Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100178
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:178
Núm. Roj: SAP SO 178/2017
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2017
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: N85860
N.I.G.: 42173 41 2 2015 0038613
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2016
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
MINISTERIO FISCAL, Daniela , Pelayo
, , , ,
Contra: Lucas
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº 74/17
Tribunal.
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
D. Rafael Fernández Martínez
En Soria, a 13 de septiembre de 2017.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo de Sumario Ordinario nº
3/2016, Sumario Ordinario nº 2/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria por un presunto
delito de Agresión Sexual, Abuso Sexual y delito leve de lesiones, en el que figura como acusado Lucas ,
asistido por la Letrada Sra. Sánchez Herrero y representado por el Procurador Sr. Jiménez Sanz; y siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.- El acto del juicio se ha celebrado los días 11 y 12 de septiembre de 2017. Al inicio, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
El Ministerio Fiscal interesó la celebración del juicio a puerta cerrada, atendida la naturaleza de los hechos relativos a la indemnidad sexual de una menor, lo que así acordó la Sala, sin oposición de la defensa.
En relación con la prueba pericial médico forense se acordó su celebración con la asistencia de una sola de las doctoras firmantes, al encontrarse la otra doctora en periodo de vacaciones. Así lo solicitaron tanto la acusación pública como la defensa.
Por último la defensa aportó como prueba documental un billete de autobús, que se admitió y unió a los autos.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de los respondería en concepto de autor el acusado Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) un delito de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183.2.3 (acceso carnal vía vaginal) y 4 a) (víctima menor de cuatro años), b) (actuación conjunta de dos personas), y d) (relación de superioridad), del Código Penal , por el que solicita la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la menor Clemencia ., a su persona, domicilio, lugar de estudio y cualquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 25 años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
O alternativamente: Un delito de abuso sexual a menor de 16 años, consistente en acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183.1.3 (acceso carnal vía vaginal) y 4 a) (víctima menor de cuatro años), b) (actuación conjunta de dos personas), y d) (relación de superioridad), del Código Penal , por el que solicita la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la menor Clemencia ., a su persona, domicilio, lugar de estudio y cualquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio procedimiento, durante 22 años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
b) un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a) (víctima menor de cuatro años), b) (actuación conjunta de dos personas), y d) (relación de superioridad o parentesco), del Código Penal , del que respondería el acusado en concepto de cooperador necesario, por el que solicita la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la menor Clemencia ., a su persona, domicilio, lugar de estudio y cualquiera otro lugar de uso frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio procedimiento, durante 16 años.
b) un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 127.2 del Código Penal , por el que solicita la pena de tres meses multa con cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Solicita que el acusado indemnice a la menor Clemencia . a través de su representante legal en la cantidad de 280 euros por las lesiones y 6000 euros por daños morales, más intereses legales previstos en el artículo 576.
Y condena en costas.
TERCERO.- La defensa de Lucas solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
QUINTO.- La circunstancia de que estén involucrados menores de edad en la presente causa explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y apellidos completos de la menor de edad -a la que nos referiremos como [ Clemencia .]-, ni de su hermano -al que nos referiremos como [C.]- o de su madre -a la que nos referiremos como [ Daniela .]-, al objeto de respetar su intimidad ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; y 57/2013, de 11 de marzo , FJ 1).
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en el mes de octubre de 2015, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Soria, convivían habitualmente Daniela . junto con sus hijos C., de 16 años de edad en ese momento, que ha sido juzgado y condenado por estos mismos hechos en la jurisdicción de menores en virtud de sentencia de fecha 3/02/2017 confirmada sustancialmente por la Audiencia Provincial de Soria en fecha 23/03/2017, así como la hija Clemencia ., de distinto padre que el hijo anterior, nacida el día NUM002 de 2012, cuyos datos de filiación constan en la causa.
