Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 30/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 51001370062017100094
Núm. Ecli: ES:APCE:2017:95
Núm. Roj: SAP CE 95/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00073/2017
-
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0502388
ANU RECURSO ANULACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: MUTUA DE SEGURO PELAYO, Jose Antonio , Jesús Ángel , Alfonso , María Rosario
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PECINO MORA, MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ ,
ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ANGEL RUIZ REINA , ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO, ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO ,
JOSE LUIS PIZARRO CARRETO , MANUEL DE LA RUBIA GARCIA , MANUEL DE LA RUBIA GARCIA
Recurrido: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Presidente, Ilmo. Sr:
Don Fernando Tesón Martín (Ponente)
Magistrados, Ilmos Sres:
Dª.Rosa Mª de Castro Martín
Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta, a 28 de septiembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados
Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Jose
Antonio , empresa de Autobuses Hadu Almadraba S. L. Don Alfonso y Doña María Rosario contra
la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta , en causa penal
Procedimiento Abreviado 33/16.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón
Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de hurto de uso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo por el primer delito y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 1 año y por el segundo, la pena de 2 meses de multa a razón de 10euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada, así como a abonar a D. Alfonso , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 2574, 1 euros.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: ' 1.- En la Avenida Capitán Claudio Vázquez de Ceuta, sobre las 15:20 horas del día 8 de diciembre de 2012, el acusado, D. Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo marca Mitsubishi, modelo Colt, matrícula .... VQK , cuando en un momento determinado soltó las dos manos del volante para manipular un objeto no identificado y dejó de mirar para la vía, sin prestar atención a las circunstancias del tráfico; lo que provocó que invadiese el carril contrario de circulación, colisionando con el autobús matrícula .... LDM , marca Cytilass, modelo Irisbus, conducido por D. Jose Antonio y propiedad de la empresa Autobuses Hadu-Almadraba S.L.
A consecuencia de lo anterior, el autobús sufrió daños en lateral izquierdo frontal, cuya reparación ascendió a 6704, 56 euros.
Asímismo, el conductor del autobús D. Jose Antonio y varios psajeros sufrieron lesiones, en concreto: D. Jose Antonio , nacido el NUM001 -1971- sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical, traumatismo hombro derecho con tendinopatia del manguito rotador derecho y contusión dorsal derecha. Estas lesiones precisaron de tratamiento médico consistente en cura local, reposo relativo, analgesia y rehabilitación posterior, tardando en sanar 83 días, de los cuales, 30 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, sin residuar secuelas.
D. Roberto , nacido el NUM002 -1980, sufrió una contusión en la rodilla izquierda, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando 20 días en sanar, de los cuales, 10 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, sin residuar secuela.
D. Jose Ignacio , nacido el NUM003 -1990, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical y contractura dorsal. Estas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento facultativo consistente en collarín cervical, calor local, analgesia y rehabilitación posterior, tardando en sanar 55 días, de los cuales, 20 días fueron impeditivos y 35 días no impeditivos, sin residuar secuelas.
D. Juan Pablo , nacido el NUM004 -1936, sufrió una erosión frontal, precisando para su sanidad de cura local y puntos de esparadrapo, tardando en sanar 15 días, de los cuales 2 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm frontal.
D. Alfonso , nacido el día NUM005 -1940, sufrió traumatismo cervical y traumatismo lumbar, precisando para su sanidad de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tardando en sanar 55 días, de los cuales, 10 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuela una agravación de una patología previa, valorada en 1 punto.
Doña Alicia , nacida el NUM006 -1933, actualmente fallecida, sufrió traumatismo cervical, dolor lumbar, dolor dorsal, esguince de rodilla izquierda, esguince de hombro derecho; lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico necesario posterior a la primera asistencia, tardando en sanar 83 días, de los cuales, 30 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuelas la agravación de patología previa y gonalgia inespecífica, valoradas en 1 punto cada una.
2.- El turismo conducido por el acusado, valorado en 1750 euros, estaba asegurado en la entidad Pelayo Mutua de Seguros y era propiedad de D. Conrado , quien no había autorizado al acusado su conducción.
