Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 894/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100068
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000894/2015
NIG: 3801741220150001050
Resolución:Sentencia 000073/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000248/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Maite Silvia Maria Hernandez Cordero
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 894/15, procedente del Juicio de Faltas nº 248/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante doña Maite y parte apelada doña María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 248/15, con fecha 7 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO libremente a la denunciada Dña. María Teresa de la falta e injurias y coacciones imputada en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que Dña. Maite interpuso una denuncia contra Dña. María Teresa quien la habría llamado ladrona a través de las redes sociales y en el centro de trabajo siendo despedida por ello. Tales hechos no han quedado acreditados como constitutivos de infracción penal.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de septiembre de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Maite la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona, en la que se absolvía a doña María Teresa de las faltas de coacciones y de injurias, ambas tipificadas en el artículo 620.2 del Código Penal , de las que la misma le acusaba, alegando, en primer lugar, la vulneración de la tutela judicial efectiva dada la afirmada insuficiente redacción de los hechos declarados probados, sosteniéndose que, en atención al reconocimiento de los hechos efectuado por la denunciada, el relató fáctico debió ser más extenso a fin de recoger la actuación por aquélla reconocida. En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados, así como que los mismos revestían los caracteres de las faltas antes referidas, sin que pueda sostenerse que las expresiones vertidas por la denunciada -'ladrona'-, dentro de su círculo de amistades y en su ámbito laboral, no tengan por sí mismo un carácter injurioso en tanto que dicha expresión conlleva en sí una vejación y degradación de la persona, sin que pueda sostenerse su impunidad por ser la exteriorización de un malestar y por eso deban ser soportadas, pues su carácter insultante e injurioso excede del derecho de crítica. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a la denunciada por las faltas de injurias y de coacciones imputadas a la pena, por cada una, de un mes multa, con una cuota diaria de 6 euros, y costas procesales.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano ad quem podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano a quo, en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba, reducida en este caso a las declaraciones de la denunciada y de la propia recurrente, así como la documental aportada. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la denunciada, exponiéndose los motivos por los que, pese al reconocimiento de ésta de buena parte de la actuación que se le imputaba, no se apreciaba finalmente la concurrencia de ánimo alguno de injuriar o limitar la libertad de la denunciante, siendo éste un elemento, el subjetivo, que ha de quedar tan acreditado, como los elementos objetivos de cada tipo penal, además de no quedar acreditadas algunas de las manifestaciones de la denunciante sobre las que pretendía sustentar la falta de coacciones también atribuida (tal es el caso de la existencia de la relación laboral que se dice mantenía y del posterior despido derivado de la actuación atribuida a la denunciada), sin que se haya aportado elemento alguno que permita considerar erróneos, ilógicos o no ajustados a la prueba practicada los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la valoración de sus manifestaciones (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral). Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión en cuanto a la verdadera intención que movió la actuación de la denunciada, por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por último, con relación a la alegada insuficiencia del relato de hechos de la sentencia de instancia, lo cierto es que, si bien hubiera sido posible una mayor concreción de los mismos, también lo es que, por un lado, el relato fijado en la instancia contiene unos elementos fácticos mínimos y suficientes, constriñéndose de forma sucinta al objeto debatido, permitiendo así efectuar luego su valoración jurídica a fin de excluir el carácter delictivo de los mismos en los términos recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida; y, por otro, los datos fácticos cuya inclusión se pretende por la aquí apelante tampoco supondrían una modificación de lo antes razonado acerca de la no existencia de error en la valoración de la prueba. A ello se une el significativo hecho de que el recurso de apelación ahora analizado se centra principalmente en el carácter injurioso de las expresiones reconocidas por la denunciada, sin casi referencia a las coacciones que también se dicen cometidas, siendo así que, como se razonará en el siguiente fundamento de derecho, tras la entrada en vigor el pasado 1 de julio de 2015 de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha producido la despenalización de la falta de injurias. De ahí que el reconocimiento por la denunciada de haber vertido la expresión 'ladrona' resulta en la actualidad un dato irrelevante desde el punto de vista penal.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, y en lo que se refiere a la falta de injurias respecto de la cual también interesa la condena de la denunciada, sin necesidad de entrar a valorar la cuestión de fondo planteada por la recurrente, se debe indicar que en este supuesto procedería en todo caso su absolución en la medida que la referida falta fue derogada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 (Disposición Final Octava ), y no existe una norma penal en su nueva regulación que la contemple como delito leve análogo, pues, si bien en la nueva regulación se prevé el delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve ( artículo 173.4 del Código Penal ), solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación a la persona denunciante, 'sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'), lo cual no acontece en el presente caso pues entre denunciante y denunciada no media relación alguna de las ahora requeridas, siendo así que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'.
De ahí que, en el supuesto ahora sometido a consideración, se comprueba que pende de recurso de apelación el inicial fallo absolutorio, pretendiéndose en segunda instancia la revocación del mismo a fin de que la denunciada absuelta sea ahora condenada, además de por una falta de coacciones, como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , sin interesar pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil ( Disposición Transitoria Cuarta), por lo que, en todo caso, procede dictar una sentencia absolutoria en la medida que el comportamiento por el que se siguió acusación en el juicio de faltas ha sido despenalizado en el vigente Código Penal .
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Maite contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en el Juicio de Faltas nº 248/15, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

