Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100062
Núm. Ecli: ES:APT:2016:141
Núm. Roj: SAP T 141/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de delitos leves 1/2016
Juicio sobre delitos leves núm.: 112/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
SENTENCIA NÚM. 73/2016
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 26 de febrero de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Constantino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus con fecha 27 de octubre de
2015 en su Juicio sobre delitos leves nº 112/2015 , seguido por un delito leve de daños y amenazas en la que
figura como denunciante Ildefonso y como denunciado Constantino con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único: El 31 de julio de 2015, Constantino mantuvo una discusión por temas laborales en la oficina del camping Playa Mont Roig sito en la carretera N340 p.k. 1136 de Mont Roig del Camp con su empleador Ildefonso , en el transcurso de la cual le dijo de forma alterada y excitado si la solución al problema que tenían se arreglaría con una escopeta.' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP más costas procesales.Que debo absolver y absuelvo a Constantino del delito leve de daños.' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Constantino .
Cuarto.- Al referido recurso se adhirió el Ministerio.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que así constan en la sentencia recurrida de 27/10/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el juicio de delito leve 112/15.
Fundamentos
Primero: El recurso de apelación indica que la sentencia recoge en su único hecho probado de forma absolutamente correcta lo que ocurrió entre las partes el 31/07/2015 . A continuación indica el recurrente que la sentencia recoge en el fundamento de derecho primero en el segundo párrafo, 'En el presente caso no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado' y que luego de forma incongruente los califica los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP . El recurrente indica que no discute que se pudiera llegar a expresar dicha manifestación en un contexto de discusión, si bien lo que discute es la valoración jurídica que de los hechos realiza el Juzgador y que le han llevado a condenar al recurrente por un delito leve de amenazas. Se indica que el Juzgador no ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas y de las cuales se concluye que entró en crisis y que se encontraba fuera de sí. Se indica que de la documental aportada se acredita que desde el 2007 el Sr. Constantino está diagnosticado de Trastorno de Adaptación Mixto de Ansiedad y Depresión, por estrés crónico en el ámbito laboral y que vendría a explicar, que no justificar, su comportamiento el día de los hechos. Se indica por la parte recurrente que no se dio el elemento subjetivo. Se hace referencia que ninguna de las otras personas que estaban en la reunión dio importancia a las palabras que profirió el denunciado. Finalmente se hace referencia por parte del recurrente a la concurrencia de eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.
Segundo.- Ante las alegaciones de la parte recurrente, se constata que no nos encontramos ante una disparidad en cuanto a los hechos probados, sino ante la calificación jurídica que de los mismos se extrae, considerando la parte recurrente que no se da el elemento subjetivo del delito de amenazas, así como que en todo caso se debe de aplica la eximente completa del artículo 20.1 del CP como consecuencia de la enfermedad que sufre el Sr. Constantino desde el año 2007 y a la vista de las circunstancias que se produjeron al anunciarle la empresa la perdida parcial de su salario, tras llevar en la empresa 28 años.
Es cierto que en el fundamento jurídico primero, en el segundo párrafo, se constata que por parte del Juzgador se ha cometido un evidente error de transcripción, dado que es completamente incongruente indicar que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado. Y no podemos llegar a otra conclusión dado que a la vista de los hechos probados y el resto de fundamentaciones jurídicas, comportan la condena que consta en la parte dispositiva en relación al delito leve de amenazas, así pues consideramos que se ha enervado la presunción de inocencia del Sr. Constantino en cuanto al delito leve de amenazas y que simplemente se ha producido un error de transcripción.
Se indica por la parte recurrente que no se da el requisito subjetivo del delito de amenazas. No se comparte dicho criterio, puesto que si bien es cierto que tras 28 años de actividad laboral, el anuncio de una disminución de sus retribuciones no es una noticia agradable de sentir, lo cierto es que consta por manifestaciones del propio recurrente que entre el Sr. Constantino y la empresa para la que prestaba sus servicios, Fomextur S.A., según palabras textuales del recurrente 'Antes de los hechos, existía cierta tensión entre la empresa y el Sr. Constantino , que había motivado la interposición por parte de este último de varias demandas contra su empresa....'. Así pues, se constata que el Sr. Constantino no era la primera vez que tenía discrepancias con la empresa y que entre ambas partes existían, no una, sino varias demandas interpuestas por el Sr. Constantino , lo que nos lleva a la conclusión que la noticia de una disminución salarial, no puede tildarse de una noticia completamente sorpresiva, que haga perder la conciencia de lo que sucede, sino que al contrario de lo argumentado por el recurrente, dicha disminución salarial se encuadra perfectamente en una espiral conflictiva entre las partes, que de forma paulatina y periódica iba incrementándose, y que el trabajador tuvo que gestionar en otras condiciones, es decir utilizando los resortes legales que tiene a su alcance y que por otra parte consta que conocía perfectamente, puesto que no era la primera ocasión que interponía alguna demanda contra la empresa. Así pues, debería de haber acudido ante el Juzgado de lo Social, así como ante la Inspección de Trabajo, o inclusive solicitar ayuda de los representantes de los trabajadores o de sindicatos, etc. Sin embargo el Sr. Constantino , lejos de lo anteriormente indicado, se adjudicó la solución del problema, anunciando un mal -arreglar el problema con una escopeta- que evidentemente originó en el Sr. Ildefonso un miedo de que la amenaza pudiera verse materializada, de ahí que la valoración realizada por el Juzgador a quo tenga que confirmarse, puesto que en su libre valoración de la prueba, ha llegado a la certeza de que la expresión 'arreglarlo con una escopeta' tiene un contenido claramente amenazante, máxime cuando el propio denunciado ha manifestado tener armas en Zaragoza.
Finalmente cabe señalar, que efectivamente consta en la documental informes médicos en los que se indica que el Sr. Constantino acudió a los servicios médicos del ICS el 03/08/15 y se indica que el motivo de la consulta es valorar la clínica ansioso-depresiva y disociativa, constando antecedentes de seguimiento en el CSM entre el 2007 y 2012 por clínica ansioso-depresiva de la que posteriormente fue dado de alta por estabilidad. No se duda que el Sr. Constantino había seguido tratamiento por una clínica ansioso- depresiva, si bien el mismo estaba dado de alta, ya hacía años y buena prueba de ello es que estaba laboralmente en activo. Ahora bien, una cosa es haber estado en tratamiento hasta el 2012 por el cuadro ansioso-depresivo y otra cuestión completamente distinta es que se solicite una eximente completa al amparo del artículo 20.1 del Código Penal . Dispone el artículo 20.1 que estarán exentos de responsabilidad criminal los que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puedan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Pues bien, para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 1424/05 de 5 de diciembre entre otras). Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 369/06 de 23 de marzo ). En las presentes actuaciones no ha quedado acreditado que el Sr. Constantino en el momento en que sucedieron los hechos tuviera una disminución importante o anulada su capacidad de comprensión y de volición.
Se constata el razonamiento lógico del Juzgador, sin que pueda prevalecer la alegación de la parte recurrente, realizando una valoración completamente favorable a sus intereses frente a la valoración objetiva e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada. Así pues, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Tercero: En materia de Costas de esta segunda instancia se declaran las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo: Desestimar el recurso de apelación Don. Constantino , confirmándose la sentencia de fecha 27/10/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus dictada en el juicio sobre delitos leves 112/2015.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