D. Jesús Ángel carecía del permiso de conducción de la clase 'B', si bien poseía licencia de conducción de ciclomotor.
3.- Tras el accidente, el acusado quedó en estado de semi-inconciencia, siendo trasladado a los servicios de urgencia del Hospital Universitario de Ceuta, donde le realizaron un análisis de orina, que dio un resultado preliminar positivo a tetrahidrocannabinol y opiáceos (morfina), resultado que no fue corroborado por otras pruebas ni evaluado clínicamente. '
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Esther González Melgar, y defendido por el Letrado Don José Luis Pizarro Carreto y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Doña Victoria Pecino Mora y defendida por el letrado Don Javier Navarro Moreno, Don Jose Antonio , empresa Autobuses Hadu Almadraba S.L., representados por la procuradora doña Ingrid Herrero Jiménez y defendidos por la letrada Doña Isabel Valriberas Acebedo, y Don Alfonso y Doña María Rosario , representados por el procurador Don Ángel Ruiz Reina y defendidos por el letrado Don Manuel de la Rubia Nieto, interpusieron todo ellos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juzgado, dando traslado de ellos al Ministerio Fiscal y demás partes, con el resultado que obra en autos.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día uno de septiembre de 2017.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- A) Por la representación de la acusación particular ejercitada por Don Alfonso y Doña María Rosario (heredera de Doña Alicia ), se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta con fecha 7 de marzo de 2017 , al que se adhirió la representación de Don Jose Antonio y Autobuses Hadú Almadraba S.L., alegando como primer motivo la infracción por inaplicación, del art. 384.2 del Código Penal , por considerar que, aun cuando el acusado está en posesión de una licencia para ciclomotores y la cuestión no es pacífica al respecto, hay que estar a cada caso concreto, y en el presente el acusado provocó un grave accidente.
Como segundo motivo, se alega aplicación indebida del art. 77 del Código Penal , por tratarse de una sola imprudencia grave con dos lesionados, y han de ser indemnizados ambos.
El tercer motivo se basa en una vulneración del principio de representatividad de la parte, al elegir la juzgadora cuál de los dos lesionados ha de ser indemnizado, que en el caso habría sido quien sufrió lesiones un poco más graves (Sra. Alicia ) que su esposo (Sr. Alfonso ).
En el cuarto motivo se queja el recurrente de no haberse hecho reserva de acciones civiles a la parte perjudicada que no ha sido indemnizada.
Como quinto motivo se alega la existencia de conducción temeraria, calificación que no está comprendida en las conclusiones definitivas de estos recurrentes, pero sí en la de otros acusadores como la empresa de autobuses y su conductor, por lo que debería aplicarse, según el recurso, el art. 382 del Código Penal , condenando en todo caso la responsabilidad civil que se hubiera originado.
B) La representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija S.A. formula recurso de apelación contra la misma sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba al entender que el acusado no fue el causante del accidente, pues no cometió imprudencia alguna, no haciendo la juzgadora 'a quo' ninguna referencia a las manifestaciones del acusado sobre que la causa del accidente se debió a la invasión del carril contrario por parte del autobús, ya que de los cinco testigos ocupantes de éste, cuatro de ellos no se pronunciaron sobre la causa del accidente, y Doña Trinidad manifestó en la vista oral que el vehículo iba por su carril, desprendiéndose del atestado mayor credibilidad de la tesis de que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del autobús, quien para evitar el gran desnivel de una alcantarilla invadió parte del carril contrario, lo que es práctica habitual entre los vehículos de gran peso, observándose en las fotografías del atestado que las huellas de frenada de dicho autobús, si bien se hallan en su carril, son trasversales y proceden del carril contrario, el cual invadió, frenando y girando bruscamente a la derecha para evitar la colisión, siendo la anchura del autobús de 2,55 metros y el espacio que le quedaba una vez salvado el desnivel era de 2,10 metros, que es la distancia existente entre el borde interior de la alcantarilla hasta la divisoria de ambos carriles, por lo que el autobús debió invadir como mínimo 45 centímetros del carril contrario, observándose en las fotografías obrantes en el atestado que las huellas de frenado del mismo son transversales y cruzadas en diagonal en el carril por el que circulaba, de donde se puede deducir que la huella correspondiente a su rueda delantera izquierda proviene del carril contrario, ya que si hubiese circulado por su propio carril, las huellas serían paralelas a la línea central, apareciendo los daños materiales del turismo no sólo en su parte delantera sino también en su lateral izquierdo, lo que indica que fue el bus el que invadió el carril contrario, ya que si hubiera sido el turismo el que invadió, los daños materiales se habrían producido sólo en su parte delantera.
