron haberse causado las lesiones eritematosas y de arañazos que ésta presenta.

No ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que Rosa o Ángela fueran autoras de la falta que se les imputa'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de una falta de malos tratos prevista en el artículo 617 2 del Código penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Se prohíbe a María Teresa acercarse a menos de 300 metros de Debora de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre ni comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Debora , Rosa y Ángela de las faltas que se les imputaban declarando respecto a ellos las costas de oficio'.

II. Las recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. María Teresa impugnó el recurso interpuesto por Debora y el MINISTERIO FISCAL impugnó el de ambas y solicitó que se confirmara la sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia recurrida, y se otorga nueva redacción a los mismos: 'Sobre las 10:30 horas del día 9 de julio de 2014, se encontraba María Teresa sentada en el centro comercial Eurovillas junto con unas amigas, entre ellas las otras denunciadas Rosa y Ángela , cuando María Teresa vio venir a Debora , junto con otra persona, dirigiéndose María Teresa a Debora debido a los enfrentamientos previos que habían tenido entre ellas.

No consta acreditado que María Teresa golpeara fuertemente en el tórax a Debora , como tampoco consta acreditado la forma en que se le causaron a María Teresa las lesiones consistentes en eritemas y arañazos en cara, brazo derecho y tórax.

Fundamentos


PRIMERO: Por razones sistemáticas se da comienzo a la resolución de los recursos interpuestos por el planteado por María Teresa y ello porque, en el supuesto de ser estimado, no habría lugar a entrar a valorar el recurso de apelación interpuesto por Debora , ya que si se considera que los hechos no quedaron acreditados, tal y como ella ha relatado y realmente no existió el maltrato físico denunciado, tampoco se podría deducir de ello la secuela psicológica cuya indemnización solicita.

Para valorar el recurso de apelación hemos de partir que en el juicio de faltas rigen los mismos principios que en el procedimiento por delitos, es decir, se parte de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, que es la presunción de inocencia, es decir, para que dicha presunción quede destruida en el proceso penal, es preciso que en el juicio oral se practique prueba de cargo suficiente y válida para conseguir dicho fin. Esas pruebas han de ser valoradas por el Juez a quo de acuerdo con la inmediación que le ha asistido, y de acuerdo también con el principio de libre valoración de las pruebas regido por los principios de la lógica y de la sana crítica. Es decir, la valoración de las pruebas no es un acto voluntarista o arbitrario, sino que el razonamientos lógico que lleva al Juez a quo a dictar una sentencia condenatoria debe quedar expuesto en los fundamentos de la sentencia.

Partiendo de los anteriores principios, lo primero que llama la atención es que la persona que es condenada es la única que presenta unas lesiones objetivadas en el folio 47, en un parte médico emitido a las 13:09 del mismo día 9 de julio de 2014. Es decir, es el único dato objetivo que consta emitido a las pocas horas de ocurrir los hechos. Lo demás son versiones de las partes y del testigo aportado, pero no un dato objetivo.

También se ha de catalogar como prueba objetiva la grabación del centro comercial, cuyos fotogramas se han aportado a la causa.

Por otro lado, las versiones que ofrecen cada una de las denunciadas/denunciantes son contradictorias.

Debora sostiene que le vino María Teresa y le dio un fuerte golpe en el tórax que la dejó con dificultades para respirar, que a consecuencia de ello sufrió un sangrado vaginal disfuncional y que ha precisado asistencia psicológica por las secuelas de esta naturaleza que le han quedado a raíz de los hechos. María Teresa , por el contrario, dice que cuando vio venir a Debora se levantó de la mesa donde estaba con sus amigas y se fue hacia ella para preguntarle por qué adoptaba la actitud que censuraba de Debora y en ese momento la escupió y la agredió con arañazos. Las amigas de María Teresa corroboran la versión que ésta ofrece. Sin embargo, Debora iba acompañada de una persona que en los fotogramas se observa y sin embargo no ha sido aportada por la denunciante para acreditar los hechos en que sustenta la acusación, pues dicha persona parece, según se observa en la grabación, que es la más próxima a lo que aconteció.

