Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1592/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100068
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:133
Núm. Roj: SAP LE 133:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00073/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0101980
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001592 /2016
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Rafaela, Elias , Teodora , Ariadna
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DIEZ DEL POZO, MARIA TERESA DIEZ DEL POZO , BERTA FERNANDEZ DIEZ , MARIA TERESA DIEZ DEL POZO
Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE, PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ , FELIPE PÉREZ DEL VALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARTA VICENTE SAN JUAN
Abogado/a: D/Dª , ÁLVARO MORÁN ÁLVAREZ
S E N T E N C I A Nº 73/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a 7 de febrero de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el P.A. nº 91/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes apelantes Rafaela, Elias, Teodora, Ariadna Y Leopoldo y como parte apelada el Ministerio Fiscal, Teodora, Leopoldo, Ariadna y PELAYO como actor civil, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 07/06/16 es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Leopoldo del delito de conducción temeraria por que venía siendo acusado por la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Leopoldo, Ariadna, Rafaela, y Elias de los delitos de detención ilegal y omisión del deber de socorro por el que venían siendo acusados por la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Leopoldo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 1080 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES MESES, y
Que debo condenar y condeno a Leopoldo, Ariadna, Rafaela y Elias como responsables en concepto de autores de un delito de coacciones, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a la pena para cada uno de los acusados a SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Leopoldo indemnizará a Teodora en las cantidades de 3.735,6 eurospor días de incapacidad, 2.110,878 eurospor el resto de los días que tardó en curar, 4.975,3 eurospor secuelas, 135,33 eurospor gastos de farmacia lo que hace un total de 10.957,108 eurospor todos los conceptos, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Cía de Seguros Pelayo y subsidiaria de Ariadna; a dicha cantidad total de 11.377,108 euros se aplicarán los 10.821,77 euros recibidos por la representación procesal de Teodora de la Cía Pelayo.
Asimismo, los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Teodora en la cantidad de 300 euros por daño moral derivado del delito de coacciones.
Los acusados Ariadna, Elias y Rafaela abonarán cada uno de ellos una veinteava parte de las costas procesales, el acusado Leopoldo cinco veinteavas partes, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose el resto de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha se interpusieron 3 recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos. Así en primer lugar interpusieron recurso de apelación los condenados Elias Y Rafaela, en segundo lugar se interpuso recurso de apelación por Teodora y en tercer lugar también recurrieron en apelación los condenados Leopoldo Y Ariadna.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de Enero.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Sobre las dos menos diez de la madrugada del 29 de diciembre de 2.011, los acusados mayores de edad Leopoldo, con DNI: NUM000 y antecedentes penales no computables, Ariadna, con DNI. NUM001, y sin antecedentes penales, Rafaela con DNI: NUM002 y sin antecedentes penales y Elias, con DNI: NUM003 y con antecedentes penales no computables y cancelables, iban en el vehículo de motor Ford Fiesta matrícula ....-HMR perteneciente a Ariadna y asegurado con la compañía Pelayo, vehiculo que en esos momentos era conducido por Leopoldo con el consentimiento de su dueña por la calle Almirante Martín Granizo con dirección a la calle Riosol de León, cuando al pasar la Glorieta de Gutiérrez Mellado el incorporarse al cruce de la calle Almirante Martín Granizo, debido a su falta de atención suficiente a la conducción, el acusado Leopoldo no se percató de que por el paso de peatones perfectamente señalizado con marca horizontal y señal vertical cruzaba debidamente Teodora, atropollándola, frenando bruscamente y demasiado tarde dejando huellas de frenada de once metros de las ruedas izquierdas y de ocho metros de las derechas. Como consecuencia del atropello Teodora quedó tendida en la calzada y sufrió menoscabos en su integridad física consistentes en policontusiones que precisaron para su curación tratamiento médico tras una primera asistencia facultativa, tardaron en sanar 123 días, de los cuales 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias en columna y pelvis y hombro izquierdo doloroso.