Alega por último la entidad recurrente infracción del principio de presunción de inocencia, basándose en los denunciados errores en la valoración de la prueba.
C) Por la representación de Don Jose Antonio , conductor del autobús, y Atobuses Hadú Almadraba S.L. se formula a su vez recurso de apelación contra la misma sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, por estimar que el acusado no ha acreditado estar en posesión de licencia para conducir ciclomotores, habiéndose además probado que conducía bajo los efectos de drogas tóxicas, solicitando la revocación de los pronunciamientos absolutorios por los delitos tipificados en los arts. 384 y 379 del Código Penal , respectivamente, así como por el delito de conducción temeraria previsto en art. 380 del mismo texto punitivo.
Por los mismos recurrentes se añade un motivo de apelación referido a la responsabilidad civil, al haber omitido la sentencia un pronunciamiento al respecto, tanto de las lesiones sufridas por el conductor como de los daños ocasionados al autobús, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , ya que la responsabilidad civil derivada de los hechos, sea cual sea la calificación del delito, debe considerarse como un todo unitario e indemnizarse todas las consecuencias derivadas del mismo.
D) Por la representación de Don Jesús Ángel se formula también recurso de apelación contra la indicada sentencia, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, manteniendo al igual que, en su recurso, la aseguradora del vehículo que conducía el acusado, que fue el conductor del autobús el que invadió el carril contrario, provocando la colisión y el accidente, todo ello en base a una serie de conclusiones que saca de la ubicación de los daños, del punto del impacto, de la posición de los vehículos.
Por el mismo acusado se impugna asimismo la sentencia por entender que no ha cometido el delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244.1 del Código Penal , al no existir dolo, ya que su intención no era utilizar el vehículo de su amigo sin su autorización, plantándose la duda de si el acusado hubiese pedido permiso al propietario éste le hubiese dejado o no el turismo.
Como segundo motivo, se alega infracción del principio de presunción de inocencia con base a la que considera una errónea valoración de la prueba y a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido tres años desde que se produjeron los hechos hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral.
E) Dado traslado a las partes de los distintos recursos formulados, el Ministerio Fiscal ha impugnado todos ellos por entender que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, mientras que el resto de las partes se han opuesto a las distintas apelaciones en línea con los propios recursos planteados, insistiendo la representación de Don Jose Antonio y Autobuses Almadraba S.L. en que de las huellas de frenada se infiere que el conductor del autobús se percató de la invasión de la calzada por el vehículo conducido por el acusado bastantes metros antes del lugar en el que se hallan las alcantarillas y que, además de frenar, intentó esquivar la colisión dirigiendo el autobús hacia la derecha, según el sentido de su marcha, hasta subirse en la acera, pudiendo apreciarse en el croquis que una vez parado el autobús, las alcantarillas quedan debajo del mismo, lo que no hubiera sido posible si las hubiera esquivado, viéndose cómo las huellas de frenada se inician y terminan en el carril por el que circula el autobús y son diagonales porque el conductor, al mismo tiempo que frena, realiza una maniobra de evasión hacia su derecha.
SEGUNDO .- Al abordar en primer lugar los recursos planteados tanto por el acusado como por la aseguradora del vehículo que conducía, hemos de centrarnos en la cuestión fundamental para la solución del litigio relativa a la prueba de la forma en que se produjo el accidente.
Al respecto ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta, lo que comporta en la mayoría de los casos, como el que nos ocupa, una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación video gráfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador 'a quo', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde la sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional hasta la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración, no sólo en las diversas declaraciones de los intervinientes, sino en el propio atestado ratificado en juicio, y el testimonio del funcionario de policía actuante, respecto de cuya postura, en la que no se decanta por ninguna de las versiones contradictorias, no puede extraerse la conclusión, pretendida en el recurso, de que existen dudas que abocarían a la absolución, ya que la valoración probatoria no corresponde a dicho agente sino a la juez 'a quo' y, ahora, a este tribunal.