El día 6 de octubre de 2015 la madre vistió a la menor con ropa limpia, incluidas braguitas limpias, y sobre las 9 horas la llevó al colegio DIRECCION000 . La menor fue recogida del centro escolar a las 15 horas por su hermano, dado que la madre a esas horas aún permanecía en su jornada laboral, y le entregaron una nota firmada por la tutora de la niña en la que relata que la niña había tenido un percance traumático, en los siguientes términos: durante el recreo Clemencia se ha caído al suelo y se le han roto las gafas. También se ha hecho una herida en la ceja que se la he curado con agua.
Un cordial saludo, seño Concepción . Se desconoce la dinámica de tal episodio traumático, y se desconoce también si las lesiones que con posterioridad se apreciaron en la menor pudieron tener su origen en tal percance.
La menor permaneció en el domicilio en compañía de su hermano hasta que regresó la madre sobre las 17 horas. La menor solicitó a su madre hacer pis y al bajarle la ropa apreció la existencia de sangre en las braguitas, llevándola al médico, si bien no le atendieron por carecer de cita, obteniendo cita para el día siguiente ante su médica de cabecera, que la visitó a las 17:15 horas del día 7 de octubre y la derivó al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION001 donde se apreció en la menor una erosión superficial con costra en región ciliar derecha, así como otras lesiones a nivel genital con restos hemáticos, en concreto, escoriación con aspecto reciente entre orificio anal y horquilla posterior vulvar, hematoma en cara interna proximal, cerca de genitales, de morfología alargada- triangular, de aspecto reciente, enrojecimiento de introito vulvar, que precisaron una única asistencia médica y tardaron en curar siete días no impeditivos.
Ante la presencia de dichas lesiones en la zona genital de la menor, se dio aviso al Juzgado de Guardia, practicándose reconocimiento médico forense a las 21.30 horas de ese mismo día y que se repitió a las 11.30 horas del día 8 de octubre, con una data de producción de las lesiones entre 24 a 48 horas, es decir, entre las 21:30 horas del día 5 de octubre y las 21:30 horas del día 7 de octubre.
También se personó en el servicio de urgencias una dotación policial, que acompañó a la madre a su domicilio, franqueándole está el acceso, y entresacando del cubo de la ropa sucia de entre otras varias prendas que ahí se encontraban depositadas, unas encima de las otras, las braguitas y el pantalón que llevaba la menor el día de los hechos, que los agentes depositaron en una bolsa que les proporcionó la propia madre, y que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis.
Los análisis biológicos que se practicaron sobre dichas prendas (folio 65) determinaron la existencia de espermatozoides, en escasa cantidad, en la braguita (zona de la entrepierna y trasera) y en el pantalón (zona postero-lateral derecha e izquierda de la entrepierna), sin que se haya podido identificar su procedencia, ni si proceden de uno o más varones. También se apreciaron restos celulares del hermano menor y de la menor en la parte posterolateral derecha e izquierda de la entrepierna del pantalón.
Asimismo se apreciaron (folios 11 y ss) restos celulares del acusado y de la propia menor en la braguita de la menor, en concreto, en la parte trasera y entrepierna de la braguita.
El acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquel entonces mantenía una relación de pareja con la madre de la menor, desde unos 10 meses antes, aunque su domicilio habitual lo tenía en la localidad de DIRECCION002 , distante unos 45 kilómetros de Soria, motivo por el que se veían cada 15 días.
El acusado estuvo trabajando el día 6 de octubre en la empresa Aserralpe S.L. sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, desde las 8 hasta las 12 horas, y a continuación se trasladó en coche hasta DIRECCION002 , distante unos 25 km, donde efectuó la comida, y se trasladó a su segundo trabajo en la empresa Cronospan sita en la localidad de Salas de los Infantes, distante unos 30 kilómetros, entrando a trabajar a las 13.45 hasta las 22.07 horas. Con posterioridad se dirigió a buscar a su pareja -madre de menor- a su lugar de trabajo y pernoctó en la vivienda de su pareja en la noche del 6 al 7 de octubre, manteniendo ambos relaciones sexuales esa noche, efectuando el método marcha atrás, eyaculando sobre la barriga de la madre, limpiándola con su calzoncillo y camiseta que arrojó al cubo de la ropa sucia donde ya se encontraban las braguitas y el pantalón de la menor que habían sido depositados en el mismo cubo por la madre con anterioridad. El acusado solía dejar ropa sucia en esa casa, que le lavaba la madre de la menor.