Así las cosas, todos los acusados con la intención de ocultar el atropello decidieron no avisar al 112 ni requerir la ayuda de los servicios policiales y sanitarios oportunos y, aprovechando el aturdimiento de Teodora, la introdujeron en el turismo so pretexto de que la llevarían al Hospital, sin embargo, tras circular por la ciudad de León en vez de acercarla hasta allí, la condujeron hasta la confluencia de las calles Órbigo y Yuso en el Barrio de Pinilla, donde pararon el coche y pretendieron que se subiera a otro vehículo que llegó al lugar para que su conductor, de identidad desconocida, fuera quien la levase al hospital, intentando evitar que pudiese usar su teléfono móvil y tapando con sus cuerpos la matrícula del Ford Fiesta. Comoquiera que Teodora estaba más consciente se negó a subir a ese segundo coche, ante lo cual el individuo no identificado la agarró de un brazo y la arrastró hacia aquél sin lograr su propósito al zafarse Teodora y conseguir llamar a su hermana de modo que los acusados y el tercero abandonaron el lugar.
En fecha 26 de julio de 2013 la compañía Pelayo presentó aval bancario a primer requerimiento por importe de 10.821,77 euros el cual se consignó en concepto de indemnización a la perjudicada, aval cuya ejecución a favor de la misma fue instada por dicha compañía en fecha 26 de noviembre de 2013, siendo entregado mandamiento de pago a la representación de Teodora en fecha 4 de febrero de 2015.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 2 de abril de 2013, del 13 de enero de 2014 a 5 de enero de 2015, y de 5 de enero de 2015 al 3 de abril de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de LEON, condenatoria de Elias y a Rafaela como autores de un delito de coacciones se formula recurso de apelación por dichos condenados alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba interesando se revoque la sentencia y se acuerde la absolución de los recurrentes del delito por el que habían sido condenados.
También por parte de la denunciante Teodora se interpone recurso de apelación interesando el mantenimiento de los pronunciamiento condenatorios con imposición de mayor pena y que se condene también a los acusados del delito de omisión del deber de socorro del que habían sido absueltos para, finalmente solicitar un incremento de la compensación por daño moral derivado del delito de coacciones así como de la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones imprudentes.
Finalmente también se interpuso recurso de apelación por Leopoldo Y Ariadna interesando que las condenas por delitos de imprudencia grave y coacciones fueran revocadas y la condena fuera por delitos leve de de lesiones imprudentes y delito leve de coacciones.
SEGUNDO.-Con carácter general y referidas a los tres recursos de apelación hemos de recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
TERCERO.-En el presente Rollo de apelación coinciden tres recursos de apelación, el primero el interpuesto por los condenados Elias Y Rafaela, el segundo el interpuesto por la denunciante Teodora y el tercero el interpuesto también por los condenados Leopoldo y Ariadna. De dichos recursos se han dado traslado a las partes habiendo sido impugnados los tres por el Ministerio Fiscal, el actor civil PELAYO y los condenados Leopoldo Y Ariadna impugnan el presentado por Teodora.
Concretamente en cada uno de los recursos de apelación y en los escritos de impugnación se interesa lo siguiente:
En el Recurso de apelación de Teodora, la denunciante:
1) Solicita la revocación de la sentencia por la absolución del delito de omisión del deber de socorro.
2) Solícita la confirmación de la condena por el delito de lesiones imprudentes pero con imposición de pena mayor, 6 meses de prisión sin concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
3) Solícita la confirmación de la condena por el delito de coacciones pero con imposición de pena mayor, un año y 6 meses de prisión sin concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
4) Solicita un mayor importe de la responsabilidad civil considerando que la base para su fijación ha de ser el informe pericial aportado de parte.
5) Solicita que las costas de la acusación particular se impongan en su totalidad en la condena en costas y
6) Se aumente la cantidad concedida por daño moral por delito de coacción a 1.500 euros
En el Recurso de apelación de Elias Y Rafaela se solicita la revocación de la condena por el delito de coacciones
En el recurso de apelación de Leopoldo Y Ariadna
1) Solicitan la revocación de la condena por el delito de coacciones considerando que lo debiera de haberse condenado por una falta de coacciones (hoy delito leve).
2) Solicitan la revocación de la condena por el delito de lesiones imprudentes considerando que debiera de haberse condenado por una falta de imprudencia leve (hoy delito leve).
