Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2219/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100064

Núm. Ecli: ES:APM:2018:179

Núm. Roj: SAP M 179/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035894
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2219/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 103/2016
Apelante: D./Dña. Benedicto
Procurador D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. HUGO RODRIGUEZ DE DOMPABLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA ARCONADA VIGUERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 73/2018
En Madrid, a 31 de Enero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado 103/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un
delito de maltrato en el ámbito familiar contra Benedicto , representado por la Procurador Dña. Almudena
Fernández Sánchez y defendido por el Letrado D. Hugo Rodríguez de Dompablo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 14,50 horas del 6 de julio de 2015, el acusado, Benedicto , mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en las proximidades de la calle Arenal de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Coral , mayor de edad, española, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, al tiempo que le decía 'te mato', le agarró del cuello y la empotró contra la verja metálica de un comercio.

No consta que por estos hechos Coral sufriera lesiones, al haber rechazado la asistencia médica que le fue ofrecida por los agentes que llegaron al lugar.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art, 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Coral en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y nueve meses.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benedicto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Almudena Fernández Sánchez, actuando en nombre y representación de Benedicto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 103/2016 con fecha 18 de septiembre de 2016.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 173.1 del Código Penal , del principio de in dubio pro reo y última ratio del derecho penal, habida cuenta de las existencia de versiones contradictorias entre las partes, ya que su representado fue denunciado por un policía nacional fuera de servicio y Coral no formuló denuncia contra el mismo, sin que en derecho penal pueda admitirse la presunción de veracidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Indicaba que Coral manifestó que en ningún momento su representado la había agarrado del cuello, sino que lo había hecho por los hombros al objeto de tranquilizarla, a la vez que le manifestaba: 'te amo', y no 'te mato'. Consideraba que, dado que el agente de policía se encontraba a unos cuatro o cinco metros de su representado y el ruido existente, debió de confundir la similitud fonética de ambas expresiones, indicando la supuesta víctima que las supuestas marcas en el cuello, atribuidas a su representado, se debían exclusivamente al hecho de haberse quemado con la plancha del pelo unos días antes, sin que exista informe de sanidad forense alguno sobre dichas lesiones, habiendo la misma solicitado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Asimismo, alegaba falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de dicho cuerpo legal , ya que en la sentencia no se hacía ni siquiera un pequeño análisis de la prueba practicada en el juicio, consistente en la declaración de la denunciante, del denunciado y de los testigos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones y el parte de intervención policial obrante al folio 29; la declaración de Coral en la comisaría de policía, obrante a los folios 17 y 18 y en sede judicial, obrante al folio 39; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 83 y 84 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, ni vulneración del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la misma acerca de la autoría del acusado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, como tampoco le cabe a este Tribunal.

Igualmente, no puede apreciarse la falta de motivación de la resolución recurrida, puesto que en su sentencia la Juez a quo, contrariamente a lo afirmado en el recurso, efectuaba un análisis de las pruebas practicadas, desmenuzando las declaraciones prestadas por el acusado en el plenario, por Coral en el plenario y en sede judicial, en las que incurrió en evidentes contradicciones, y la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 en el plenario y en sede judicial.

También indicaba las contradicciones existentes entre la versión del acusado, que manifestó que llevaba un cuchillo para defenderse porque pertenece a un movimiento fascista y las declaraciones de su pareja, que manifestó que ella se lo había pedido prestado porque eran vecinos y los cuchillos de su casa no cortaban.

Coral manifestó en sede judicial que, cuando estaban en la terraza del establecimiento Rodilla, le tiró una botella de agua a su pareja, él se quiso ir y ella le agarró del brazo para que no se fuera. Que él la apartó, pero no la agredió ni la insultó o amenazó ni la empujó. Que tampoco le dijo 'te mato', aunque admitió que le dio un manotazo para apartarla, indicando que las marcas que tenía en el cuello eran de hacía algunos meses.

No obstante, en el plenario manifestó que cuando ella cogió fuerte del brazo a su pareja para que no se fuera, arañándole, y él le quitó el brazo, él la cogió de los hombros con las dos manos como para tranquilizarla, al tiempo que le decía: 'te amo' y que la puso contra la pared, también para tranquilizarla, así como que le dio un manotazo en el brazo, sin que en ningún momento explicase por qué su pareja tenía que tranquilizarla ni por qué ella se encontraba nerviosa. También manifestó, frente lo que había declarado en sede judicial, que las marcas que tenía en el cuello se las había hecho con una plancha del pelo una semana antes.

La versión de los hechos ofrecida por del acusado y por su pareja sentimental es manifiestamente inverosímil y ha quedado totalmente desacreditada por la versión ofrecida por el agente de policía, funcionario ajeno a los hechos y sin interés alguno en los mismos, que ha declarado en todo momento de forma persistente, ausente de móviles espurios y verosímil, que vio al acusado empujar a la chica y agarrarla del cuello, al tiempo que la estampaba contra la persiana metálica de un establecimiento y le decía 'te mato' y que con absoluta seguridad no le decía 'te amo'. Que se les acercó y les separó. Que la mujer estaba muy nerviosa y llorando y tenía marcas en el cuello de enrojecimiento, claramente de haber sido agarrada del cuello y recientes, excluyendo totalmente que pudieran ser marcas de quemaduras. Que ella le dijo que había discutido con su pareja y éste la había empujado y agarrado por el cuello y el varón admitió que habían discutido y que se le había ido de las manos o algo similar, constando en su declaración en sede judicial que ella manifestó que, tras una acalorada discusión con su pareja, él la agarró del cuello y le propinó varios empujones, manteniéndola en el aire y amenazándola, así como que presentaba marcas en el cuello y que le manifestó que le dolía el cuello y que el varón le dijo que, tras una discusión acalorada con su pareja, la agarró del cuello.

Así, frente a las declaraciones obviamente exculpatorias del acusado y de su pareja sentimental, se alza la declaración del agente de policía, como ya hemos dicho persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, que relató con toda claridad que vio la agresión desde pocos metros y que no tenía género duda alguna acerca de las expresiones amenazantes vertidas por el acusado hacia su pareja.

Por todo ello, habiendo quedado acreditada la comisión por parte del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 103/2016 con fecha 18 de septiembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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