Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 339/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100043

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:43

Núm. Roj: SAP GR 43:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 339/2016.-

Diligencias Urgentes nº 242/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de (Granada).

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 290/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 73/2017 -

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Sofía , representada por el Procurador Sr. Rafael García-Valdecasas Conde y defendida por la Letrada Sra. Ana Antonia González Guijarro; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Pedro Manuel Sánchez Romero, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que Bienvenido e Sofía se denunciaron mutuamente el imputándose el uno al otro haber sido agredido por el contrario el 21 de julio de 2016 en las proximidades de la Calle Estacadas de Maracena, sin que consten datos que verifiquen la versión de cada uno.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido y a Sofía de los delitos de malos tratos, lesiones y vejaciones de los que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sofía .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a ambos, denunciantes y denunciados, Bienvenido e Sofía de los delitos de malos tratos, lesiones y vejaciones de los que fueron acusados.

Estima la sentencia que las versiones que cada uno mantuvo, con firmeza y convicción, en el acto del juicio, son antagónicas e irreconciliables. Son avaladas con pruebas igualmente irreconciliables, lo que impone la absolución de los acusados al no haberse aportado otros indicios probatorios, distintos de tales versiones y de los inconcluyentes partes de lesiones, que sirvan como elemento de verificación objetiva del relato dado por cada uno.

Consta al folio 19 el parte de asistencia de Sofía . Le fueron apreciadas magulladuras en ambos brazos, en región cervical derecha y subescapular derecha. Y en el folio 55 el informe de sanidad forense le aprecia hematomas en antebrazo derecho, arañazos, hematomas en hemicuello y en cara anterior y externa del muslo derecho. Los arañazos y los hematomas del muslo no vienen descritos en el parte de asistencia y tal divergencia suscita al Juzgador dudas sobre el contenido de los dos.

En el folio 26 consta el parte de asistencia de Bienvenido fechado el día 21 y en el apartado de anamnesis, el acusado relata'haber sufrido una agresión ayer por la noche y le golpearon en la cara.' No refiere que Sofía fuese su agresora y la mención aayer por la nochese debe referir al día 20 y sin embargo los hechos que se enjuician tuvieron lugar el 21 según los escritos de acusación.

A la vista de tales circunstancias, el Juzgador de instancia no alcanza una plena convicción sobre cómo se desarrollaron los hechos, cómo se causaron las lesiones que ambos presentaban y, en definitiva, sobre la responsabilidad penal que para cada uno de ellos pudiera derivarse.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de Sofía impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. El médico forense constató las lesiones de Sofía un día después de los hechos, y no a la vista del parte asistencial, sino previo reconocimiento de la explorada. No constan, dice el recurso, discordancias significativas entre uno y otro. Que en el parte asistencial no aparezcan hematomas en el muslo que sí fueron vistos por la médico forense no constituye una divergencia insalvable, sino que es resultado de que el examen de la forense fue más minucioso. Tales hematomas además son compatibles con el relato de Sofía , pudiendo tener un origen defensivo, tal y como explicó en el acto de juicio la médico forense.

TERCERO.- Atendida la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en instancia, dicho carácter de la sentencia aquí dictada condiciona la suerte del recurso, en la medida en que en éste se postula la declaración por esta Sala de que se ha cometido un error por el Juzgador a quo al valorar la prueba que se ha practicado, y ello a partir de un nuevo examen del mismo material probatorio que fue objeto de análisis por aquél.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

Esta doctrina estimamos que impide hacer una nueva valoración de los elementos de convicción para llegar a una conclusión distinta de la supuestamenteerradaque llevó a cabo el Sr. Magistrado a quo cuando expresó sus dudas sobre el desarrollo de los hechos y sobre el origen de las lesiones de la ahora recurrente (así como las del acusado absuelto). El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rafael García Valdecasas Conde, en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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