Por lo que respecta a los escritos de impugnación de estos recursos podemos señalar:
En el escrito de oposición de Teodora a los recursos interpuestos por Elias Y Rafaela Y Leopoldo Y Ariadna se dice:
1) En referencia al delito de lesiones imprudentes la imprudencia ha de ser mantenida como grave y no leve, como pretenden los recurrentes lo que degradaría los hechos a falta
2) En relación al delito de coacciones se considera que la coacción sufrida por la perjudicada es constitutiva de delito y no de mera falta, lo que degradaría los hechos a falta
3) Se sigue manteniendo que no ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por lo que respecta a la impugnación de los tres recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal se señala:
1) Se interesa la confirmación de la condena de los delitos de imprudencia grave y de coacciones
2) Se interesa la confirmación de la absolución respecto del delito de omisión del deber de socorro
3) Se interesa la confirmación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas
En el escrito de oposición del el actor civil (PELAYO)respecto a la apelación interesada por Teodora se interesa la confirmación de la determinación de la responsabilidad civil fijada por la sentencia.
Y finalmente, en el escrito de oposición del los condenados Leopoldo Y Ariadna respecto a la apelación interesada por Teodora se interesa la confirmación de la absolución por el delito de omisión del deber de socorro.
CUARTO.-Por tanto son varias cuestiones las que se plantean tanto por vía de recurso como por vía de oposición y que de manera individualizada pasamos a exponer
1.- En primer lugar, respecto a la solicitud de revocación de la sentencia en lo referente al delito de omisión de socorrointeresada por la recurrente denunciante, la Sala es coincidente con criterio expresado por el Juez de lo Penal y por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso al considerar que no se ha acreditado una efectiva situación de desamparo en la recurrente, el cual que es un elemento constitutivo de este delito y ello sin perjuicio de que la conducta de los acusados para con la denunciante tras el atropello amen de antisocial, e insolidaria sea constitutiva de un delito de coacciones por el que han sido condenados.
En este punto hemos de traer a colación la STS 24-09-2012 (Rec 2178/2011) en la que se aprecia que existe un delito de omisión de socorro en un supuesto de accidente ocasionado por una persona que luego omitió el auxilio debido. La víctima se encontraba grave y desamparada. El delito se consuma desde el momento en que el autor se marcha del lugar de los hechos, y no presta auxilio a la víctima, con independencia de que esta sea después ayudada por terceras personas, hechos se no se corresponden con los declarados probados en la sentencia.
Pues bien, como todo delito de omisión pura, el tipo objetivo consta de tres elementos: a) situación típica; b) no realización de la conducta debida; y c) capacidad para realizar la conducta debida.
a). La situación típica de la que surge el deber genérico de socorrer consiste en que una persona se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, debiéndose entender como 'desamparada' aquella persona que ni puede prestarse ayuda a sí misma, ni cuenta con otras personas que la auxilien. Por peligro debe entenderse la probabilidad de que se produzca un daño para la vida o la integridad corporal. Debe tratarse de un peligro 'manifiesto y 'grave
b) Conducta debida- El segundo elemento del tipo objetivo consiste en la no realización de la conducta exigida por el tipo. Debe distinguirse entre la conducta debida prevista en el Ap. 1 y Ap. 2. El primero obliga al sujeto a 'socorrer', el segundo impone a quien esté impedido de prestar socorro la obligación de demandar 'con urgencia auxilio ajeno'.
c). El sujeto activo debe tener capacidad para socorrer o para pedir socorro. Cuando el sujeto carezca de dicha capacidad, quedará exento de responsabilidad penal.
d) Elemento subjetivo- El dolo requiere que el autor conozca la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave de la víctima, pero sin que sea preciso que el autor conozca con exactitud la concreta gravedad del daño causado a la víctima.
Como señala el Juez de lo Penal no consta que la víctima estuviera desamparada puesto que fue conducida por los acusados en un vehículo hasta un lugar donde ella misma salió y llamó a una amiga y a su hermana, por lo que la situación de desamparo no está acredita en autos. La absolución por tanto respecto de dicho delito ha de ser mantenida, cuestión distinta hubiere sido si una vez atropellada y sabedores de las posibles lesiones graves de la peatón que pudiera tener a consecuencia del atropello, la hubieran abandonado a su suerte. Por tanto, no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito propio del delito de omisión de socorro puesto que el actuar de los acusados no fue tendente a dejar en situación de desamparo a la atropellada, puesto que la recogieron, sino, como recoge la sentencia fue otra la motivación que llevaron a los acusados a recoger a la peaton.
2.- En segundo lugar por lo que respecta al delito de lesiones imprudentes, por parte de la perjudicada se interesa se imponga un mayor pena Leopoldo al no estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y por parte de éste se interesa que se considere la imprudencia como leve y por tanto, se revoque la sentencia y se imponga pena por delito leve y no por delito grave.