No ha quedado acreditado que el acusado Lucas , que en aquel entonces mantenía una relación de pareja con la madre de la menor, penetrase o intentase penetrar a la menor, ni que ésta fuera objeto de tocamientos por parte del acusado ni ejerciese ningún tipo de violencia sobre ella.
El hermano menor C. fue condenado por estos mismos hechos por el Juzgado de Menores en sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 por la comisión de un delito de abuso sexual sucedido en la tarde del día 6 de octubre de 2015, a la medida de un año de internamiento en régimen cerrado, que fue consentida por el menor, y confirmada sustancialmente por la Audiencia Provincial de Soria en grado de apelación en fecha 23 de marzo de 2017.
El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de junio de 2016 hasta el 12 de enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones Previas. Sobre adopción de medidas de limitación de la publicidad externa del acto de juicio.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la celebración del juicio a puerta cerrada, medida a la que no se ha opuesto la defensa. La Sala ha acordado en los términos interesados, al constatar con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los art. 15 , 18 , y 39 CE , 232 LOPJ y 681 LECR , art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, art. 2 B) de la LO 19/1994, de 23 de diciembre , de protección de testigos y peritos en causas criminales, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004 , y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de fecha 6 de octubre de 2000. La naturaleza de los hechos justiciables, relativa a la intimidad e indemnidad sexual de una menor en el momento de los hechos enjuiciados, aconsejan la adopción de la medida de limitación de la publicidad externa, en evitación del riesgo de sufrir una victimización secundaria.
b) Ratificación del dictamen médico forense por una única doctora.
Reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª ha expuesto la plena validez del informe evacuado por un solo perito, dentro del procedimiento de sumario ordinario ( SSTS 240/2013 , 1443/2013 , entre otras).
SEGUNDO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción que no han conseguido enervar en el presente caso la presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 Constitución Española ) en relación con los hechos por los que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación.
Debemos destacar que no existen testigos directos de los hechos por los que se ha formulado acusación, ni tampoco contamos con el testimonio de la presunta víctima, que al tratarse de una menor de tres años, el dictamen pericial psicológico (folios 176 a 180) emitido en junio de 2016 desaconsejó su testimonio o su exploración preconstituida debido a su edad y al tiempo trascurrido desde los hechos denunciados, deterioro de su memoria, dudas técnicas sobre la posibilidad de incorporación de información sugerida o debido a formas inadecuadas de entrevista, y en evitación de una victimización secundaria.
No obstante, también debemos destacar que ninguna de las personas que han depuesto en la causa han manifestado referencia alguna de la menor respecto a haber sido objeto de posibles abusos sexuales o de haber sido sujeto pasivo de acciones violentas por parte de miembro alguno de su entorno familiar, no constando tampoco alteraciones emocionales significativas o de carácter reactivo.
Por tanto el relato acusatorio que plantea el Ministerio Fiscal viene inferido de los datos objetivos que constan en la causa, y que, a juicio del Ministerio Fiscal, determinarían la posible existencia de un delito de agresión sexual o alternativamente de abuso sexual cometido por el acusado sobre la menor de 3 años, con causación de lesiones leves, así como su cooperación necesaria mediante actos imprescindibles en otro delito de abuso sexual cometido por el hermano de la menor, cuyo enjuiciamiento se produjo con anterioridad en la jurisdicción de menores.
A la vista de la prueba practicada en el plenario la Sala no puede compartir ni asumir el relato de acusatorio, que no ha quedado en modo alguno acreditado, como a continuación trataremos de exponer.
En primer lugar, según el testimonio de la madre de la menor, en la mañana del día 6 de octubre vistió a su hija con ropa limpia, incluidas bragas limpias, y sobre las 9 horas la llevó al colegio en el que se encontraba escolarizada por primera vez desde unos días antes. Sobre las 15 horas su hermano fue a recogerla al Colegio y le entregaron una nota (folio 28) firmada por la tutora en la que se relata que la niña había tenido un percance traumático en los siguientes términos: durante el recreo Clemencia se ha caído al suelo y se le han roto las gafas. También se ha hecho una herida en la ceja que se la he curado con agua. Un cordial saludo, seño Concepción .
