Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 131/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100069

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1451

Núm. Roj: SAP M 1451/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028600
Apelación Juicio sobre delitos leves 131/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 492/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 131/18
LEV 492-17
Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 73/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio seguido por
delito leve de usurpación ante dicho Juzgado bajo el númer 492 /17, habiendo sido partes: Los apelantes
Ángel Daniel y Clara asistidos del Letrado D. Jorge González Lage y como apelados el Ministerio Fiscal y
el BANCO POPULAR entidad asistida por la Letrada D.ª Bárbara Bertrán de Lis Cortinas .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , en el Juicio por delito de usurpación antes mencionado, dictó con fecha 30 de junio de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel Y Clara como autores penalmente responsables de un delito leve de USURPACION INMOBILIARIA, ya defindido, a la pena de multa de tres meses a una cuota diaria de dos euros, lo que totaliza la cantidad de ciento ochenta euros en cada caso, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo les condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere. Se acuerda la restitución de la posesión del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Madrid a su titular BANCO POPULAR S.A. en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, Ángel Daniel y Clara asistidos del Letrado D. Jorge González Lage interponen recurso de apelación , haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado ,por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso y por la Acusación Particular se solicita el desalojo inmediato .



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 29 de enero de 2018 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 131 /18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente tal y como constan en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .-En los recurso se alega que no se cumplen los requisitos del tipo del artículo 245.2 del Código Penal , vulneración del principio de intervención mínima , vulneración de la jurisprudencia con respecto del desalojo , vulneración del artículo 1 de la Constitución y enriquecimiento injusto de la denunciante, solicitándose la absolución de los recurrentes y que se revoque la orden del desalojo .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio se aprecia que se ha probado la concurrencia de todos los requisitos del delito de usurpación en virtud del cual se dicta el pronunciamiento condenatorio que se recurre .

En la sentencia impugnada se ha realizado una valoración probatoria que ha sido motivada de una manera razonable.

Obra que los recurrentes reconocen la ocupación del inmueble desde el 2010 , consta la identificación policial de los recurrentes en fecha 13 de febrero de 2017, no se aporta documento ni título alguno que legitime dicha ocupación, estando clara la voluntad contraria a la misma de la entidad denunciante ejerciendo la acusación en el juico, además de obrar documental que acredita la titularidad de la denunciante de la vivienda.

Visto el Juicio , la inferencia probatoria que se hace en la sentencia recurrida se considera conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia recurrida.

Como se recoge en la Sentencia dictada por la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial n.º 87/2016 de 9 de febrero de 2016 en recurso n.º 186/2016 , el delito de usurpación en virtud del cual se condena en la Sentencia recurrida requiere 'para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular' , voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada.

No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª 17 junio 2015 ). ' Concurren en este supuesto todos los elementos de la categoría de la tipicidad del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal en virtud del cual se condena ,conforme con lo recogido en la precitada resolución .

El Principio de Intervención Mínima constituye un principio dirigido al legislador en la creación de los tipos penales, siendo en el presente caso el principio de legalidad el que impone la apreciación del delito de usurpación en virtud del cual se condena .

No se comparte la alegación de enriquecimiento injusto de la denunciante y no se considera que se haya producido vulneración constitucional alguna .

El desalojo acordado es ajustado a Derecho .

Como recoge la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid n.º 127/2017 de 24 de febrero de 2017, dictada en recurso n.º 126/2017 ' ,. . . el desalojo de la ahora recurrente es la consecuencia derivada de la falta de título posesorio y de legitimación por parte de la apelante, que debe restituir la posesión de manera inmediata a su legítimo titular. Desalojo que incluso podía haber sido acordado como medida cautelar una vez interpuesta la denuncia, pues el delito de usurpación permite la adopción de tal medida cautelar consistente en el desalojo inmediato de los ocupantes de un inmueble ajeno que permanecen en el mismo sin la autorización del titular del bien, como han reconocido numerosísimas resoluciones judiciales (así, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2010 , Sec. 15 ª, de 29 de noviembre de 2010 , Sec. 1 ª, de 22 de noviembre de 2010 , Sec. 16 ª, de 15 de noviembre de 2010, Sec. 3 ª, o la de 11 de noviembre de 2010, Sec. 23 ª, entre otras muchas).' Se ha impuesto en la sentencia recurrida la mínima extensión de la pena de multa prevista en el precepto por el que se condena , y la cuota también mínima contemplada en el artículo 50 n.º4 del Código Penal .

En consecuencia con todo lo argumentado , las alegaciones que se hacen en el recurso no desvirtúan la decisión que se impugna , procediendo su desestimación .



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel y Clara asistidos del Letrado D. Jorge González Lage contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves n.º 492-17 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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