En primer lugar y por lo que respecta a la imprudencia de quien conduce un vehículo a motor y provoca un atropello en un paso de peatones donde hay buena visibilidad pavimento seco, tramo recto etc... y no concurren circunstancias de las que pudiera inferirse hubieran concurrido en la causación del siniestro, la Sala considera acertada que dicha imprudencia se configure como grave en base a una consolidada jurisprudencia que pasamos a enumerar.
La Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia Grave y Leve (correlativos a los anteriores conceptos de 'Temeraria y Simple' del CP TRF 73), exponente del cual serían las SSTS 18 de marzo de 1990; 9 de junio de 1982; 413/1999 de 11 de marzo; 920/1999 de 9 de junio; 1658/1999 de 24 de noviembre; 184/2000 de 1 de diciembre; 1763/2001 de 19 de diciembre; 636/2002 de 15 de abril; 720/2003, de 21 de mayo; 270/2005 de 22 de febrero; SSTS 256/2006 de 10 de febrero; STS n.° 211/2007, de 15 de marzo; 23-02- 2009 n.° 181/2009, entre otras.
En base a esta doctrina, la Sala 2ª ha definido la Imprudencia Grave como 'la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible', 'el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado' o 'aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles', y en relación con el tráfico rodado, como 'la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' o la 'vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción'.
Dicho de otra manera , la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99).
Junto a la imprudencia se sitúa la Imprudencia Simple. La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( STS 9-5-88).
Para la STS 2161/2002 de 16 de diciembre, la reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad de la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar en las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP.
La DIFERENCIACION entre ambos Tipos de Imprudencia, habrá de efectuarse en base a los siguientes parámetros:
1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.
2º) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º) A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).
Por tanto, el resultado producido no es determinante por sí mismo de la calificación del hecho. La calificación jurídico penal ha de atender esencialmente al desvalor de la acción, es decir, al grado de negligencia con que se conduce el autor del hecho, por ello para juzgar la relevancia que el hecho pueda tener para el interés público se exige un estudio individualizado de las circunstancias que concurren en él y un especifico juicio de valor caso por caso.
En este sentido afirma la STS 966/2003 de 4 de julio: 'En nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve (....). Sin duda alguna el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar a la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades (....). Las circunstancias del caso concreto son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve'.
Es por lo tanto extraordinariamente difícil, por no decir prácticamente imposible, establecer criterios genéricos que, más allá de una mera función orientativa, puedan automatizar en alguna medida ese proceso selectivo.
En esta labor parece oportuno y clarificador recordar el CASUISMO JURISPRUDENCIAL:
La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación El atropello de una persona, en el casco urbano, que cruza por un paso de peatones, ( SSTS 18-7-1990, 10-10-1992, 7-4-1989, 21-6-1979, 14-7-1980, 7-3-1981, 4-4-1981, 25-11-1981, 7-3-1984, 6-5-1981, 720/21- 5-2003, SAP A Coruña 29-7-2004, SAP Pontevedra 20-7-2006, AAP Soria 19-9-2000, SAP Navarra 25-5-2006, SAP Cantabria 14-6-2007, SAP LLeida 28-2-2007, SAP Palencia 24-11-2006, 25-4-2007).
Aplicando lo expuesto al presente caso se estima que el supuesto de hecho aquí investigado no puede merecer la consideración de una mera imprudencia leve, simple, o mínima, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados pues la falta de Diligencia es grave pues se trata de un atropello en un paso de peatones debidamente señalizado, en tramo recto, pavimento seco y donde el conductor ha de prestar especial atención pues es obvio que se trata de una conducta que solo la persona menos cauta y cuidadosa decidiría realizar.
3.- Por lo que respecta a la debida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al margen de lo manifestado por la recurrente por parte del Juez de lo Penal se pone de manifiesto la existencia de varias paralizaciones en la tramitación de la causa que han motivado que unos hechos cometidos en el año 2011 se han enjuiciados en el año 2016.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Por ello, dado que se ha constatado tres periodos de inactividad no imputables a los acusados ciertamente relevantes, el primero de 19/9/12 a 2/4/13 y el segundo de 13/1/14 a 5/1/15 y finalmente un tercero de 5/1/15 al 3/04/15 se considera debidamente aplicable con carácter simple dicha atenuante, lo que supone la imposición de pena en su mitad inferior.
