Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 74/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 73/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100397
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:398
Núm. Roj: SAP ZA 398/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00073/2017
Rollo nº : 74/2017
J. Delito Leve nº: 105/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 73
En la ciudad de Zamora a 11 de octubre de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 105/2016, seguido por un delito
de Lesiones en agresión, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso
interpuesto por Camilo , asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez, recurso al que se adhirió parcialmente el
Ministerio Fiscal, siendo apelados Hilario , representado por el Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido
del Letrado Sr. Carro Espada y Teodulfo , y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 27/4/2017 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO.- El 4 de junio de 2016 se encontraba Hilario convaleciente de una reciente operación de rodilla paseando con su madre, por la Avenida la Feria de Zamora, cuando se encontró con Teodulfo y Camilo que aparcaron los sendos vehículos en los que viajaban, el primero su vehículo Volkswagen Touareg y el segundo su motocicleta para que el primero sacase dinero del cajero, acercándose a Hilario que previamente dijo 'ahí van los listillos', para comenzar ambos a insultarle, propinando Camilo a Hilario dos bofetones en el rostro, lo que provocó que se tambalease cayendo una de las muletas al suelo, retorciendo Camilo el tobillo bien al tropezarse con ella o al dar un paso atrás para no ser alcanzado con la muleta que Hilario pudo alzar para tratar de defenderse, o al bajar el bordillo de la acera, abandonando el lugar con su motocicleta.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho incidente Hilario sufrió un traumatismo facial con eritema en la mejilla izquierda requiriendo asistencia facultativa empleando en su curación 1 día no impeditivo, no presentado secuela alguna'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.- Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de multa de DOS MESES a razón de 4 euros, esto es 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice en la cantidad de 39 euros por daños personales y en los gastos médicos que resulten acreditados en ejecución de sentencia.
2.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Hilario de los hechos objeto de las presentes actuaciones.
3.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Teodulfo de los hechos objeto de las presentes actuaciones.
4.- Las costas deberán ser asumidas por el condenado'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Camilo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso planteado, por la representación procesal de Hilario se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso, condenó a D. Camilo por un delito leve de lesiones y absolvió a D. Hilario del delito leve por el que fue acusado por el apelante y el Ministerio Fiscal.
Esa Sentencia se recurre por el citado condenado, con la pretensión de que se deje sin efecto la condena y que se condenase a D. Hilario , petición esta última a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el artículo 790,2 de la L.E.Cr ., cuando por la acusación o el Ministerio Fiscal, se apela una Sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba, la apelación ha de ser con la finalidad de que se proceda a la anulación de dicha Sentencia, sin que esté previsto que el Tribunal de apelación deje sin efecto y revoque la Sentencia al efecto de dictar otra condenatoria.
De la lectura del recurso de apelación, se evidencia que la pretensión del recurrente y del Ministerio Fiscal, es precisamente la revocación de la Sentencia absolutoria tras una nueva valoración de la prueba de naturaleza personal que, con anterioridad a la reforma de la L.E.Cr., había merecido la calificación de infracción de la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad y que cuando de lo que se trata es de basar una Sentencia condenatoria en pruebas de naturaleza personal practicadas en la primera instancia y no ante el tribunal de apelación, en la prueba no concurren esas garantías.
En este caso, el recurso se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y la única prueba directa con la que contamos es de naturaleza personal (declaración de los intervinientes y testigos), por lo que su valoración debe estar sometida al principio de inmediación que no se ha producido en esta instancia y, en todo caso, la consecuencia sería la anulación de la Sentencia y no la revocación de la misma, por lo que el recurso en este punto no puede prosperar.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA A LOS EFECTOS DE LA CONDENA DEL RECURRENTE.
Como venimos señalando de forma reiterada, la jurisprudencia al delimitar esta alegación señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a la Juzgadora 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
En este caso, los hechos que se declaran probados se deducen, en la Sentencia de instancia, de las declaraciones efectuadas por la persona lesionada en la fase de instrucción y en el Juicio, las declaraciones de la madre de dicha persona que fue testigo presencial de los hechos y ello se fundamenta, además, en la compatibilidad de las lesiones sufridas, con esa versión de los hechos, por lo que se está basando también en la prueba documental y desecha la versión dada por los denunciados y de la testigo esposa de uno de ellas y fundamenta tal valoración en la mayor credibilidad que le ofrece la declaración de la madre del apelado por admitir una conducta insultante de su hijo hacia el agresor y haber estado presente durante toda la secuencia de los hechos, mientras que la testigo propuesta por la defensa del apelante dice haber presenciado los hechos desde el coche y a través del espejo retrovisor, por lo que considera posible que no hubiera podido percatarse de todos ellos.
Nos encontramos pues, ante una valoración de prueba de naturaleza estrictamente personal y que resulta fundamentada en la Sentencia, por lo que la única posibilidad de dejarla sin efecto sería la acreditación de un evidente error a la vista del resultado de la misma y es lo que se pretende argumentar en el recurso de apelación en el que se insiste en la falta de coherencia y persistencia de la declaración de la madre de D. Hilario .
Para justificar su argumentación se insiste en que esta señora al declarar afirma que estaban cruzando el paso de peatones, cuando todos los demás declarantes señalan que estaban en la acera y que situó los vehículos en el carril derecho de los dos de circulación, en vez de en la zona de aparcamiento existente a la derecha. Además incide en la coherencia de la declaración de la testigo aportada por ellos.
Pues bien, una vez reproducida la grabación del Juicio, no podemos llegar a las conclusiones que se pretenden en el recurso de apelación, porque en la Sentencia lo que se hace es dar credibilidad a una de las versiones y no a la otra y en el propio recurso se mantiene que el recurrente agredió al apelado, aunque lo justifica como respuesta a una agresión previa de aquel con la muleta. Esa agresión, que en modo alguno puede considerarse como defensiva, porque no se trata de poner las manos o de moverlas para evitar la agresión, si se hubiera producido, sino de dar una bofetadas, merecen por si mismas el reproche penal.
Además ha de decirse que las afirmaciones que se contienen en el recurso sobre el error en la ubicación de los hechos por parte de la testigo no pueden ser asumidas, porque dicha testigo no afirmó que los hechos se hubieran producido en el paso de peatones, sino en la acera después de cruzar por el paso de peatones y si se ven las ubicaciones físicas, el cajero está prácticamente al cruzar el paso de peatones y el bar al que se refieren los intervinientes, unos metros más allá. Por otra parte, cuando se ven las declaraciones de la testigo respecto del lugar en el que pararon los vehículos y la forma de la calzada en ese lugar, es fácil la confusión entre carril derecho y lugar de aparcamiento que está también a la derecha y cuando se contrastan estas declaraciones con las de la esposa de uno de los inicialmente denunciado, y aun confiando en la veracidad de las mismas en cuanto al hecho de haber el denunciante esgrimido la muleta y golpeado con ella al recurrente, si tenemos en cuenta que estaba dentro del vehículo y que el inicio de los hechos afirma que los vió por el espejo retrovisor , la valoración nos parece justificada.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Camilo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora , en fecha y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