En cuanto al análisis de la grabación, la cámara estaba situada más próxima a la mesa de María Teresa que al lugar donde ocurrieron los hechos, y además existían sombrillas, por lo que existe una dificultad a la hora de ver lo que ocurría detrás de éstas. Sí se observa cómo María Teresa va hacia Debora cuando la ve venir, se levanta de la mesa donde estaba sentada con sus amigas y se va hacia ella, pero luego es imposible determinar si la acaba agrediendo o no y si Debora se limita a repeler dicha agresión o si agrede en primer lugar, arañando a María Teresa . Así pues, de la grabación no se puede deducir la secuencia exacta de los hechos.

En relación al testigo aportado por Debora , sorprende, como se ha dicho antes que no se aporte a la persona que la acompañaba y sí se aporte a una persona que dice que estaba en un bar próximo. En cualquier caso, ha reconocido el citado testigo que es compañero de trabajo del marido de Debora y que éste le preguntó si había visto algo y le dijo que sí, pero no parece que interviniera para separar a Debora y a María Teresa , al menos no lo ha dicho y en agravación no se ve si lo hizo y sin embargo, reconociendo que casi no vio los hechos, deje caer que vio cómo a Debora le daba un fuerte golpe María Teresa , no dice en que zona del cuerpo, y que ésta se limitaba defenderse, poniendo las manos, pero algo más haría cuando María Teresa resultó con lesiones eritematosas y arañazos en cara, brazo derecho y tórax, y el testigo, sin embargo, no lo vio.

En relación con la pericial psicológica que ha aportado Debora para acreditar las secuelas de esta naturaleza que dice que se le han causado, si no damos por acreditados que los hechos ocurrieron tal y como relata Debora , difícilmente se puede considerar acreditado que produjeran secuelas de cualquier naturaleza.

Ahora bien, dichos padecimientos psicológicos pueden tener muchas causas, sin que en este caso se pueda considerar atribuible al incidente con María Teresa y sus amigas, pues parece que la mala relación venía desde hacía tiempo.

En cuanto al sangrado vaginal disfuncional cuyo informe médico se aporta y que dice Debora que sufrió después de ocurrir los hechos, escasa o nula relación puede tener con los mismos, tanto por la naturaleza de la enfermedad como por el hecho de que tampoco en el informe médico se hace constar la causa o motivo de dicho sangrado, ni siquiera consta acreditado en dicho informe que existiera en el momento de ser emitido, pues consta en el informe que 'sin restos de sangrado activo en cavidad en el momento actual'.

Por lo demás, la sentencia dictada por el Juez a quo para condenar a María Teresa ha de ser considerada más como un acto de fe, pues hace referencia a la grabación y al testigo pero no los valora, sino que los enuncia simplemente para apoyarse en ellos y dictar una sentencia condenatoria, como tampoco valora los partes médicos.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por María Teresa y absolverla de la falta de malos tratos por la que ha sido condenada, sin que proceda condenar tampoco a Debora por los hechos denunciados, ya que se trata de versiones contradictorias, tal y como hemos relatado anteriormente, y porque se trata de una sentencia absolutoria basada en valoración de pruebas personales, habiendo el TC limitado para luego ir imposibilitando la revocación de dichas sentencias por el Tribunal ad quem , al faltarle la inmediación que le ha asistido al Juez a quo.



SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por Debora hace referencia a que no se le ha indemnizado por las secuelas psicológicas que padeció como consecuencia de los hechos.

Ya hemos hecho referencia anteriormente que no procede indemnizar cuando el hecho delictivo del que trae causa no queda acreditado y se dicta una sentencia absolutoria, porque se trata de una responsabilidad civil ex delicto , y en este caso el hecho causante de la posible secuela no se considera acreditado por los motivos antes expuestos, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno relacionado con la responsabilidad civil, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 27 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo a la recurrente de la falta de malos tratos por la que ha sido condenada, manteniendo la absolución del resto de las denunciadas y por el resto de las faltas imputadas.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Debora .

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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