Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100047
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:286
Núm. Roj: SAP GR 286/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 5/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 100/17 de Instrucción Nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (J.O. Nº 283/2017).-
N.I.G.: 1808743P20170005751
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 73-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a veintiuno febrero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 100/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº
283/17, por delitos de robo con violencia y lesiones, siendo partes, como apelante Miguel Ángel representado
por la Procuradora Dña. María del Pilar Fariza Rodríguez y defendido por el Letrado D. Lisardo García Rodulfo,
y como apelados Demetrio representado por la Procuradora Dña. María Luisa Rodríguez Nogueras y asistido
del Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita el día 27 de febrero de 2010 siete sobre las 04 horas, se unió a otros dos individuos, en paradero desconocido, y, de forma conjunta y actuando con el mismo fin, se dirigieron a la calle Pagés de Granada por donde transitaba Juan y Demetrio y entre los tres abordaron a este último exhibiendo uno de ellos una navaja de grandes dimensiones y el ahora acusado una cadena con grifo en su extremo y le exigieron la entrega de dinero y del móvil negándose Demetrio a ello, por lo que arremetieron contra él a navajazos y golpes con la cadena y un palo que llevaba otro, causándole lesiones consistentes en hematoma en fosa renal derecha y el trocánter, herida superficial de la base del hemitórax derecho posterior hasta la región lumbar derecha, hematoma zona costal posterior inferior derecha y herida superficial en zona costal superior izquierda, herida inciso contusa por arma blanca en el dorso de la primera comisura de la mano derecha con afectación del tendón extensor largo del pulgar y músculo del primer interóseo dorsal en mano derecha. Por estas heridas precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura del tendón y músculo afectado, vendaje elástico e inmovilización con férula, invirtiendo 40 días para su sanidad, de los cuales 30 fueron con pérdida temporal de calidad de vida moderada leve derivado de intervención quirúrgica. Como secuelas se le aprecia una cicatriz lineal en mano derecha de 6,5 tiene longitud, cicatriz en espalda de 11 cm, cicatriz de 4 cm en hombro derecho, la valorado todo ello en tres puntos por perjuicio estético.
Cuando Juan se hallaba abriendo la puerta y oyó las voces y vio que Demetrio estaba siendo agredido, se acercó al lugar y fue igualmente golpeado de forma insistente y contundente por el acusado y por otro individuo que usaba un palo, causándole dos heridas superficiales de 1 cm y de 4 cms de longitud en el brazo izquierdo, otra en el entrecejo y dos más en raíz piramidal nasal así como molestias en la rodilla izquierda. Por estas lesiones precisó tratamiento médico consistente en sutura de las heridas curando en 10 días con dos de pérdida de calidad de vida moderada y como secuelas se le aprecia cicatrices valoradas en siete puntos. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa con uso de armas e instrumentos peligrosos, a dos años de prisión, como autor de dos delitos de lesiones a tres años de prisión por cada uno, con privación, en todo caso, del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de con cuota de euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Juan en 9000 euros y a Demetrio en 7000 euros y al pago de las costas.
Se mantiene la prisión acordada.
Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de proporcionalidad de las penas y no justificación de la responsabilidad civil concedida.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Miguel Ángel como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa y dos delitos de lesiones del art 148.1 del CP , y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto, alegando para ello alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de proporcionalidad de las penas y no justificación de la responsabilidad civil concedida.-
SEGUNDO.- Alega el recurrente que el juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Pues consta que la sangre de la navaja no es de las víctimas, que el Ministerio Fiscal renunció a la declaración de los agentes de policía, y a la testigo Tatiana y el juez a quo acepto la renuncia a pesar de que esta parte había propuesto tales testigos nominalmente, lo que le causa indefensión por lo que es procede la nulidad de lo actuado.
Ciertamente la defensa había propuesto nominalmente la declaración de los testigos agentes de policía y de Tatiana y había sido admitida dicha prueba, sin embargo cuando el Ministerio Fiscal renunció a dichas testificales el Letrado defensor no se opuso ni hizo constar su protesta. Lo procedente, si le interesaban dichas declaraciones es que así lo hubiera manifestado y se hubiera negado, y de no haberle sido admitida, que hubiera hecho constar su protesta y haber solicitado dicha prueba para practicarla en la segunda instancia, pero no la nulidad. Nulidad que tampoco interesa pues en el suplico interesa a la absolución o una rebaja en las penas.