Respecto a este episodio traumático, acreditado a través de la testifical de la tutora Concepción , no ha sabido concretar cómo se produjo, dado que ella no presenció la caída. Durante el recreo unos niños mayores acercaron a la niña hasta donde se encontraban los profesores que vigilaban el recreo.
La niña llegó llorando y lastimada, sin que se haya podido esclarecer la forma en la que se produjo este episodio traumático, su dinámica, posibles superficies contra las que se pudo golpear la niña, si intervinieron otros objetos o niños, etc. En ese momento no detectó que la niña se hubiera ocasionado lesiones en otras zonas del cuerpo, aunque tampoco se ha manifestado por la tutora que llevasen a cabo una exploración intensa por debajo de la ropa, sino que simplemente apreciaron una herida en la ceja y las gafas rotas, si bien la niña en ese momento, al parecer, no se quejó de dolor en otras zonas corporales, como así ha manifestado la tutora.
El episodio traumático, que incluso provocó la rotura de las gafas de la niña, ha quedado acreditado, aunque se desconocen sus características. El desconocimiento sobre la dinámica de la acción traumática, esto es, si se cayó o fue golpeada contra una superficie dura o irregular, o posible intervención de otros niños, sería susceptible de originar dudas razonables sobre la etiología de las lesiones que ese mismo día, sobre las 17 horas, apreció su madre en la zona genital de la menor, en concreto, hematoma de 2.5 cms en muslo, laceración entre el ano y la horquilla posterior del introito vaginal, y zona eritematosa, junto con laceración en la ceja derecha.
No podríamos afirmar con rotundidad que la equimosis, laceración y eritema tengan que tener necesariamente una etiología sexual, lo que únicamente podría venir apuntado por la zona en la que se encuentran, pero en ese aspecto debemos destacar que tampoco se ha objetivado atisbo alguno de los graves desgarros que se hubieran producido en los órganos genitales de la menor, dada su edad, de haberse producido un intento de acceso sexual forzado.
Aunque pueda resultar sugestiva de abuso sexual, la simple localización de las lesiones en la zona genital, no permite descartar otro tipo de etiología, lo que exige el examen de este dato con cautela, en conexión con el resto de pruebas practicadas, puesto que incluso el primer informe médico forense, que consta en el folio 30, en cuanto a la etiología de las lesiones, destacó la existencia de una acción lesiva en esta región con aplicación de cierta violencia, dada la presencia una lesión equimótica, que no sería compatible con un mecanismo autoproducido, sin incluir tal referencia a una posible etiología sexual. Tal y como ha aclarado la doctora forense en el acto de juicio, a la vista de las lesiones, no se puede determinar en concreto el mecanismo productor.
No obstante, en el segundo dictamen forense (folios 68 y 69), tras los resultados de los análisis biológicos, informó de una etiología sexual muy probable, si bien tales datos también deben ser analizados con cautela, tanto en relación con la significación de los datos arrojados, como por el riesgo de contaminación al que luego nos referiremos, sin olvidar la condena en firme que ya consta frente al hermano de la menor.
Como decimos, el segundo dato objetivo en el que se basa el Ministerio Fiscal viene aportado por los informes analíticos (folios 62 a 67, 105 a 111 del tomo I; folios 239 a 240 del tomo II) que, en relación con el acusado, únicamente han determinado la aparición de restos celulares pertenecientes al acusado en las muestras extraídas de las braguitas de la menor. No se ha podido afirmar que se tales restos celulares procedan de semen, sino de cualquier tipo de células, epiteliales o de otro tipo, de la misma forma que también apreciaron restos celulares de la menor en esas mismas muestras.
La contaminación de restos celulares del acusado en las braguitas de la menor puede venir dada por diversas circunstancias, entre ellas, tal y como apuntan los dictámenes analíticos, incluso por el lavado conjunto de la ropa, según se describe en la bibliografía. Tal y como consta en el dictamen que obra en el folio 239 y 240 del tomo II de la causa, existen numerosos estudios que describen la existencia de transferencia de material biológico, tanto de forma directa como indirecta, incluso de cabezas de espermatozoide, entre prendas de diferentes personas durante el proceso de lavado.
