Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 8/2018 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100003

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2542

Núm. Roj: SAP B 2542/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 8/18-V
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 432/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Julia Tortosa García Vaso
En Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 8/18-V, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 432/15, seguido por un delito de robo con fuerza contra D. Florian y D. Genaro , siendo parte
apelante, los mismos, representado el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Torelló y
defendido por el Letrado Sr. Luis Octavio Segura y el segundo, representado por el Procurador Sr. Roberto
Carando y defendido por la Letrada Judit Secanella , siendo Ponente la Ilma. Sra Julia Tortosa García Vaso ,
la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en fecha 4 de julio de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, antes reseñado , con la atenuante de drogadicción , a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, antes reseñado , con la atenuante de drogadicción , a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Florian y por la representación de D. Genaro ; y una vez admitidos a trámite dichos recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las representaciones procesales de D. Florian y D. Genaro , quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 , 240 del Código Penal , con la atenuante de drogadicción , a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal de Genaro en la alegación de error en la valoración de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24 del Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, sin que haya quedado acreditada su participación en los hechos.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la Constitución Española , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.

Recurso de Genaro .- En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado puesto de común acuerdo con el otro acusado fracturaron la ventanilla del vehículo matrícula ....GKR estacionado en la C/ Agricultura de Barcelona para apoderarse de cuantos objetos de valor hallasen en su interior, apoderándose de una bandolera negra que había el citado vehículo, que contenía 12,95 euros, diversa documentación personal del propietario, llaves y una tarjeta de transporte, siendo interceptados en el Barrio de la Mina aproximadamente cuarenta minutos después de los hechos por una patrulla policial que procedió a su detención, encontrando en su poder parte de los efectos sustraídos, junto con tres navajas y un martillo. El apelante considera que no existe suficiente prueba de cargo de que el Sr. Genaro haya participado en estos hechos pues considera que los testigos han incurrido en múltiples contradicciones y que la identificación se ha hecho sin las garantías legales.

En la sentencia recurrida el Juez de lo Penal motivó exhaustivamente su convicción, razonando que de forma clara y concluyente el propietario Carlos Daniel vio a los dos acusados junto a su vehículo instantes antes de que sucedieran los hechos, que el propietario estaba limpiando su coche y se acercó a una fuente , que segundos después lo vio roto y los dos hombres habían desaparecido , coincidiendo con lo manifestado por la testigo María Purificación , que estaba intentando aparcar cuando vio con claridad que había un hombre limpiando su coche y , cuando se fue a una fuente, vinieron dos hombres, le rompieron la ventanilla, cogieron algo de su interior y salieron corriendo. Que los vio claramente, facilitó la descripción a la policía y cuando la policía los trajo, eran claramente los mismos que había visto cometer los hechos. Junto a esta testifical tan contundente se recogen además en la sentencia recurrida unos indicios de los que se infiere sin duda la participación del acusado en el delito en cuestión.

Debe recordarse que es reiterada la Jurisprudencia que considera a la prueba directa o indiciaría plenamente válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, citando por todas la sentencia del TC 1ª de fecha 11-2-1997, núm. 24/1997 que declara 'Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 y 206/1994 , entre otras )'.

Por consiguiente, debe rebatirse la afirmación que realiza el recurrente en el sentido de que no existe suficiente prueba de cargo de que su cliente participara en los hechos por los que resulta condenado. En este sentido, existe suficiente prueba de cargo y la misma está correctamente valorada como para concluir que el acusado, ahora apelante D. Genaro decidió sustraer cuantos objetos de valor que pudiese encontrar en el interior del vehículo, y que para hacerlo fracturó la ventanilla del conductor del vehículo, siendo la inferencia realizada por el Magistrado a quo a partir de los hechos base probados lógica plenamente correcta. Por lo anterior, carecemos de argumentos para efectuar distinta inferencia de la realizada en la sentencia recurrida, por lo que la convicción a la que llegó el Juez de lo Penal debe ser íntegramente mantenida, sin que se consideren relevantes las contradicciones advertidas por el letrado recurrente.

