Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100168

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:168

Núm. Roj: SAP SO 168/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42043 41 2 2017 0000489
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
MINISTERIO FISCAL, Victorino RECURRENTE
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LUCAS JOSE PERACHO MACARRON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 26 /2018
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 40/17 Juzgado DEL BURGO DE OSMA
S E N T E N C I A Nº 73/18
Tribunal.
Magistrado,
Dª MARÍA BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ
En Soria, a 25 de julio de 2018.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.
Victorino , representado y defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón, contra la Sentencia de fecha 18 de
mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgo de Osma ciudad de Osma en el Juicio
sobre delitos leves nº 40/17 seguido por delito de Amenazas y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. MARÍA BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO .- Que en la tarde del 27 de noviembre del pasado año 2017 el acusado Victorino y cerca de la hospedería El Fielato se ha encontrado a Celestino que descargaba el maletero de su coche, y después de cruzar algunas palabras, el acusado le espeta, ' tu ya verás que te voy a cruzar la cara', profiriendo luego algunos insultos, y marchando el denunciado al ver que se aproximaba una patrulla de la guardia civil.

Dias antes y en concreto el 13 de noviembre del pasado año 2017, sobre las 15:30h. el denunciado-acusado Victorino se ha presentado en el bar Susan, sito en Burgo de Osma donde trabaja Celestino , éste le dice que le había dicho que no viniera por alli , contestando el acusado que podía entrar alli cuando le diera la gana; y dirigiéndole varios insultos y a continuación le reitera; 'si tienes cojones , sal a la calle, que te voy a partir la cara, y me lo dices en la calle.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, en la persona de Celestino , del art.- 171.7 del C.P . a la pena de un mes de MULTA, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago por insolvencia; así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia. ' ;.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación procesal del denunciado, D. Victorino , contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez de Instancia, toda vez que la sentencia no ha valorado los trastornos psiquiátricos del apelante, acreditados por los informe médicos remitidos por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón, y el informe mental emitido por la Clínica Médico Forense, solicitando en definitiva que se estime la circunstancia eximente de enfermedad mental y la absolución del Sr. Victorino .

Subsidiariamente, considera que la pena de multa impuesta es desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del apelante, que percibe 600 € mensuales, pero limitados en el tiempo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En relación a la circunstancia eximente alegada en el recurso, en primer lugar debemos decir que en lo relativo a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes, nuestro Tribunal Supremo considera que corresponde la carga de la prueba a quien la invoca, ya que por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega demostrar que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 : 'esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'. Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

Como prueba de la enfermedad mental que alega el denunciado, tenemos los siguientes informes médicos: En primer lugar, el médico del psiquiatra , en su último informe de 23 de enero de 2018, dice: 'Por los antecedentes manifestados en este informe, se puede afirmar que estamos en presencia de un paciente donde confluyen, por una parte un trastorno de personalidad con rasgos impulsivos y de carácter prepotente conjuntamente con un déficit mental leve que le dificulta la capacidad de afrontamiento y de solución de situaciones de una manera adecuada. A este tipo de personalidad se le añade el consumo de tóxicos (alcohol, cannabis. Drogas estimulantes) que potencian los rasgos anómalos de su personalidad, lo que conlleva a alteraciones importantes del comportamiento con hostilidad y violencia, en especial ante la contrariedad. El paciente no valora las consecuencias a medio y largo plazo de su comportamiento, buscando siempre la satisfacción personal basada en intereses personales (predominantemente caprichosos), y sin tener en cuenta para nada los intereses de los demás. El paciente carece de empatía, no siendo capaz de valorar el sufrimiento que está ocasionando a los demás, especialmente a sus padres, anteponiendo sus intereses al de los demás, sin valorar consecuencias, lo que pone en riesgo su salud y la propia convivencia de los que le rodean. Muy poca tolerancia o nula a la frustración y al sacrificio, lo que conlleva el fracaso de sus buenos propósitos que se quedan en buenos deseos y no se traducen en una conducta recuperada o rehabilitada. Esta falta de control de sus impulsos también se acompaña de una vida desorganizada donde no llega a gestionar sus emociones ni consigue organizarse en la vida. Esta falta de control también se extiende al control de gastos, donde al no valorar consecuencias y basándose más en caprichos que en necesidades, los gastos se hacen cuantiosos y excesivos, siendo superiores a su economía, por lo que las deudas forman parte de su vida. Las conductas violentas, tanto en el ambiente familiar como su convivencia social, se han incrementado en el último año, como así lo demuestran las denuncias que tiene pendientes en el juzgado por conducta violenta con amenazas y lesiones. Por lo aportado en este informe, podemos decir que los intentos que se han llevado a cabo en la recuperación de sus alteraciones de conducta y en el consumo de sustancias adictivas, ha resultado fallido, como consecuencia de su escasa o nula voluntariedad para recuperarse y así lo demuestran los continuos abandonos de tratamiento que por voluntad propia se han producido. En él no hay clara voluntariedad y concienciación de la necesidad de cambiar de comportamiento, siendo imprescindible en la recuperación de este tipo de trastorno, la continuidad terapéutica propuesta por los profesionales que le atienden y que hasta la actualidad no se ha conseguido, o ha sido esta insuficiente y muy transitoria.

