Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 207/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100539
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2559
Núm. Roj: SAP Z 2559/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00073/2016
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de ZARAGOZA
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N545L0
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0442863
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000207 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Berta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO BAS BAYOD
Contra: Francisca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL LESTON ALONSO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 185/15, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 207/16, seguido por falta de lesiones en agresión, en el que figura
en calidad de denunciante Francisca asistida por el Letrado Sr. Lestón y seguido contra la denunciada Berta
defendida por la Letrada D. Alejandro Bas Bayod, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'FALLO : Que condeno a Berta como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena e multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, así como a que indemnice a Francisca en la suma que quede acreditada en ejecución de sentencia por las lesiones padecidas, con imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se declara como tales que a última hora de la noche del 19 de septiembre de este año, tras acudir varias personas al lugar de la calle Bélgica donde un hombre se había caído, se originó un cruce de palabras entre la esposa del accidentado, la denunciada Berta , y Francisca , subiendo de tono hasta que aquella le pegó dos bofetadas en la cara a Francisca y la zarandeó, sin que ésta respondiera al acometimiento. A consecuencia de las bofetadas Francisca padeció una contusión y dolor cervical, habiendo estado de baja laboral hasta el 6 de octubre.
TERCERO .- Contra dicha sentencia el Letrado Alejandro Bas Bayod, en defensa de Vicenta , interpuso recurso de Apelación expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y solicitando prueba documental consistente en informe de la Doctora Carla , médico de urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, firmante del parte de lesiones, en el sentido de si le prescribió o colocó algún collarín a Dª.
Francisca en la intervención de fecha 20 de septiembre de 2015, a las 2 de la madrugada y por que no se hizo constar en el parte de lesiones, y en el caso de inadmitirse la documental, testifical subsidiaria de la citada doctora, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alegan los siguientes motivos, primero, error de hecho en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditados los hechos, y en segundo lugar, la reducción de la cuantía de la multa es insuficiente debido a la lamentable situación económica que atraviesa la recurrente, solicitando al juzgado que se revoque la sentencia, de acuerdo con sus pedimentos, y se absuelva a su defendida y subsidiariamente se module la multa impuesta y la indemnización a sus mas justos términos.
En primer lugar sobre la prueba solicitada, dice la parte recurrente que la pide en base al párrafo tercero del articulo 790 de la L.E.Crim que dice expresamente; 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la practica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
SEGUNDO .- En nuestro caso la defensa de la denunciada en ningún momento solicitó previamente al acto de la vista oral el informe de la medico de urgencias, pudiendo haberlo hecho, como establece el precepto legal mencionado, e incluso la declaración testifical de la medico de urgencias, pero de todas formas es indiferente para la acreditación de los hechos que llevara o no la denunciante un collarín, está claro que no dice nada en el parte de urgencias, pero ello no es obstáculo para que se den los requisitos del delito de lesiones leves, por tanto se deniega.
TERCERO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones testificales en el acto de la vista oral de la perjudicada Francisca , que explicó de una forma muy pormenorizada los antecedentes previos a la agresión sufrida por parte de la denunciada, cuando quiso separarla de una prima con la que estaba discutiendo, y como le propinó dos bofetadas en la cara , con la mano, agarrándole del tirante del sujetador, por las declaraciones testificales de Marta , que también coincide con la anterior en los antecedentes previos a la discusión, y en que le dio dos bofetadas, y las declaraciones testificales de Claudio , quien también dijo que le pegó dos bofetadas.
Así pues existe prueba directa que acreditan los hechos, y las declaraciones de los testigos reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que dan una serie de detalles de lo que había sucedido previamente, como el marido de la denunciada se cayó, que esta dijo que fue por culpa de un perro, que comenzó a discutir con una prima suya, y que la denunciante medió entre ellas, y la agredió. Por tanto sus respuestas son claras, contundentes, y verosímiles.
Todo ello consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Asimismo consta parte medico fechado sobre la 1,20 horas del día 20 de septiembre, cuando los hechos sucedieron sobre las 23,45 horas del día 19 de septiembre, es decir una hora y media antes, que acredita la lesión, y también informe del medico forense, aunque lo emitió sin la presencia de la perjudicada, donde establece que tardó en curar 2 días no impeditivos, por tanto procede que la indemnización civil se determine en ejecución de sentencia con la aportación de la documentación procedente, o con el examen de la perjudicada por el medico forense, otra cosa seria si hubiera examinado a la perjudicada.
TERCERO .- En relación con la cuantía de la multa impuesta, tenemos que decir que el articulo 50 del Código penal en su párrafo cuarto establece que:'La cuota diaria de multa, tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 euros, y un maximote 5000 euros'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso la cuota se ha impuesto en 4 euros, y no se ha acreditado la indigencia de la acusada, por tanto es correcta la cuantía de la cuota de la multa, y esta ultima que se ha impuesto en el mínimo legal.
Los hechos deben ser calificados como un delito de lesiones leves tipificado en el nº 2 articulo 147 del Código Penal .
Por tanto el recurso debe desestimarse.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por el Letrado Alejandro Bas Bayod, en defensa de Vicenta , y se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veintitrés de Diciembre de 2015, por el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, en el Juicio por Delito Leve 185/15, con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