Así, pueden calificarse de razonables y ajustados a la lógica y a las máximas de experiencia los razonamientos que lleva a efecto la juez misma, no sólo después de decantarse por dar más verosimilitud a la declaración del conductor del autobús que a la del acusado, en base a la forma y circunstancias de la exposición de unas y otras manifestaciones que nosotros igualmente compartimos tras el visionado de la grabación video gráfica, sino de acudir a los distintos elementos objetivos que se derivan del atestado y de los que no puede extraerse que fue el bus el que invadió el carril contrario. No sólo porque el hecho de que hubiera unas alcantarillas en dicho carril que tres de cada cinco autobuses que por allí pasan suelen esquivar invadiendo parte del carril contrario, de lo que no puede extraerse con la contundencia que se pretende en los recursos que en el caso concreto tal fue el comportamiento del conductor, que lo ha negado en todo momento, sino porque las huellas de frenada de dicho autobús están todas marcadas en su propio carril, mientras que del hecho de que estén en diagonal de ninguna manera puede extraerse que procedían del carril contrario, ya que si lo estaba invadiendo la huella habría quedado marcada desde el momento del frenazo, sino más bien que el mismo realizó una maniobra de evasión girando el volante hacia la derecha para esquivar la colisión, quedando montado en la acera de la derecha.
Observadas las fotografías del lugar del accidente, nada explica por qué si, según los recurrentes, el autobús se hallaba en el carril contrario cuando inicia la frenada, ésta sólo queda marcada en el otro.
No se ajustan a lo acontecido, por tanto, las aseveraciones del recurso de la aseguradora que achaca a la sentencia no hacer ninguna referencia a las declaraciones del propio acusado, ya que lleva a efecto una correcta valoración conjunta de la prueba, incide sobre la endeblez de las manifestaciones del mismo frente a las del conductor del autobús, y lleva a efecto una motivación de sus conclusiones probatorias que esta Sala comparte.
Por lo que respecta a los argumentos de impugnación de los recursos del acusado y de la aseguradora del automóvil, con los que se intentan extraer conclusiones derivadas de la ubicación de los golpes y del trazado de las huellas de frenada, ha de señalarse que las mismas no logran convencer a este tribunal hasta el punto de revertir las conclusiones anteriores, dado que en ningún caso podrá pretenderse que en una maniobra de evasión como la que debió protagonizar Don Jose Antonio ante una inminente colisión, la trayectoria de tales marcas sea paralela a la línea central, y mucho menos que dicha trayectoria en diagonal indique que el autobús estaba en el carril contrario cuando se produjo el frenazo, aunque curiosamente sólo queda reflejada en el carril por el que dicho vehículo circulaba.
TERCERO .- El recurso que plantea el acusado sobre la condena por delito de hurto de uso de vehículo de motor carece en absoluto de fundamento, sin que en el mismo se haga la más mínima alusión a los razonamientos más que acertados de la juez 'a quo' en cuanto a la explicación de la valoración probatoria, fundamentalmente sobre el testimonio del titular del vehículo, en el sentido de que no se lo prestó al acusado y nunca lo hubiera hecho. No existe por tanto duda alguna sobre la prueba de la concurrencia de los elementos típicos de dicha figura delictiva.
CUARTO .- En cuanto al motivo de impugnación que contiene el recurso del acusado referido a la no aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 que la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2005 ; 22/1/2004 ; 22/7/2003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable' , ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Tras la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Código Penal , con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Esta Sala ha llevado a efecto dicho examen de la causa, comprobando la complejidad y la dificultad de tramitación que conlleva la instrucción de unas diligencias previas por accidente de tráfico donde se hallan implicados diversos lesionados algunos de los cuales se han personado como acusación particular, y ha habido que esperar a su sanidad, así como la intervención como responsable civil de la aseguradora del automóvil concernido y la entidad propietaria del autobús dañado, y el haberse formulado acusación por varios delitos, habiéndose producido el accidente el 9 de diciembre de 2012 y dictado sentencia el 7 de marzo de 2017 , con un intento de personación como acusación particular del propio acusado que hubo de ser requerido sin éxito para que se personara en calidad de tal con procurador que lo representara, estimamos que si bien no es lo deseable, la dilación no llega a tener el carácter extraordinario que requiere la aplicación de la atenuante pretendida.
QUINTO .- Por lo que se refiere a los motivos que contienen los recursos tanto del acusado como de la aseguradora del vehículo que conducía, en relación con el principio de presunción de inocencia, merecen el mismo trato desestimatorio, desde el momento en que se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas sin reparo por ninguna de las partes, sin que la valoración discrepante de la efectuada por la juez 'a quo' se pueda fundar en infracción alguna de dicho derecho fundamental, que ha sido respetado en todo momento a lo largo del procedimiento.