Tampoco puede ser acogido el motivo de errónea valoración de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
(S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
Tras el visionado de la grabación del juicio oral y la lectura de las actuaciones no apreciamos error en el juzgador de instancia, pues aunque la navaja no estaba manchada de sangre de las víctimas, lo que no descarta que la misma no fuera la usada en este hecho delictivo, (pues la navaja la encuentra una vecina en la calle Larga de San Cristóbal y la entrega a la policía mientras que los hechos ocurren en la intersección de la calle Pagés y calle Agua), y el acusado niegue los hechos, se han practicado dos pruebas directas, claras y determinantes, como son las manifestaciones de los dos lesionados victimas de los delitos, que reconocieron al acusado, hoy recurrente, con total claridad como uno de los tres agresores que se acercaron a Juan con intención de apoderarse del dinero que llevara, y como Juan se negara y les dijera que lo dejaran en paz, el acusado y los otros dos individuos no identificados, esgrimieron las armas que llevaban, y le golpearon, y concretamente Miguel Ángel portando una cadena con un grifo enganchado en el extremo le dio varios golpes, y en concreto le dio uno en la parte izquierda de la cabeza, y como Juan cogiera por la hoja la navaja para evitar que lo hiriera y forcejeara con el que portaba la navaja, Miguel Ángel , aprovechó y siguió golpeándole con la cadena, causándole lesiones de las que recibió asistencia facultativa, quedándole secuelas. Juan reconoció al acusado como uno de los tres que le agredieron e intentaron sustraerle la cartera, tanto por fotografía como por rueda de detenidos a presencia judicial, y en el acto del juicio oral lo volvió a reconocer sin duda alguna. Y lo mismo sucede con Demetrio , que igualmente reconoció sin dudar en juicio oral al acusado, como uno de los tres que se acercaron portando armas, y que el acusado portaba una cadena con un grifo al final, con la que le golpeó pues el mismo estaba abriendo la puerta para entrar en el portal del inmueble cuando oye a su compañero (la otra victima) y se volvió y se engancharon con el causándole lesiones que las que recibió asistencia facultativa.
Frente a la prueba de cargo, directa y contundente, el acusado que niega los hechos, ninguna prueba ha aportado en su descargo por lo que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada.
También se nos dice que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Nos recuerda la STS de 15 de Julio de 2.016 , que 'según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 68/2010 de 18 de Octubre , aparece configurado el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (fundamento jurídico cuarto; en idéntico sentido y entre otras muchas, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de Junio -fundamento jurídico cuarto -, 111/2011 de 4 de Julio -fundamento jurídico sexto a )-, 126/2011 de 18 de Julio -fundamento jurídico vigésimo primero a )-, o 16/2.012 de 13 de Febrero ). Así pues se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada, ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.' En el caso que nos ocupa el recurrente ha alegado insuficiencia de pruebas de cargo al estimar que la declaración de los denunciantes no reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Veamos: La jurisprudencia ha admitido de forma reiterada el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del ilícito, siempre que no concurran razones objetivas que los invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción.
Para que ello ocurra, es necesario que la declaración de la víctima cumpla ciertas garantías. Tales garantías reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91 ; SSTS 16 de febrero de 1998 , 2 de junio de 1999 , 2 de octubre de 1999 , 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002 ; son las siguientes.
En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.
El recurrente niega en todo momento haber abordado a los denunciantes, que de nada conocen al acusado, mientras que estos han relato con precisión como ocurrieron los hechos y han reconocido al acusado como la persona que portaba una cadena con un grifo en la punta y les golpeo con dicha arma, actuando de consuno con los dos individuos que se dieron a la fuga y que no han podido ser identificados.
Por todo ello, estimamos que las declaraciones de los denunciantes-victimas cumple los requisitos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y se ven avaladas por los partes de asistencia facultativa que reflejan las lesiones que sufrieron como consecuencia de la agresión.
Manifiesta también el recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, debiendo de atemperarse las mismas a las circunstancias, y deben de rebajarse a un año para el delito de robo en tentativa, y dos años para las lesiones, teniendo en cuenta que el mismo, al ser extranjero, tiene intención de solicitar conforme al art 89 del CP la sustitución de la ejecución de las penas por la expulsión. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuara como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94 , 17.1.97 ).
Si tenemos en cuenta que la pena prevista en el precepto para el delito consumado de robo con violencia e intimidación con uso de armas es de tres años y medio a cinco años, y al ser en tentativa se baja la pena en un grado, con lo que la pena oscilaría entre un año y nueve meses y tres años y medio de prisión, la pena de dos años de prisión esta en la mitad inferior de la horquilla y cercana al límite inferior, y lo mismo sucede con la pena de tres años impuesta por cada delito de lesiones, el art 148 castiga este delito con la pena de dos a cinco años de prisión , y el juez a quo le impone la pena de tres años de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la pena, si bien no en su limite mínimo, pero atendiendo a las circunstancias que han rodeado los hechos, tres individuos armados, no se consideran desproporcionadas las penas impuestas y el juez a quo las motiva atendiendo al grado extremo de violencia empleado y a la peligrosidad del medio empleado.
Finalmente ataca el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, manifestando el recurrente que no se ha justificado las cantidades concedidas en este concepto. El Ministerio Fiscal interesó para Juan la cantidad total de 7.080'48 euros mas los gastos médicos y farmacéuticos que acredite, y para Demetrio interesó la cantidad de 4.4019'96 euros más los gastos médico-farmacéuticos acreditados. Las acusaciones particulares interesaron las mismas cantidades que el Ministerio Fiscal. La responsabilidad civil surge por la comisión de un hecho delictivo, ahora bien, como entra dentro del ámbito de la jurisdicción civil, se rigen por los mismos principios que rigen el proceso civil, el de justicia rogada y petición de parte, y si las partes han solicitado dichas cantidades, y no han acreditado otros gastos, el juez a quo no puede conceder más de lo pedido, por ello procede estimar este motivo y rebajar las indemnizaciones a la cuantía de las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente debemos de rebajar la cantidad a indemnizar a los lesionados a la pedida por el Ministerio Fiscal y las acusaciones y que es la de 7.080'48 euros a Juan , y a Demetrio es de 4.419'96 euros.-
TERCERO.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación y declaramos de oficio de las costas de ambas instancias.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

