Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 251/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100142

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1256

Núm. Roj: SAP CO 1256/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20140003105
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 251/2017
ASUNTO: 200274/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 280/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado:
Apelante:. Ricardo
Abogado:. CARLOS FERNANDEZ MARTOS GAYA
Procurador:. MARIA TERESA RUIZ ARROYO
Apelado: FISCAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 73/2017
En la ciudad de Córdoba, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 280/16 por delitos de conducción sin
permiso y conducción temeraria, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado
por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistido del Letrado Sr. Fernández Martos Gaya, contra la sentencia
dictada por la Juez sustituta, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Sobre las 11:15 horas del día 24 de octubre de 2014, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , se encontraban, prestando labores propias de su cargo, en un coche camuflado en el interior del aparcamiento del Hospital de Alta Resolución de la localidad de Puente Genil, cuando observan que al acusado en dicho lugar, constando en que el mismo se haya requisitoriado 'en búsqueda, detención e ingreso en prisión', viendo como el mismo se dirige a un vehículo Ford Mondeo en compañía de otra persona no identificada, montándose en el mismo y conduciéndolo el mismo acusado, se adentra en los mencionados aparcamientos del Hospital, y al apercibirse de la presencia de los agentes realiza una brusca maniobra dentro de los mismos, saliendo del hospital y realizando un giro prohibido, para incorporarse a la carretera A-318 en el punto kilométrico 17,800 y perdiéndolos de vista poco después debido a la velocidad a la que circulaban.

El acusado conducía el mencionado automóvil careciendo del permiso o licencia que lo habilite para ello.

El acusado está condenado ejecutoriamente por un delito contra la seguridad vial del Art. 384 (conducir sin haber obtenido licencia o permiso), por sentencia de 13 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba en J .O. 361/2010, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad (ejecutoria 156/2012 Penal 3 de Córdoba): por un delito contra la seguridad vial del art° 384 (conducir sin haber obtenido licencia o permiso), por sentencia de 4 de julio de 2012, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Córdoba en J .O. 27/2011, a la pena de 18 meses multa (ejecutoria 513/2012 Penal 5 de Córdoba): por un delito contra la seguridad vial del art° 384 (conducir sin haber obtenido licencia o permiso), sentencia de 17 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba en J .O. jll5/2011, a la pena de 18 meses multa (ejecutoria 435/2012 Penal 1 de Córdoba): por un delito contra la seguridad vial del art° 384 (conducir sin haber obtenido licencia o permiso), sentencia de 29 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba en J .O. 1IS/2012, a la pena de 5 meses de prisión (ejecutoria 488/2013 Penal 1 de Córdoba) .' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Ricardo como responsable, en concepto de autor/a, de un delito de conducción sin permiso del Art. 384 párrafo 2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del Art 22.8, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

Absuelvo a Ricardo del delito de conducción temeraria por el que venía siendo enjuiciado,con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ricardo por el que interesaba se decretase la libre absolución de su representado o, subsidiariamente, se le impusiera pena no privativa de libertad.

Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada;
PRIMERO.- El recurso de apelación objeto de la presente resolución , en su primer motivo, denuncia error en la valoración de la prueba, considerando que no la prueba testifical practicada no es suficiente para enervar el principio de in dubio pro reo pues estima que la declaración de los agentes es tan idéntica que resulta escasamente convincente, que incurre en evidentes contradicciones en referencia a la identificación de su patrocinado, dada la distancia existente, que no se han aportado datos sobre la identificación del vehículo y, por último, que no consta prueba derivada de la grabación de imágenes de los aparcamientos del Hospital y, como segundo motivo, error en la imposición de la pena que se ha impuesto en el máximo legal y en la modalidad de prisión, de las diversas existentes, sin justificación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso estimando correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y señalando que efectivamente se ha practicado prueba consistente en la declaración de los agentes de Policía que explican de forma razonable los hechos.



SEGUNDO.- Con tanta reiteración, que se hace innecesaria la invocación de las innumerables sentencias dictadas en este sentido, esta Sala ha declarado que es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM , es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.

En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE ., de que la la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.

En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.

Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120 .

Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.

En todo caso resulta evidente, como también hemos declarado con reiteración, que no cabría esgrimir conjuntamente la infracción de dos principios que, aunque juegan en planos diferentes, están interconectados ya que no cabe afirmar, al unísono, que haya una vulneración del principio procesal de in dubio pro reo derivado de un error valorativo de la prueba y también aducir que hay vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia ya que, al alegar un error judicial en la valoración del material probatorio, es porque se considera que el mismo cubre los requisitos mínimos de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Aplicando los principios expuestos al presente recurso y, dada la plenitud de examen que otorga a la Sala el recurso de apelación, tras el visionado del acto del juicio y especialmente de la declaración de los agentes practicada por videoconferencia, hemos de concluir que el recurso de limita a una simple impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que basa la condena en la declaración de los testigos agentes de Policía que observaron al acusado, al que obviamente conocían de otras actuaciones y de hecho se encontraba en busca y captura, dieron el alto al vehículo y que han señalado de forma inequívoca e indudable que era el acusado el que conducía el vehículo.

