Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 146/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100154
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3840
Núm. Roj: SAP M 3840/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
VAS2
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0013704
Apelación Juicio sobre delitos leves 146/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1655/2017
Apelante: D./Dña. Cosme
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES ZAMORA JIMENEZ
Apelado: BANKIA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA
Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 73/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Procedimiento sobre Delitos Leves 1655/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares han sido parte como apelantes y el Ministerio Fiscal y BANKIA SA
como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de 10 de noviembre de 2017 en cuyos hechos probados se declara que Cosme desde hace al menos tres años accedió al inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Villabilla propiedad de la mercantil Bankia, permaneciendo en el mismo hasta el momento actual, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad.
En el fallo se condenó a Cosme como autor personalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de tres meses de multa con un cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal ,de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio , la multa impuesta. Asimismo, deberá abandonar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Villalbilla en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución y en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al desalojo forzoso de la misma.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D.. Cosme se interpone recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Bankia SA, remitiéndose los autos a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados de la sentencia impugnada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de acusado Cosme se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena a su patrocinado como autor de un delito leve de usurpación del art.245.2CP , viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento. Refiere que ha concurrido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, habiéndose también infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Incide en que no se ha acreditado convenientemente los hechos declarados probados ni la participación de su representado en los mismos, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria a su favor.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª9, de 15 de enero de 2011 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titula r del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificad, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS.TC 1-3 -93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RTC 1990/527].
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse en la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual digan las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
TERCERO.- En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de juicio oral , señalando como los hechos declarados probados han sido deducidos de la propia declaración del denunciado, quien ha reconocido la efectiva ocupación de la vivienda desde hace tiempo, sin haber facilitado ningún dato de la persona que dice en dicho acto le había facilitado el acceso a la misma, existiendo una ocupación efectiva y con vocación de permanencia , siendo esta ocupación 'sin autorización de la propiedad, ' representada por la entidad Bankia.S.A.
Con estos antecedentes, observamos que el Juzgador considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo del acusado Cosme , incidiendo además que este antes de realizar su acción 'no había solicitado ayuda de los servicios sociales, ' entendiendo debidamente acreditado como ocupo el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Vilabilla sin título alguno para ello ni consentimiento del denunciante Bankia SA, continuando en la fecha actual en el referido inmueble.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el Juzgador , esencialmente la permanencia actual en la referida vivienda del acusado , su falta de explicaciones suficientes sobre los motivos de dicha permanencia (sin que razonablemente se otorgue credibilidad a la versión de que entró en la misma porque le dejo la vivienda un tercero al que no identifica), hace deducir al mismo convenientemente la participación del recurrente en los hechos de referencia , debiendo subrayarse por esta sala la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y la experiencia común.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuestos por la representación de Cosme contra la sentencia nº245/2017, de 10 noviembre 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcala de Henares , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/03/2018. Doy fe.