4.- Por lo que respecta a la pena impuesta por el delito de lesiones imprudente, si atendemos a la pena prevista para este delito del art 152 del C.P. (en su redacción actual tras la LO 1/2015al ser más beneficiosa para el reo) la pena impuesta de 6 meses de multa entra dentro de los límites derivados de la pena en su mitad inferior, que sería de 6 a 12 meses de multa. La recurrente Teodora interesa la imposición de pena de prisión sin realizar mayores argumentos que los esgrimidos ante el Juez de lo Penal que no fueron acogidos, considerando la Sala que en este punto no hay motivos para habiéndose optado por el Juez de lo Penal la pena más benigna, imponer la más grave, máxime cuando la responsabilidad personal subsidiaria puede hacer tornar la pena de multa inicialmente impuesta por la de prisión.
5.- Por lo que respecta al delito de coaccionespor el que fueron condenados Leopoldo, Ariadna Rafaela Y Elias se interesa por parte de la recurrente Teodora con mantenimiento de la condena que la pena a imponer sea la de un año y 6 meses de prisión y por parte de los recurrentes condenados por dicho delito que se les absuelva o, subsidiariamente se consideren que los hechos integran un delito leve de coacciones (antigua falta).
Hemos de recordar que dicho delito previsto y penado en el art. 172.1 del C.P. impone como pena con carácter alternativo la pena de prisión de 6 meses a tres años o multa de 12 a 24 meses, habiéndose optado por el juez de lo penal por la imposición de la pena de prisión de 6 meses, la cual queda comprendida dentro de la pena de prisión en su mitad inferior que sería de 6 a 21 meses.
Por su parte, también los recurrentes interesan la revocación de la sentencia en el sentido de que se absuelva a los condenados de este delito o se les condene como delito leve de coacciones. Comparte la Sala la argumentación del Juez de lo Penal de que si bien en el primer momento en que la peatón atropellada es introducida en el vehículo no consta suficientemente acreditado que fuera introducida con violencia, en base a la testifical de Sonsoles, en un segundo momento, los acusados junto con otra persona no determinada intentar que dicha peatón suba al coche, se la impide que utilice su teléfono móvil y se impide que esta pueda tomar datos de la matrícula del vehículo, llegando incluso a ser agarrada por un brazo para subirla a un coche. Estos hechos ciertamente relevantes cobran especial antijuridad si tenemos en cuenta que el sujeto pasivo de los mismos ha sufrido un atropello y lógicamente se encuentra desorientada y en una especial situación de vulnerabilidad, máxime si tenemos en cuenta que todo ello obedecía un propósito manifiestamente ilícito y antisocial como es evitar la identificación del autor del atropello dificultando así a la atropellada a recabar los datos necesarios para ejercitar las acciones civiles y penales contra quien considere responsables.
Para la configuración del delito de coacciones ha señalado la jurisprudencia ( STS nº 539/2009, de 21 de mayo; STS nº 20/2011 de fecha 27/01/2011 Rec nº 10755/2010 P ) que es necesario la concurrencia de los siguientes Elementos:
1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.
2º) el modus operandi que va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP); la STS 1181/97, de 3 de octubre, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial
4º) Animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.
5º) Ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)'». (F. J. 5º)
Como ocurre en las amenazas leves, las coacciones leves, tienen el mismo bien jurídico, naturaleza, y elementos objetivos y subjetivos que su correlativo delito de coacciones ( Art 172 CP) con el que sólo existe una diferencia cuantitativa o de menor gravedad [ STS 118/1997, 3 de octubre; 7-10-2000, 18-3-2000; SAP Sevilla- (Sección 10.ª), 24-11-1998; STS nº 167/2007 de 27-2-2007; STS 632/2013 de 17-6; STS nº 1367/2002 de 18-7; STS nº 843/2005 de 29-junio ; STS 632/2013 de 17-7; STS nº 1005/2013 de 27-12-2013-Rec. nº 275/2013]
En orden a efectuar la distinción de la mayor gravedad de la coacción (para el delito) de la menor gravedad (para el delito leve) la jurisprudencia atiende a criterios tales como:
- La mayor o menor intensidad de la violencia empleada en la coacción ( SSTS 26-5-1992, 2-2-2000, SAP Burgos 22-2-2005; STS nº 167/2007 de 27-2-2007; STS 632/2013 de 17-6; STS nº 1005/2013 de 27-12-2013-Rec. nº 275/2013). La reducida incidencia de ésta ( STS 669/1999, de 5 de mayo).