Ello justifica la condena en base a prueba directa y practicada con todas las garantías legales sin la menor vulneración del principio de presunción de inocencia ni del in dubio pro reo.

La discrepancia valorativa del impugnante se basa en una interpretación parcial de la prueba; primero, porque los agentes explican que disponían de prismáticos porque realizaban labores de vigilancia desde el aparcamiento del hospital hacia el lugar desde el que sale el acusado y, dado que existe conocimiento previo, al identificación no resulta ni siquiera dudosa; segundo, porque, a pesar de que ello se omite en el recurso, existió no ya esta primera visualización sino el seguimiento hasta que los dos vehículos se encontraron de frente y a escasos metros; tercero, porque a a pesar de los esfuerzos de la Defensa, la declaración practicada en el acto del juicio lo es con multiplicidad de detalles y con especial contundencia, sobre todo en referencia a las razones por las que no se quedaron con la matrícula del vehículo; cuarto, porque la identificación de la matricula nada aportaría pues el acusado carece de permiso y no tiene ningún vehículo similar a pesar de lo cual conduce habitualmente como lo prueban las numerosas sentencia en su contra; quinto, porque la grabación de la imágenes del aparcamiento ya no estaba disponible, como consta al folio 148 de las actuaciones, y tampoco hubiera aclarado la identidad del conductor.

Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció.

Por consiguiente, como el Juzgado de lo Penal estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda, con arreglo a la prueba practicada en su presencia y que ya hemos analizado, cuya valoración compartimos y no es ni irracional ni ilógica ni absurda sino completamente acorde con la realidad de su práctica, no podemos modificar la sentencia en el sentido solicitado por el apelante que solo puede justificarse en el legítimo derecho de defensa y en su versión lógicamente interesada.



CUARTO.- Hemos señalado en otras ocasiones, a título de ejemplo sentencia de 29 de julio de 2.016, Rollo 1008/16 , que la jurisprudencia, en este aspecto de la motivación de la pena, ha venido señalando señalando que, en esta materia, hay que partir de dos reflexiones esenciales, vid STS de 15 de septiembre de 2.005 , la primera, que hoy día el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y, la segunda, que el deber de motivar una concreta pena se integra en el deber de motivación del Art. 120 de la CE ; obligación que resulta insoslayable, ya que si la pena compensa la infracción cometida y debe estar en relación al grado de culpabilidad y gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad es obvio que la decisión se debe motivar, siquiera sea escuetamente y la Sala ha precisado que, en base a un proceso sin dilaciones indebidas, la pena puede ser motivada en casación cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifiquen una determinada extensión de la pena ( Ss TS de 25 de febrero 20 de mayo 2.009 ).

Desde esta perspectiva solo se ha excluido de la motivación aquellos supuestos en los que la pena viene impuesta en el mínimo legal lo que no ocurre en el caso presente en el que la pena de multa se ha impuesto en su grado máximo.

Textualmente la sentencia de instancia señala: 'Respecto de las penas a imponer, concurren la circunstancia agravante de reincidencia, en atención a ello, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 66 del Código Penal , procede la imposición de la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor.'.

Es decir, obviamente podrían haberse explicitado con más intensidad las razones de que se haya escogido la pena en su grado máximo y, sobre todo, cuando se impone la pena superior en grado en su mitad superior; sin embargo, implícitamente, podemos intuir una motivación doble, en primer lugar, la derivada de la multiplicidad de condenas existentes, hasta cuatro anteriores y cinco con la presente, en las que, como es lógico, se observa una progresiva gravedad de las penas impuestas lo que tiene su razón en el carácter escasamente disuasorio de anteriores penas impuestas de trabajos en beneficio de la comunidad o multa; en relación a las demás circunstancias personales también constan condenas por otros delitos, condenas de cierta entidad y que nos llevan a afirmar que no se trata de un delincuente primario sino con diversos ingresos en prisión y; por último, basta remitirnos al propio relato fáctico en el que, aunque no se haya condenado por delito de conducción temeraria, se describen determinadas conductas primero de huida ante una orden de busca y captura y segundo de riesgo para el tráfico.

En suma, que el conjunto de circunstancias justifican la imposición de la pena.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo, en nombre de D. Ricardo , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Oral número 280/16 , y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionado en el encabezamiento de esta resolución.

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