SEXTO.- Procede a continuación resolver los distintos recursos que solicitan las revocaciones de los diversos pronunciamientos absolutorios, por los delitos contra la seguridad del tráfico, de conducción sin permiso, así como de conducción temeraria y bajo los efectos de drogas tóxicas.
Ninguno de ellos puede prosperar.
A) Por lo que se refiere al primero, porque el Reglamento de Conductores por Decreto 818/2009 se exige en su art. 4.2 a ) para la conducción de ciclomotores la obtención de un permiso de conducir, el de la clase AM, y no de una mera licencia de conducción, y aun cuando el nivel de exigencia para su obtención no ha variado en relación con las que se requerían para la obtención de las anteriores licencias para conducir ciclomotores, es lo cierto que ahora se le reconoce su carácter de permiso de conducir, quedando las licencias sólo para las personas con movilidad reducida o para vehículos especiales agrícolas (art. 6.1 de dicho reglamento), de manera que el principio de legalidad obliga a estimar atípica la conducción de vehículos de motor con el permiso que desde entonces habilita para conducir ciclomotores, siendo correcta la interpretación que al respecto formula la juez de lo penal, y por tanto, plenamente acertada su conclusión absolutoria.
B) Igualmente se considera ajustada a derecho la absolución por delito de conducción temeraria.
Así, la Sala comparte el atinado criterio de la sentencia de instancia que se decanta por la no concurrencia de dicha infracción penal, al tratarse de un hecho puntual, la momentánea invasión del carril contrario debido a una distracción, que de ninguna manera puede integrar el tipo de esta figura delictiva, prevista para conductas en que no basta la mera infracción del Código de Circulación, ni un simple error o una también ocasional infracción administrativa, sino que requiere una cierta continuidad espacio-temporal y una cierta perseverancia, como hubiera sucedido si el acusado hubiera persistido en circular por el carril contrario.
Hacemos nuestros los correctos razonamientos que al respecto contiene la sentencia recurrida, que se ajustan a una generalizada doctrina jurisprudencial.
C) Por lo que respecta al delito, también imputado, de conducción bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, los recursos se basan en una errónea valoración de la prueba con la que se ha llegado a un pronunciamiento absolutorio, y pretenden una condena en esta alzada.
Partiendo de la normativa procesal anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley de 5 de octubre de 2015, por mor de su disposición transitoria única, dada la fecha de incoación (2012) de las diligencias previas, ya que con el texto vigente el motivo habría estado abocado al fracaso por aplicación de lo dispuesto en el nuevo el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se solicita la nulidad de la sentencia, se trata de una cuestión de apreciación probatoria, que estaríamos legitimados a valorar respecto de las que no tuvieran carácter personal ( SSTC 167/2002 ; 170/2002 , 200/2002 ; 230/2002 ; 189/2003 entre otras), en las que, como es sabido, hemos de tomar como referencia la apreciación llevada a efecto por la juez 'a quo', que ha llegado fundadamente a la conclusión de que no hay prueba suficiente para una condena en materia penal, en donde las suposiciones y las conjeturas están vedadas, valorando no sólo las pruebas personales practicadas en su presencia, que aun cuando en este tipo de delitos tienen una menor incidencia, podían haber contribuido a tener por acreditada una sintomatología que no ha tenido reflejo probatorio (y que, repetimos, nosotros no podemos revisar para condenar), mientras que los medios técnicos que para estos supuestos se han de utilizar conforme a la normativa y protocolos existentes, si bien dieron positivo a cannabis y opiáceos en un primer análisis, no han corroborado el resultado con las complementarias comprobaciones posteriores.
Así, en el informe sobre el análisis de orina practicado al acusado a las 17:55:12 horas del día 8 de diciembre de 2012, se especifica que 'este ensayo proporciona solamente un resultado analítico preliminar; un resultado positivo debe ser confirmado por otro método no inmunológico aceptado como método de referencia (cromatografía en cap fina (TLC), cromatografía de gas (GC) o cormatografía de gas/espectometría de masa (GC/MS). Los resultados de los ensayos para drogas de abuso deben evaluarse clínicamente.' La insuficiencia probatoria de la única prueba realizada al acusado se desprende de la prolija normativa extrapenal que regula la materia, entre la que se puede destacar el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , en el sentido de que la prueba para la detección de la presencia de drogas en el organismo consistirá en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
Lo anterior nos conduce a la misma conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, dado que, ante la negativa del propio acusado y la ausencia de otras pruebas, no quedaba otra alternativa que la absolución.