Se dice que el acta de comprobación de daños no ha sido ratificada por los agentes que la firman, folio 12, pero el atestado ha sido ratificado por los agentes intervinientes, siendo que los dos testigos vieron el cristal roto, por lo que en nada afecta esa formalidad, pues no se trata de la única prueba sobre la fractura del cristal, en cuyo caso #si sería relevante, pero no en este. Además, el folio 12, que no fue impugnado por el recurrente, fue incorporado en el plenario como documental, pudiendo ser por tanto valorado, junto con el resto de las pruebas. Ni afecta tampoco en nada que no se propusieran a los agentes de MMEE que hablaron con los dos testigos. Si se cuenta con testigos directos ( María Purificación y Carlos Daniel ) los testigos de referencia en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos.

Se cuestiona también que la tarjeta de transporte que se interviene al recurrente sea la del propietario del coche insistiendo en que pertenece al sr. Genaro , la cuestión es correctamente valorada por el Magistrado a quo: frente a la persistente versión del denunciante al respecto, que desde la denuncia inicial sostuvo que en la bandolera llevaba una tarjeta de transporte rosa T4 con dos viajes marcados del día de los hechos, (folio 11) versión que mantuvo en instrucción (folio 71) y en juicio, el acusado en instrucción (folio 65)dijo que la tarjeta T4 rosa que se le ocupó, era de su suegra y que podía demostrarlo, en juicio dijo que la había encontrado en un contenedor y al ser advertido sobre la contradicción, dijo no recordar su origen. Al contraponer una y otra declaración, por la persistencia y firmeza de una, frente a los titubeos y contradicciones de la otra, unido al dato de que el testigo está obligado a decir la verdad, mientras que el imputado puede mentir, es totalmente ajustado a la lógica la valoración de las pruebas personales que hace el Juez a quo.

En cuanto a la identificación de los acusados, se alza el recurrente manifestando que no se practicó rueda de reconocimiento, al respecto debe decirse que dada la inmediatez con que se hizo la detención, dicha diligencia, que tampoco fue propuesta por la parte, no se considera en absoluto necesaria, sin que pueda pretenderse, que la identificación de efectuada en la vía pública por los testigos se efectúe con las mismas garantías, en cuanto al número de figurantes y sus características físicas, que una rueda de reconocimiento.

Finalmente, se alega otra contradicción en cuanto el parte médico del folio 10 no recoge las lesiones en el brazo, que los agentes dijeron haber visto en el brazo del apelante, ello tampoco debe sorprender, pues el traslado al centro médico, según se recoge, lo fue para administrar plan de medicación de su adicción, folio 33, por lo que ninguna descripción se hace en cuanto a su estado físico.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de mayor esfuerzo en pos de su rechazo.

Recurso de Florian . Las alegaciones que se efectúan sobre la valoración de la prueba han sido ya resueltas al resolver el recurso del otro apelante, siendo plenamente aplicables al sr. Florian , añadiendo que en su caso, que no declaró en instrucción ni acudió al juicio oral, no sólo no se ha aportado ninguna versión exculpatoria que pudiera ser acogida sino que tampoco se ha probado la misma, por lo que el motivo debe decaer por las razones ya expuestas.

El segundo motivo del recurso gira sobre la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que además solicita que sea reconocida como muy cualificada.

Poco se puede añadir al extenso y completo análisis que efectúa el Magistrado a quo en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. No sólo precisa los hitos en el procedimiento desde su incoación hasta la celebración del juicio, sino que recoge la jurisprudencia aplicable al supuesto.

La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial más reciente con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 )'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c.

Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos ocurren en el mes de mayo de 2015 y se enjuician en el mes de abril de 2017, la instrucción se practicó en un mes, realizándose con rapidez las diligencias que eran necesarias para la determinación de los hechos y las personas responsables, dictándose el auto de Procedimiento Abreviado el 15 de junio de 2015 y remitiéndose al Juzgado de lo Penal en noviembre del mismo año y teniéndose que devolver en septiembre de 2016 para que uno de los acusados presente escrito de defensa, subsanándose el error en un mes siendo que la causa estuvo realmente paralizada en sentido propio desde que se reciben por primera vez los autos en el Juzgado de lo Penal nº 5 en noviembre de 2015 hasta septiembre de 2016 que se detecta el error en el procedimiento, se trata de 10 meses, habrá de convenir el recurrente que una paralización así, si bien es indebida, no es extraordinaria, por lo que para la Sala no fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º del Código Penal y ello teniendo en cuenta el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, el plazo de 18 meses de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y 3 años como muy cualificada.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Florian y Genaro , contra la sentencia dictada de fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 432/15, confirmamos la misma íntegramente . Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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