- La mayor o menor persistencia de la acción coactiva ( STS 6-3-1987; STS nº 167/2007 de 27-2-2007; STS 632/2013 de 17-6, tec).
- La mayor o menor trascendencia o importancia del acto de coacción.
- La conducta impedida o compelida.
- El grado de malicia o culpabilidad del agente ( STS 2-2-2000).
- Factores concurrentes ambientales ( STS 3908/1999, de 18 de mayo, STS 1367/2002, 18 de julio; STS 731/2006, de 3 de julio; STS nº 632/2013 de 17- julio).
- La levedad de las molestias ocasionadas, reparabilidad fácil y pronta en el caso de la falta ( SAP Badajoz 11-11-1998, STS 10-
Por todo ello se concluye confirmar también este punto la sentencia recurrida haciendo también nuestros los argumentos manifestados por el Fiscal en su escrito de impugnación que igualmente pone el acento en la vulnerabilidad de la víctima y la existencia de una pluralidad de conductas desplegadas por los condenados a tal fin, resultando plenamente aplicable la doctrina del dominio funcional del hecho puesto que todos los condenados junto con la persona no identificada actuaron de común y de propósito, de manera que no es atendible los argumentos del recurso de que debiera en su caso ser la persona no identificada la que debería responder de la supuesta coacción pues todos ellos colaboraron a tal fin y precisamente los condenados identificados fueron los requirieron la presencia de otra persona para que subiera en el vehículo a la lesionada logrando así dificultar la identificación de los responsables del atropello.
Así la STS de 21 de Junio del 2011 considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Lo que implica:
a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles-
b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
Por todo ello el pronunciamiento condenatorio referido al delito de coacciones ha de confirmado.
5.- Por lo que respecta al importe de la responsabilidad civilque la recurrente Teodora interesa en su escrito de apelación se vea incrementado respecto del fijado en la sentencia recurrida al estimar que debería darse prioridad al informe pericial aportado de parte frente al seguido por el juez de lo penal que se basa en el emitido por el médico forense manifestamos lo siguiente:
En el recurso de apelación interpuesto Teodora denuncia que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', por haber atribuido mayor valor, en lo que a días de curación y secuelas se refiere al informe del médico forense, frente al informe pericial presentado por la recurrente.
Pero el recurso no puede prosperar, pues, es parecer de la Sala que debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial del material probatorio, efectuada por el Juzgador 'a quo', sobre la valoración lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada del recurrente, al haber sido realizada esta última en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, máxime cuando el Juzgador 'a quo' explica, en su Sentencia, las razones por las que otorga más valor al parecer del médico forense.
En definitiva, ha de compartirse plenamente, en esta alzada, a la hora de valorar las lesiones y secuelas de la recurrente, que por el Juzgador 'a quo' se incline por informe del médico forense frente al informe pericial de parte, puesto que el hecho de que esta decisión, no sea del agrado del recurrente, por no coincidir con la documental que aportó al acto del juicio, permita concluir que haya existido falta de rigor en el informe emitido por aquél o que la valoración efectuada en la Sentencia atacada no sea acertada.
Y acerca de la valoración puramente de los dos informes obrantes, se trata de una cuestión de valoración de la prueba que incumbe, bajo el principio de inmediación, al Juez en su tarea de valorar la prueba practicada. En nuestra legislación penal rige el principio de valoración libre de la prueba. Así el art. 741 de la LECrim . establece que ' el Tribunal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los procesados dictara sentencia en el termino fijado en la ley ' y encuentra aplicaciones concretas para cada medio probatorio en otros preceptos de la Lecr.
Además, junto al principio de libre valoración de la prueba se añade otro inherente y derivado del principio de inmediación, en virtud del cual se reconoce singular autoridad al juez que ha presenciado las pruebas de naturaleza personal ya que es dicho juzgador quien ha oído personalmente las declaraciones vertidas en su presencia, lo que le ha permitido apreciar aspectos que siempre quedarán fuera de la revisión en esta alzada tales como la tales como la contundencia o la firmeza de un determinado testimonio. Ello afecta igualmente a la prueba pericial, y es especialmente importante en los casos en que existe más de un testimonio o pericial acerca de los mismos hechos, puesto que el juez 'ad quo' en virtud del principio de concentración ha podido escucharlos en unidad de acto, formándose a partir de todo ello la aludida íntima convicción.