SÉPTIMO .- Mención aparte merece el motivo planteado en su recurso por la representación de Don Alfonso y Doña María Rosario (heredera de Doña Alicia ), al que se adhirió la representación de Don Jose Antonio y Autobuses Hadú Almadraba S.L., discrepando de la solución que la Sra. juez de lo Penal da a la cuestión que plantea la realización de una acción imprudente con diversos resultados lesivos.
Partiendo de la imprecisión en el suplico acerca de este motivo del recurso, ya que se hace una inoportuna remisión al cuerpo del escrito en lugar de formular un 'petitum' con la claridad necesaria, parece que el único interés que preside a la parte recurrente es el cobro de la indemnización por ambos recurrentes y no por uno sólo de ellos, mas en la cuestión jurídico penal, parece seguir insistiendo en una sola condena por imprudencia, tal como se regulaba en el Código Penal anterior a 1995, en la que se partía de que, en principio, cualquier delito se castigaba tanto en su condición dolosa como imprudente, aunque ello se matizara caso por caso por la jurisprudencia.
En el vigente texto punitivo se ha optado por la excepcionalidad en el castigo de estas infracciones ( art.
12 del Código Penal ).
Señala la sentencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas) de 16 de abril de 2001 los siguiente: Es cierto que el sistema del «crimen culpae», que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado sólo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema, que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carece de importancia, dado que todo conforma el «resultado» que será tratado de forma unitaria. En este sistema, los supuestos imprudentes son «numerus apertus».
Por el contrario, el sistema de los «crimina culposa», que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales, sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de «numerus clausus».
El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que «las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». De manera que el Código acoge un sistema de «numerus clausus», por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o «numerus apertus».
Entre las diferencias entre un sistema y otro presentan especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.
Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del «crimen culpae» se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.
Con el Código actual, estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido esta Sala (cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 Oct ).
En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro, como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en el Código Penal, es decir, se impondrá la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior.
Tal es la solución que al respecto se lleva a efecto en la sentencia apelada, y dado que en la acusación de los Sres. María Rosario Alfonso (padre e hija) sólo se pedía la condena por un delito, en base a una regulación ya derogada, la juzgadora, en aras del principio acusatorio, no podía aplicar las normas del concurso ideal referidas a dos o más infracciones penales, de acuerdo con la normativa vigente, siendo correcta su condena por un sólo delito imprudente, tal como se le pedía por dicha parte y en aplicación del principio acusatorio, todo ello a sin perjuicio de lo que a continuación se expone.
OCTAVO .- Cuestión diferente será la solución que a esta situación ha de darse respecto a la problemática que se plantea en cuanto a la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados por la acción delictiva y que debemos tratar al abordar el recurso formulado por la representación del conductor del autobús y de la empresa propietaria perjudicada, en donde también interfieren cuestiones con trascendencia penal.
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Así, en cuanto a los motivos de apelación referidos a la responsabilidad civil dimanante del hecho delictivo correspondiente a las lesiones imprudentes ya comentadas, y a pesar de que efectivamente para condenar penalmente, de acuerdo con lo razonado, por un delito imprudente por cada uno de los resultados lesivos tendría que haberse pedido por la parte que mantuvo dicha pretensión, lo que habría dado lugar a un supuesto de concurso ideal ( art. 77 del Código Penal ) y por ende a una sola pena agravada, la Sala no comparte el criterio de la juzgadora 'a quo' de elegir a uno de los lesionados para indemnizarlo, excluyendo al resto.
El único razonamiento que al respecto contiene la sentencia señala que 'sólo la acusación particular asistida por el letrado Sr. de la Rubia calificó por un delito de lesiones por imprudencia grave; lo que tiene importancia a efectos de la responsabilidad civil por cuanto sólo se podrá indemnizar a uno de los lesionados'.
'De las dos víctimas que ejercitan la acusación particular se opta por fijar la indemnización a favor del Sr.
Alfonso , por cuanto es el primero designado en el escrito de acusación'.