En el análisis macroscópico y con luz forense que se practicó en la braga, en la que, como ya hemos referido, se encontraron los restos celulares del acusado y de la menor, se determinó la presencia de manchas fluorescentes que, según el informe, podrían ser indicativas de la presencia de fluidos biológicos en la zona de la entrepierna -en la que se apreciaba una mancha de aspecto sanguinolento- así como en la zona trasera posterior inferior y en cintura posterior. No haremos referencia a los hallazgos apreciados en el pantalón del chandal referidos al hermano de la menor, ya enjuiciado en firme, dado que en esas muestras no se hallaron restos celulares del acusado.
El hallazgo de simples restos celulares del acusado en la braguita de la menor, no nos aporta, por tanto, una significación inequívocamente sexual, pero incluso aunque se hubiese detectado la presencia de semen del acusado, este dato también debe ser convenientemente tratado a la vista de la posible existencia contaminaciones, desde el momento en que queda acreditado que la ropa la menor estuvo en contacto con otras ropas sucias en el cesto de la ropa.
Esta circunstancia ha quedado evidenciada, en primer lugar, por la declaración de los agentes de la policía nacional NUM003 y NUM004 que acompañaron a la madre hasta su domicilio y a quienes entregó las braguitas y el pantalón que llevaba la menor el día de los hechos, extrayéndolas del cubo de la ropa sucia, en el que había más prendas revueltas, y depositándolos en una bolsa que ella misma les proporcionó, con lo que el riesgo de contaminación, en el propio cubo de la ropa sucia así como en la bolsa que les proporcionó la madre, de la que se desconoce procedencia, es evidente.
El hecho de que los restos celulares del acusado aparezcan en diferentes zonas de las bragas -parte posterior y entrepierna - tampoco nos aporta relevante significación dado que las prendas revueltas en un cubo de ropa sucia generalmente se encuentran arrugadas o dobladas en formas diferentes.
En segundo lugar, tanto el acusado como la madre de la menor, que en el momento de los hechos eran pareja, refieren que el acusado se quedó a dormir en la casa la noche del 6 al 7 de octubre, y que mantuvieron relaciones sexuales, que eyaculó sobre la barriga de la madre y que éste lo limpió con su propio calzoncillo, que depositó en el cubo de la ropa sucia que se encontraba en la habitación, en el que la madre previamente había depositado las braguitas ensangrentadas y los pantalones que llevaba la niña ese día. Este dato lo afirman tanto el acusado como la madre, y no vemos motivos por los que la madre trate de ocultar o de favorecer al acusado que en aquel momento era su pareja. Tanto la madre, como el hijo, y también el acusado han afirmado que en ocasiones el acusado dejaba en casa ropa sucia para que se la lavasen, lo que deja la puerta abierta a posibles contaminaciones que aportan una explicación alternativa plausible a la presencia de restos celulares.
Junto a ello, también debemos detenernos en la data de las lesiones que se objetivaron tanto en el parte médico (folio 19) como en la exploración forense que se practicó los días 7 y 8 de octubre (folios 29 a 30). La data de las lesiones, de etiología reciente, queda situada atendido el dictamen forense entre las 24 y 48 horas anteriores a la exploración, es decir, entre las 21.30 horas del día 5 y las 21.30 horas del día 7 de octubre de 2015.
Pues bien, en este arco horario no ha quedado en modo alguno acreditado que el procesado haya estado en compañía de la menor, e incluso centrándonos entre las 9:00 de la mañana del día 6 de octubre, cuando la madre le colocó las braguitas limpias a la menor, y las 5:00 de la tarde de ese mismo día, cuando la madre apreció los restos de sangre en las braguitas, el acusado ha demostrado de forma indubitada, a través de los certificados laborales (folios 322 y 323 del tomo II, ratificados en el plenario) que se encontraba trabajando desde las 8:00 hasta las 12 de la mañana en Aserralpe S.L., en la localidad de Cabrejas del Pinar, desde donde se trasladó hasta DIRECCION002 , distante unos 25 km, es decir, unos 20 minutos de trayecto en coche, donde efectuó la comida y se incorporó a su segundo trabajo en la empresa Cronospan sita en Salas de los Infantes, distante unos 30 kilómetros, cuya ficha automatizada de entrada y salida, ratificada en el plenario, pone de manifiesto que ese día se encontraba trabajando desde las 13.45 hasta las 22.07 horas.