Por otra parte, en el aspecto económico ha demostrado no tener capacidad en el control de gastos, gastando muy por encima de sus posibilidades y utilizando gran parte del dinero gastado en consumo de tóxicos o en conductas de riesgo para él, lo que supone que por si solo, no puede gestionar sus ingresos económicos que el mismo puede generar o los que le puedan corresponder que provengan de los padres o de otras circunstancias, siendo frecuentes en él sus deudas y llegando a solicitar préstamos (el último de 40.000 euros) que en sus circunstancias actuales es imposible que pudiera hacer frente a dicho préstamo.

Es por ello que su grado de capacidad para afrontar y gestionar los recursos económicos que pudiera tener, así como afrontar y asumir las terapias rehabilitadoras necesarias para su recuperación, está muy disminuida, lo que conlleva riesgo significativo para su salud, física y psíquica, y riesgo muy significativo en el control de gastos. Esta falta de control de sus impulsos, así como los fracasos consecutivos en su recuperación también le ha producido alteraciones de orden público con amenazas y lesiones, teniendo en la actualidad causas pendientes en el juzgado'.

En el mismo sentido, el informe forense , establece ' Valoración en relación con los hechos : En el supuesto de que en las horas previas a los hechos se hubiera producido un consumo significativo de sustancias psicoactivas, las capacidades cognitivo-volitivas podrían encontrarse disminuidas, en relación con el hecho ilícito que se le atribuye'.

Y fija las siguientes 'Conclusiones: Diagnóstico : El informado posee los siguientes antecedentes psicopatológicos de interés: - Discapacidad intelectual leve, Trastorno por consumo de sustancias que se acompaña de alteraciones del comportamiento con episodios de agresividad en contexto de consumo de tóxicos y Trastorno de personalidad (sin filiar).

- Las anteriores patologías presentan un curso crónico en el tiempo.

Otras conclusiones : - Que en el supuesto de que el informado hubiera presentado un patrón de consumo importante de sustancias psicoactivas durante los hechos, su capacidad volitiva e intelectiva podría verse disminuida, por las repercusiones de dicho consumo en sus patologías de base y consecuentemente en su conducta'.

Es decir, ninguna prueba existe de la supuesta inimputabilidad del acusado por su trastorno, el cual deriva de su adicción a sustancias tóxicas, es decir, tras el consumo, se producen los episodios de trastorno de la conducta, lo cual es conocido por el apelante, pese a lo cual continúa consumiendo alcohol y sustancias tóxicas. Como mucho, y para el caso de que se considerara probado que el Sr. Victorino hubiera consumido en las horas previas a los hechos, nos encontraríamos con una capacidad disminuida, que no anulada, lo que excluye la eximente, y únicamente podría contemplarse una posible atenuante del artículo 21,1 ª o 2ª del C.P .

Sin embargo, tampoco está acreditado ese consumo inmediatamente anterior a los hechos, y aunque así hubiera sido, la apreciación de la atenuante no conllevaría una reducción de la pena impuesta, por aplicación del artículo el artículo 66,2 del C.P ., ya explicado en la sentencia apelada, que permite al Juez imponer la pena dentro de los límites establecido por cada artículo, sin sometimiento a las normas del apartado anterior.

En apoyo de lo anterior, citaré las SS.T.S. de 20 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2004: 'la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'; señalando, por su parte, la S.T.S. de 27 de mayo de 2004 que la doctrina de la Sala Segunda , 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido' (En el mismo sentido, S.T.S. de 23 de diciembre de 2002 ).

El motivo por lo expuesto debe desestimarse.



TERCERO.- En relación a la petición subsidiaria de rebaja de la pena impuesta, de multa de un mes a razón de 6 € diarios, estimo que el Juez 'a quo' ha impuesto la pena en la duración mínima posible que permite el artículo 171,7 del C.P ., (un mes).

En relación a la cuota diaria, cuyo importe también se impugna por excesivo, el Código Penal establece que el importe diario de la multa puede oscilar según el artículo 50,4º del C.P ., entre 2 y 400 euros, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y en este caso se declara que el denunciado percibe 600 € al mes, (aunque sea de forma temporal), por lo que estimo que la cuota de 6 € diarios impuesta es correcta, pues se encuentra dentro del límite mínimo de la pena. Concretamente considero que se trata de una cifra prudencial muy próxima al mínimo legal y notoriamente inferior al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, quedando reservado el nivel mínimo de la pena de multa, a casos extremos de indigencia o miseria lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, tal como tiene establecido este misma Audiencia con reiteración.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Lucas José Peracho Macarrón, en defensa y representación de D. Victorino , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018, por el Juez del Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma , en los autos de Delito Leve nº 40/17 de dicho órgano judicial, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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