Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 145/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100055

Núm. Ecli: ES:APO:2018:441

Núm. Roj: SAP O 441/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2016 0106150
RAM R.APELACION ST MENORES 0000145 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Rosaura
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RUBEN FERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Gabino , Obdulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ROMINA SUAREZ VILLAR, PABLO MARTINEZ-GUISASOLA GARCIA-BRAGA ,
SENTENCIA Nº 73/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos, Expediente seguido con el nº 303/2016, en el Juzgado de Menores de DIRECCION000
, (Rollo de Sala nº 145/2018), en el que aparecen como apelante: Rosaura , representada y defendida
por el Letrado don Rubén Fernández Suárez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 12-12-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro a Gabino , Rosaura , Obdulio , autores de dos delitos de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, y de un delito leve de hurto, imponiendo a Gabino , la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, a Rosaura , la medida de tres meses de realización de tareas socioeducativas, y a Obdulio , la medida de dos meses de realización de tareas socioeducativas, así como la obligación de los tres menores de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales, Carlos María , Luz y Artemio , al perjudicado Casimiro en la cantidad de 404,98 euros por los daños causados y efecto sustraído y a Eliseo en el valor que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehículo'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 13-02-2016, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la menor Rosaura se interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 303/2016 del Juzgado de Menores de DIRECCION000 , por la que fue declarada responsable como autor de dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa y de un delito leve de hurto, alegando la vulneración del derecho a ser oído en juicio público; vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por falta de práctica de determinadas diligencias probatorias; igualmente mostró su disconformidad con el capítulo relativo a la responsabilidad civil, y en el acto de la vista del recurso puso de manifiesto que las circunstancias de la menor son diferentes pues se encuentra cursando estudios de ESO, interesando, por todo ello, la nulidad de la sentencia para la práctica de las pruebas periciales: Psicológica y de tasador que interesa y, de forma subsidiaria, su absolución o la minoración de su condena.



SEGUNDO.- La alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a ser oído en un juicio público por la incomparecencia de la acusada, no puede conducir a la anulación del juicio celebrado pues la única justificación de su falta de presencia fue su propio y voluntario deseo de no asistir, ya que consta citación, con las formalidades legales, realizada en la persona de su madre, con las advertencias expresas de que podía celebrarse el juicio en su ausencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoriamente según dispone la Disposición Final primera de la Ley orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores . Situación que igualmente concurrió en la vista de la apelación, ya que habiendo sido citada en debida forma por medio de sus progenitores, tampoco decidió no comparecer.



TERCERO.- Conforme determina el Art. 41 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores el recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiere celebrado conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las pruebas periciales interesadas no se encuentran comprendidas en el supuesto legalmente previsto habiendo sido correctamente rechazada en el acto del plenario, la pericial para acreditar la afectación de la toxicomanía en el momento de los hechos, ya que el tiempo transcurridos desde su comisión no permitiría determinar en que condiciones se encontraba en dicho instante, y la otra pericial por no haber sido interesada en dicho acto la tasación pericial que ahora se pretende.

El artículo 24 de la Constitución Española , no otorga a las partes un derecho absoluto de que se acepten indiscriminadamente todos los medios de prueba que propongan, sino sólo los que el Juzgador estime razonablemente como necesarios, pues han de referirse a pruebas pertinentes que vengan a propósito de las cuestiones planteadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992 , 5 de octubre de 1993 , 19 de enero de 1994 y 5 de mayo de 1995 entre otras), pues dicho artículo exige, en todo caso, que la prueba sea pertinente y la declaración de la pertinencia o impertinencia corresponde según los arts 659 y 785 de la L.E.Cr . y 34 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores a los Tribunales Penales, en juicio de legalidad.

En consecuencia procede denegar en esta alzada la solicitud de nulidad interesada para proceder a práctica de las pruebas interesadas.



CUARTO .- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.



QUINTO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, como esta Sala tuvo la oportunidad de apreciar con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, permite compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora, como fundamento de su resolución al amparo de la actividad probatoria que así lo avala, consistente en el testimonio vertido por el agente de la policía con carnet profesional 2.710 y también del testimonio de los coimputados, vertidos en el plenario y recibidos con las indudables garantías que representa la inmediación en su practica, por lo que es evidente que existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de que goza todo acusado en el proceso penal, y que la misma ha resultado debidamente valorada por la Juzgadora para fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado.

En consecuencia de lo dicho se desprende la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos de los delitos imputados y la medida impuesta totalmente adecuada y pertinente a la infracción cometida a la vista del comportamiento desplegado por la menor y el informe emitido por el Equipo Técnico, aceptándose por este Tribunal las consideraciones que condujeron a su imposición con la duración de tres meses, a lo que es preciso añadir que en modo alguno tal imposición pueda ser considerada un obstáculo en la rehabilitación social de la menor expedientada, por la circunstancias de que en la actualidad se encuentre cursando sus estudios, conforme acredita, pues la realización de las tareas socioeducativas no le afectara para continuar con sus estudios, todo ello sin perjuicio de que la referida medida pudiera ser modificada en trámite de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, si ello redundase en el interés de la menor.

Por último señalar que la responsabilidad civil establecida en la sentencia es conforme a lo acreditado en el acto del plenario con las facturas incorporadas a la causa, donde se recogen los importes correspondientes a los perjuicios causados.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la menor Rosaura contra la Sentencia dictada en el Expediente 303/2016 del Juzgado de Menores de DIRECCION000 , de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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