Con independencia de que el criterio en que se basa la opción de elegir al primeramente mencionado en el escrito de acusación (se trata de un padre y una hija, que interviene como heredera de su madre que también resultó lesionada en el accidente) no lo compartimos, ya que se hace depender del azar el percibo de una indemnización, que además en el caso es la de menor cuantía de ambas, o de algo tan fútil como que el letrado que redactó el escrito de acusación mencionara (sin criterio reconocible) en primer lugar al marido, lo cierto es que el hecho de que no exista condena penal por todos y cada uno de los delitos de lesiones imprudentes, no quiere decir que en el proceso penal no pueda reclamarse la responsabilidad civil correspondiente por todos los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo cometido y que, en consecuencia, deben ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal .
Ha de tenerse en cuenta que la legitimación que se concede al ofendido por el delito para ejercitar las acciones civiles en el procedimiento penal, se debe al hecho de que el sujeto pasivo suele sufrir daños o perjuicios como un efecto más de la conducta delictiva, por lo que en general también es perjudicado, aun cuando ello no siempre ocurra así, ya que se pueden también ocasionar a personas distintas al sujeto pasivo, a los que el legislador ha preferido llamar 'terceros' en vez de perjudicados con la idea de reservar dicho apelativo para el ofendido que también es perjudicado y al que se atribuye legitimación para el ejercicio de la acción civil ( arts. 109 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En cualquier caso, el ofendido es la persona que en su patrimonio ha sufrido un daño como consecuencia directa e inmediata del delito, que es lo que permite adquirir la condición de parte legítima en la pretensión civil, por haber padecido directamente el perjuicio ocasionado por la acción criminal, y ello a pesar de no ser titular del bien jurídico lesionado.
Por lo expuesto, en el presente caso todos los lesionados son perjudicados, sin que puedan ser excluidos de tal concepto y no indemnizados (salvo uno de ellos elegido con un criterio que no se basa en argumento jurídico alguno), por el hecho de que la acción imprudente, que se constituye en una conducta compleja por la pluralidad de resultados lesivos, haya sido calificada por la parte erróneamente de acuerdo con la regulación anterior al vigente Código Penal, aun cuando con la nueva también habría estado abocada a la imposición de una sola pena, aunque agravada por tratarse de un concurso ideal (la más grave en su mitad superior).
Lo mismo podría decirse de los daños del autobús, que en el caso de haber sido punibles por superar su valor los 80.000 €, habrían quedado absorbidos por aplicación de la regla de consunción previa para resolver los concursos de leyes en el art. 8.3 del Código Penal . Pero el hecho de que en el caso no sea delito por la cuantía, no implica que haya de quedar excluido de la responsabilidad civil, si el daño, tal como aquí acontece, procede directamente de la acción delictiva. Ello además de injusto, iría contra principios elementales de economía procesal, y de protección a las víctimas, instalados con gran acierto en nuestra legislación procesal penal desde la vetusta ley rituaria, evitando a los perjudicados por el delito un peregrinaje jurisdiccional que nadie desea.
Asimismo, chocaría con principios de lógica y justicia que el resarcimiento por el daño material del vehículo y las lesiones no punibles padecidas por los pasajeros por el mismo accidente (ya porque fueran atípicas o por mor de un error técnico en la calificación jurídico penal, cual aquí ha acontecido) fueran excluidas de la indemnización o relegadas a un posterior pleito en la jurisdicción civil.
Pero, como se ha anticipado, también incide en esta problemática la cuestión jurídico penal, por cuanto la correcta absolución por el delito del art. 380.1 del Código Penal (conducción temeraria), por el que acusaban tanto el indicado conductor del bus como la entidad propietaria, permitía la condena por el delito de lesiones imprudente, sin merma del principio acusatorio, para lo cual no es obstáculo alguno el hecho de que tanto el conductor lesionado como la empresa de autobuses no calificaran los hechos como lesiones imprudentes, habiendo sido absuelto el acusado por los delitos por lo que los mismos acusaban, es decir, conducción temeraria y bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, ya que, aun cuando la representación de Don Alfonso y su hija Doña María Rosario no hubiera calificado por imprudencia, siempre habría entrado en juego la norma concursal prevista en el art. 382 del Código Penal , precepto fundamental para la solución del problema y que ha sido preterido a lo largo de todo el procedimiento, habiéndose producido un efecto similar al que pretende dicha norma (castigar sólo por una de las infracciones), ya que la homogeneidad de estas figuras delictivas es patente (lo que se deduce de forma palmaria del contenido del mencionado art. 382), por lo que la juzgadora 'a quo' debió haber condenado por imprudencia, tras absolver por el delito doloso de conducción temeraria, y que a pesar de ser de peligro, puede llevar resarcimiento de la responsabilidad civil si además del riesgo prevenido se produjo un resultado lesivo constitutivo de delito, según el precepto que comentamos y que da solución a un singular concurso de leyes, aun cuando la consecuencia penológica (una sola pena agravada) se asemeja a la del concurso ideal, aunque sin el límite máximo de la suma de las penas separadas que prevé el art. 77.