Si establecemos una conexión temporal lógica entre la laceración y la aparición del sangrado en la braguita que la madre había colocado limpia ese mismo día a la menor, es evidente que en su causación no pudo intervenir el acusado, dado que según han manifestado sus respectivos empleadores, su trabajo personal se desarrolla en el interior de la factoría, sin posibilidad de salidas al exterior.
En suma, las lesiones que presentaba la niña pueden obedecer a una etiología distinta de la sexual, ante la existencia de un episodio violento traumático el mismo día en el que se apreciaron los restos de sangre en las braguitas de la niña, cuya dinámica se desconoce.
En segundo lugar, el hallazgo de restos celulares en las braguitas de la niña correspondientes al acusado puede venir dado por contaminación, al haberse puesto en contacto con otras prendas en el cubo de la ropa sucia. Incluso se afirma por los peritos que los restos celulares pueden apreciarse incluso años después de su separación corporal, e incluso pueden contaminarse a través del lavado conjunto de las prendas.
Afirmar que fuera de esa fecha -en fechas próximas al 6 de octubre, como se contiene en el relato acusatorio- el procesado haya podido mantener relaciones o actos sexuales sobre la menor por el simple hecho de que aparezcan restos celulares en la ropa de la menor es una hipótesis tan abierta que no puede ser reconocida con rango de certeza.
Por último, debemos referirnos a la presencia de escasa cantidad espermatozoides en las braguitas de la menor -de procedencia desconocida, desconociéndose también si proceden de uno, dos o más varones- que fueron detectados en los análisis biológicos, respecto a los cuales, junto al riesgo de contaminación al que ya hemos aludido, debe tomarse en cuenta que el hermano de la menor fue condenado, en sentencia que alcanzó firmeza, por estos mismos hechos (véase el acontecimiento 102 y 103 del rollo de sala), habiendo demostrado el acusado que entre las 15 y las 17 horas del día 6 de octubre de 2015 se encontraba trabajando en una localidad distante, Salas de los Infantes, lo que, junto al riesgo de contaminación, podría explicar la presencia de tales espermatozoides en las braguitas, sin que quede demostrado en modo alguno que dichos espermatozoides provengan del acusado.
Por todo ello, no apreciando ningún tipo de acreditación consistente, sino más bien lo contrario, procede la libre absolución del acusado, con todos los demás pronunciamientos favorables inherentes, amparándole en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que no ha quedado desvirtuada en el presente juicio.
TERCERO.- Alzamiento de medidas cautelares y supresión de datos incorporados a Bases de ADN y Bases Policiales.
Atendida la naturaleza absolutoria del presente pronunciamiento, y habiendo desaparecido la base indiciaria que las sustentaba, procede dejar sin efecto desde la fecha de esta sentencia las medidas cautelares que hasta este momento pesaban contra el acusado.
Firme que sea la presente resolución, deberá procederse a la supresión de los datos incorporados a la Base de Datos de ADN de perfiles genéticos relativos al acusado Lucas , así como a la supresión de los antecedentes de Lucas derivados de la presente causa, en el caso de que se hubiesen incorporado a las Bases Policiales.
El mantenimiento de dichos datos resultaría incompatible con las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
TERCERO.- Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lucas como autor responsable de todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables que le son inherentes, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares que constan adoptadas en la causa.
Firme que sea la presente resolución procédase a la supresión de los datos incorporados a la Base de Datos de ADN de perfiles genéticos relativos al acusado Lucas , así como a la supresión de los antecedentes de Lucas derivados de la presente causa, en el caso de que se hubiesen incorporado a las Bases Policiales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
