Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 70/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100496

Núm. Ecli: ES:APP:2017:496

Núm. Roj: SAP P 496/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00073/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Telf: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0005550
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2017
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2017
RECURRENTE: Cecilia
Procurador/a: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO
RECURRIDO/A: Carlos Ramón
Procurador/a: MONICA QUIRCE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 73/17
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, sobre delito leve de injurias, Rollo de Apelación núm. 70/17, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 , por Doña
Cecilia , asistida del Letrado Don Francisco Javier Camazón Linacero; siendo parte apelada, Don Carlos
Ramón , asistido del Letrado Don Luciano Amor Santos.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de
hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª Cecilia como autora de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , procediendo la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de un delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándole también al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Paula del delito leve que le venía siendo atribuido en esta causa.

Declarando de oficio la mitad de las costas causadas' .



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Doña Cecilia , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se la absuelva del delito leve por el que ha sido condenada.

Dado traslado del citado recurso a la parte contraria, oponiéndose al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


PRIMERO .- Invocando infracción normativa por indebida aplicación del art. 173.4 CP , recurre Cecilia la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia de fecha 21 de septiembre de 2017 en la que ha sido condenado como autora responsable de un delito leve de injurias del citado art. 173.4 CP . En el recurso se alega básicamente que los hechos enjuiciados y que han sido declarados probados, proferir contra su expareja la expresión 'gilipollas', no revisten suficiente entidad como para merecer el castigo penal impuesto toda vez que del momento y circunstancias en que se profiere tal expresión no se desprende que Cecilia tuviera intención de atacar o lesionar la honra o crédito del denunciante.

Sin embargo, en la sentencia de instancia se ha considerado que el insulto referido, tanto por su contenido como por el contexto en que se profirió, es merecedor del reproche penal que ahora se cuestiona.

Ciertamente, consistiendo el elemento objetivo de la falta de injurias en la exteriorización de actos o expresiones que por su propio contenido y entidad tengan la suficiente potencia ofensiva para menoscabar la honra, crédito o dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten, ( SS. TS. 1 de diciembre de 1989 , 20 de enero de 1991 , 14 de julio de 1993 ), es evidente que los hechos enjuiciados son perfectamente subsumibles en tal conducta típica prevista en el art. 173.4 CP , pues no hay duda que el insulto vertido por la recurrente debe considerarse objetivamente como injurioso dado que por su propio contenido y significado, atenta al honor de la persona afectada al atribuirle características personales, y aun sociales, que por la forma y circunstancias en que se profieren solo pueden perseguir un fin de desprestigio o menosprecio de la víctima dentro del concepto privado y público, desacreditándola, con claro menoscabo de su intimidad y dignidad personal. Por ello, el insulto proferido por la recurrente es merecedor del reproche penal, máxime cuando la lesión del honor de la persona a la que se dirige tiene trascendencia tanto desde la perspectiva subjetiva o interna del honor, constituida por la autoestima del sujeto pasivo, como desde el punto de vista objetivo del mismo, consistente en el concepto público que merece su fama crédito o renombre, ( S. TS. 22 de noviembre de 1989 ).

Es cierto que el delito de injuria es eminentemente circunstancial pues el hecho injurioso ha de ponerse en relación con la ocasión, lugar, tiempo y forma, pues dichas circunstancias contribuirán a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto activo de la ofensa, y que coadyuvan a determinar su importancia y magnitud, y por consiguiente su encuadre en algunos de los tipos diferenciados por su gravedad ( S. TS. 25 de abril de 1991 ), especialmente porque junto al elemento objetivo ha de concurrir un elemento subjetivo, en cuanto que las frases o actitudes han de responder a un propósito específico de ofender o vilipendiar, lo que integra el animus inuríandi y que evidencia el ánimo de lesionar el derecho al honor de la víctima.

Precisamente, se sostiene en el recurso, que este elemento no es apreciable dadas las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, en un momento de gran alteración en que se encontraba la recurrente al encontrarse en el hospital con su hija que precisaba atención médica y todo ello en el marco de una situación de enfrentamiento derivado de las malas relaciones existentes tras la ruptura de su convivencia. Según este argumento no habría existido ánimo de vejar o lesionar el honor de la víctima, siendo la acción producto del enfado o la ofuscación del momento.

Sin embargo, aun cuando esas circunstancias sean ciertas, también lo es que ya han sido tenidas en cuenta de un lado en la calificación de los hechos como leves y, de otro, en la graduación de la pena impuesta, la mínima dentro del marco penalógico establecido en el art. 173.4 CP . Afirmar además que no existió ánimo de injuriar no puede admitirse pues los hechos se desenvuelven en un espacio público en el que no solo se encontraban los implicados sino también dos agentes de policía y otras personas que esperaban para ser atendidas. Pero, además de esta publicidad, si tenemos en cuenta tanto la denuncia inicial como la exposición de hechos realizada por los agentes y que obra en autos es fácil observar como no se trató de un acto puntual sino que la situación se prolongó un cierto tiempo, con otras expresiones que aunque de menor entidad también se dirigían al menosprecio de la persona que las recibía. Todo ello permite afirmar que existió intención de ofender el derecho al honor de la víctima, lo cual supone incurrir en el delito leve por el que ha sido condenada la recurrente al cumplirse los distintos elementos que lo integran.



SEGUNDO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; declarando de oficio las costas del recurso, así como las causadas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Cecilia , contra la Sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMARLA Y LA CONFIRMO en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada, así como las originadas en primera instancia.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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