Como es sabido, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo descartan la infracción del principio acusatorio cuando estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.
En nuestro caso, la única diferencia entre el delito de conducción temeraria imputado por la representación del conductor del autobús y la entidad titular del mismo, y el delito de lesiones imprudentes, es que en el primero es necesaria una imprudencia extrema, tal como antes hemos explicado y hemos descartado por las razones expuestas, pero no se apreciaría ningún atisbo de indefensión en quien ha podido defenderse con plenitud de los mismos hechos, forma de producción del accidente, y de la calificación jurídico penal de su omisión del deber de cuidado, que hemos considerado grave pero no temeraria, así como de las pretensiones referidas a la responsabilidad civil, cuyo resarcimiento se impone en todo caso , según el precepto comentado.
En definitiva, ambas acusaciones particulares, aun cuando han seguido insistiendo en unas pretensiones penales que no pueden ser estimadas, han de ver acogidos en parte sus motivos de impugnación, tras una estimación parcial de sus recursos, en el sentido de revocar la sentencia de instancia condenando además al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes (las sufridas por el conductor del autobús) previsto y penado en el art. 152.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , lo que a la postre, por aplicación del tan repetido art. 77 del Código Penal (concurso ideal de dos delitos de lesiones imprudentes, las sufridas por los Sres. Alfonso y Jose Antonio ), nos conduciría a una sola pena, pero en su mitad superior, es decir, 4 meses y 15 días de prisión (se opta por la pena de prisión en lugar de por la de multa, por las mismas razones que expone la sentencia respecto de la otra condena por lesiones imprudentes y que nosotros compartimos), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación por 2 años del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que es la suma de las mínimas contempladas en el mencionado art. 152.1 del Código Penal , en conjunción con el 77.
Asimismo, procede la condena a las responsabilidades civiles que se derivan de los anteriores razonamientos.
Así, Doña María Rosario (como heredera de Doña Alicia ) procede sea también indemnizada por las lesiones y secuelas descritas en el hecho probado por la cantidad baremizada de acuerdo con el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la cantidad de 4.960,56 € y Don Jose Antonio en la cantidad de 3749 €.
Asimismo, la empresa Autobuses Hadu Almadraba S.L. deberá ser indemnizada por los daños sufridos en el vehículo y de acuerdo con el informe pericial que no ha sido cuestionado, en la cantidad de 6.704,56 €.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representación del acusado Don Jesús Ángel y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y estimando parcialmente los planteados por las representaciones procesales de Don Jose Antonio , empresa Autobuses Hadu Almadraba S.L., Don Alfonso y Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta el día 7 de marzo de 2017, debemos revocar y revocamos, también parcialmente la indicada resolución, en el sentido de condenar (además) al acusado Don Jesús Ángel como autor criminalmente responsable del delito de lesiones imprudentes ya definido, en concurso ideal con el otro delito de lesiones imprudentes por el que ha sido condenado en primera instancia, a la pena 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación por 2 años del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores .Asimismo, condenamos al mismo acusado , siendo responsable civil directa y solidara la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros , a que indemnice (además de la indemnización que contiene el fallo de la indicada sentencia) a Doña María Rosario (como heredera de Doña Alicia ), en la cantidad de 4.960,56 € , a Don Jose Antonio en la cantidad de 3.749 € , y a la empresa Autobuses Hadu Almadraba S.L . en la cantidad de 6.704,56 €.
Dichas cantidades devengarán los intereses correspondientes a los dos tramos a que se refiere el art.
20 de la Ley de Contratos de Seguro .
Igualmente condenamos al acusado al pago de las tres sextas partes de las costas procesales.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa Mª de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de quienes integran la Sala, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.