En definitiva, es un principio fundamental de nuestro derecho procesal penal que no existen pruebas legales o tasadas, sino que conforme al principio de libre valoración tiene plena libertad el órgano judicial que ha presenciado las pruebas para conformar su convicción sobre el resultado de éstas, apreciándolas en conciencia y valorando libremente su resultado. Ahora bien, como libre y discrecional apreciación no puede ser igual a arbitrariedad, las decisiones judiciales deben ser motivadas, por lo que con independencia de la libertad de apreciación la valoración probatoria debe constar suficientemente motivada en la sentencia, de modo que se permita conocer el razonamiento judicial y, además, dicha motivación debe apoyarse en criterios racionales y que no se aparten del resultado de lo actuado en el acto del juicio.
Así, a través del recurso de apelación la Sala podrá revisar aquella apreciación probatoria, si bien precisamente debido a la aludida inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión debe quedar limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
La decisión está fundamentada y se argumenta el porqué se decide por el informe médico forense y los motivos no son arbitrarios ni carentes de fundamento. Por ello la decisión debe ser respetada, máxime cuando la documentación en la que basa la recurrente su petición ya fue en su día examinada por el Forense que ratificó su informe de sanidad.
6.- Por lo que respecta a que se aumente de 300 a 1500 euros la cuantía por daño moralhemos de señalar lo siguiente:
Ciertamente, la conducta coactiva de los condenados respecto de la denunciante la ha provocado un daño moral conforme señala la sentencia recurrida. Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas. Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.
Pues bien, teniendo en cuenta que no se han objetivado secuelas psicológicas en la denunciante a causa de los hechos denunciados pero, por otra parte, se manifiesta que a la perjudicada le ha costado bastante superar la traumática situación vivida, se considera justificada la cantidad concretada por el Juez de lo Penal sin que se haya justificado suficientemente a juico de esta Sala que dicho importe deba ser cinco veces aumentado, hasta los 1.500 euros que señala la recurrente.
7.- Por lo que respecta a la pretensión de la recurrente de que se incluya la totalidad de las costas de la acusación particularen la condena en costas manifestamos lo siguiente.
En el fundamento de derecho decimo se señala que las 3/5 de las costas se declaran de oficio al absolverse a cuatro acusados del delito de omisión del deber de socorro y detención ilegal así como a Leopoldo del delito de conducción temeraria.
La sentencia parte de que se ha dirigido condena por cinco delitos: coacciones, lesiones imprudentes, omisión del deber de socorro, detención ilegal y conducción temeraria. Como se absuelve de la omisión del deber de socorro, de la conducción temeraria y de la detención ilegal se declararan la 3/5 partes de oficio.
Respecto de los 2/5 restantes referidos al delito de lesiones por imprudencia este se imputa solo a Leopoldo y el de coacciones a este junto con Ariadna, Elias Y Rafaela. Por ello se considera acertado que Leopoldo abone 1/5 de las costas procesales por el delito de lesiones imprudentes. Respecto al 1/5 restante, dado que son 4 los acusados, debe responder cada uno por delito de coacciones 1/20,como dice el Juez de lo Penal).
De manera que 3/5 partes se decretan de oficio y los 2/3 restantes se condena en costas incluidas las de la acusación particular.
Un 1/5 de los 2/5 de imposición de costas se impone a Leopoldo o lo que sería igual 4/20
Y el 1/5 (o que sería igual 4/20) restante se imponen a Leopoldo Ariadna Elias Y Rafaela a razón de 1/20 para cada uno.
Por tanto, la condena en costas, incluidas las de la acusación particular por estimarse que ha sido colaboradora y determinante de la condena alcanza los 5/20 para Leopoldo y 1/20 para casa uno del resto de los condenados: Ariadna, Elias, Y Rafaela considerándose pues correcta la decisión del Juez de lo Penal en este extremo, si se suman 5/20 más 3/20 hacen 8/20, es decir 2/5.
TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafaela, Elias, Teodora, Ariadna Y Leopoldo Artemio, contra la sentencia de 07/06/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de P.A. 91/16 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
