Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 16/2015 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100235
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5094
Núm. Roj: SAP V 5094/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2015-0075255
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000016/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación juicio sobre delitos leves 000084/2017-ADL
Apelante : Genaro
Procurador: Dª. MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS
Abogado : Dª. MªDE LAS MERCEDES PIA BRISA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª M.ISABEL RODENAS IBAÑEZ)
SENTENCIA Nº 73/2017
En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, magistrada ponente de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-05-2016, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia en el juicio sobre delitos leves nº 000016/2015 , habiendo sido partes
en el recurso como apelante Genaro y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'En este juzgado se ha incoado procedimiento de juicio sobre delitos leves como consecuencia de la denuncia interpuesta por Genaro contra los indicados en el encabezamiento de la presente Resolución por los hechos acaecidos sobre el mes de febrero de 2015 ya que los denunciados, todos ellos pertenecientes a la asociación EDO UNION OF VALENCIA, no le quieren restituir el importe de las cuotas pagadas a la misma, no le quieren dejar salir de tal asociación y le amenazan continuamente, señalándose para la celebración del correspondiente juicio el día diez de noviembre de dos mil quince, habiéndose practicado con anterioridad cuantas diligencias se consideraron oportunas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Oscar , Segismundo , María Angeles , Carlos Antonio , Ángel Jesús , Artemio , Cipriano , Eulalio , Hermenegildo Y Nazario del delito leve del que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy, sin necesidad de vista.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La juez a quo ha dictado sentencia en la que absuelve a Oscar , Segismundo , María Angeles , Carlos Antonio , Ángel Jesús , Artemio , Cipriano , Eulalio , Hermenegildo Y Nazario delito leve de amenazas que se les imputaba. Frente a dicho pronunciamiento, se formula recurso de apelación por Genaro , en solicitud de que se revoque la absolución y se proceda a la condena de los denunciados, pretensión a la que no se puede acceder.
En primer lugar, porque no se puede olvidar que dicha petición choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables, cuando se solicita su revocación sobre la base de una interpretación de las pruebas personales que el tribunal de apelación no ha presenciado. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en diversas sentencias, como la sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia.
Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. La única posibilidad, prácticamente, de lograr la revocación de una sentencia absolutoria, está en la solicitud de nulidad de actuaciones, ahora bien, no basta pedir la nulidad de la sentencia, para superar el desacuerdo con el juez de instancia y sortear la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que para que proceda, han de existir razones fundadas en un vicio legalmente estimado como causante de nulidad de pleno derecho, en cuanto prescinda total y absolutamente de una norma esencial de procedimiento provocadora de indefensión ( artículo 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ) y en el caso que nos ocupa, ni se pide ni se constata vicio de nulidad alguno. No hay tampoco razón de nulidad alguna, porque no lo es el hecho de que Genaro acudiera a juicio sin abogado, porque no era preceptivo. El razonamiento de la juez, además, es razonable y correcto, cuando dice que absuelve porqueel denunciante comparece al acto del Juicio y nobastando su persistencia,presenta ni una sola pruebao dato objetivode losque dicha juzgadorapudiera deducir la veracidad de sus alegaciones y frente a ello los denunciados no se limitan a negar la realidad de las amenazas sino que presentan documentación de la que resulta que el propio denunciante fue suspendido con carácter indefinido de la asociación en fecha 7/07/15 y que el 7/08/2015se dictó sentencia condenándole como autor de un delito leve de amenazas por los hechos acontecidos el 26/07/2015,siendo la denuncia de Genaro de 6/08/2015, coligiéndose la probabilidad de que la denuncia lainterpusiera por motivos espúreo, en concreto, por despecho, represalia o venganza, se sobreentiende, para con la asociación,desde que fue suspendido. No dice, no obstante, la sentencia recurrida, que la denuncia de Genaro sea falsa, como se apunta, sino que no se ha acompañado de la necesaria ysuficiente prueba de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados, por lo que, con todo fundamento, se absuelve a los mismos de los hechos denunciados.
Estamos, por tanto, en el caso, de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos que hacemos propios.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro , contra la sentencia de fecha 10.05.2016 dictada por la juez de instrucción nº 12 de Valencia en el juicio sobre delitos leves nº 000016/2015 del que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
