Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 148/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100042
Núm. Ecli: ES:APV:2018:405
Núm. Roj: SAP V 405/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 148/2018
Procedimiento Abreviado núm. 140/2017
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell (P.A. Núm. 46/2015)
SENTENCIA NÚM. 73-2018
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistradas
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
_______________________________________________
En Valencia a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
494 de 20 de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 140/2017, seguido en el expresado Juzgado por delitos de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Horacio y Jeronimo , representados por los
Procuradores D. Carlos Braquehais Moreno y Dña. Rocío de los Ángeles Gómez Escrihuela y defendidos
por los Letrados D. José Antonio García Olmos y D. Miguel Ortiz Sotos; como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. María Maestro Pérez. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 7 de septiembre de 2013, sobre las 01:15 horas, en la localidad de Rafelbuñol, durante la celebración de las fiestas, los acusados, Jeronimo -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Horacio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 3 de marzo de 2010, 24 de abril de 2012 y 7 de mayo de 2013 como autor de sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencia de 6 de julio de 2010 como autor de un delito de resistencia o desobediencia, por sentencia de 31 de mayo de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza y por sentencia de 7 de mayo de 2013 como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas-, junto con otros individuos, abordaron a Prudencio , Santiago y Urbano y, actuando ambos acusados con la intención de menoscabar su integridad física, Jeronimo propinó a Santiago un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, mientras que Horacio golpeó en la cara a Prudencio y a Urbano , causándoles las siguientes lesiones: Santiago , como consecuencia del puñetazo propinado por Jeronimo , sufrió contusión bucal con fractura parcial de las piezas dentarias 21, 22, 31, 32 y 33, que precisó un período de sanidad de siete días durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
Prudencio , como consecuencia del golpe propinado por Horacio , sufrió lesión consistente en herida incisa en la ceja izquierda que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada y farmacoterapia, curando a los 8 días, durante 1 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela una cicatriz muy fina, lisa, de 8 mm. de espesor, en la ceja izquierda, muy poco visible, determinante de perjuicio estético valorado en 1 punto. Urbano , como consecuencia del golpe propinado por Horacio , sufrió lesión consistente en fractura de los huesos propios que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la reducción de la fractura con férula nasal, reposo relativo y farmacoterapia, curando a los 21 días, durante 15 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela una deformidad ligera de punta nasal hacia la derecha por laterorrinia de pirámide hacia la izquierda, determinante de perjuicio estético valorado en 3 puntos. Los acusados y los agredidos no se conocían previamente'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo , como autor responsable de una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Santiago en la cantidad de mil cien (1.100) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Prudencio en la cantidad de mil ciento cincuenta (1.150) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Urbano , en la cantidad de tres mil ciento ochenta (3.180) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Horacio y Jeronimo seinterpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos por las razones que se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Horacio se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que se produjeron irregularidades en la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento del acusado por la víctima en la fase de instrucción de la causa.
Debe rechazarse la causa de impugnación alegada, que esencialmente se fundamenta en cuestionar la validez de los reconocimientos en rueda realizados en la fase de instrucción, por el hecho de haberse producido catorce meses después de los hechos y habiendo tenido los agredidos acceso a las fotografías que obran en autos. Sin embargo, la Jurisprudencia es reiterativa precisamente en lo contrario; es decir en la validez de los reconocimientos en rueda en sede judicial por la naturaleza que atribuye a la identificación en foto en las diligencias policiales. Así, por ejemplo, en la STS número 330/2014 de 23 de abril, rec. 1772/2013 se sostiene que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, ' al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las STS. 16/2014, de 30 de enero , 525/2011 de 8 de junio , 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En sentido contrario, cabe concluir que sólo el reconocimiento en rueda en sede judicial ratificado en el Juicio Oral por el perjudicado tiene valor de prueba válidamente obtenida, por lo que la nulidad pretendida por el apelante tiene que venir justificada en causa acreditada fehacientemente. Y en el caso enjuiciado Horacio no sólo fue reconocido por quienes afirmaron haber sido por él lesionados, Prudencio (folio 187 y 188) y Urbano (folios 181 y 182), sino también por Santiago 8folios 169 y 170), y Bernardino . El pronunciamiento condenatorio de la sentencia se fundamente, además, en que tal identificación no sólo tuvo lugar en fecha 1 de diciembre de 2014, sino que se reiteró en el Juicio Oral, años después de ocurrir los hechos, cuando ha habido tiempo más que suficiente para que el aspecto físico del acusado hubiera sufrido transformaciones; y aún así los testigos manifestaron no tener dudas de que el acusado se encontraba en el lugar donde se cometieron los delitos y que fue uno de sus autores. Es más, en el caso de Prudencio , y como se argumenta en la sentencia, ya había identificado a Horacio en reconocimiento fotográfico en sede policial 'y Bernardino también ratificó el reconocimiento que de Horacio había realizado en diligencia de reconocimiento en rueda (folios 175 y 176 del Tomo II) como el autor de la agresión a Prudencio '.
En la sentencia, se añade que aunque el acusado diga no haber intervenido en ninguna pelea ni haber agredido a nadie y se practicaron pruebas testificales a petición de las defensas, el resultado de éstas no corroboraba taxativamente la versión de Horacio , porque 'En la disyuntiva de atribuir credibilidad a unos y a otros, se opta por hacerlo respecto a los que se han indicado y no respecto a Eleuterio y Ezequias , quienes declararon que estuvieron todo el tiempo con Horacio y que éste no agredió a nadie, debido a que, mientras los testigos Prudencio , Santiago , Urbano y Bernardino , como ya se ha expuesto, fueron coherentes, tanto cada uno respecto a sus declaraciones anteriores en el procedimiento, como entre ellos, no ocurrió lo mismo con los otros dos testigos, quienes contradijeron lo que previamente había declarado Horacio : éste había manifestado que se había encontrado con Jeronimo en Rafelbuñol y como lo vio 'un poco bebido', 'se lo llevó de allí', entendiendo que se refería al lugar donde se habían producido las agresiones; sin embargo, Eleuterio y Ezequias dijeron que, cuando llegaron a Rafelbuñol, Horacio estuvo 'un momentillo' con Jeronimo , hablando, y después los tres - Horacio , Ezequias y Eleuterio - se marcharon de ese lugar donde estaba Jeronimo , se fueron a un parque, de modo que según ellos Jeronimo no se había ido de ese lugar donde se encontraba, contrariamente a lo que había dicho Horacio '.
Ante la realidad expuesta y argumentada por la Juzgadora penal, el apelante da una interpretación personal que no puede acogerse en esta instancia, ante la coherencia de la sentencia con el resultado de la prueba practicada, en la que se evidencia igualmente una reiteración por parte de los perjudicados de los hechos acontecidos de forma coincidente a lo largo de los años que ha durado la tramitación de la causa, y que son compatibles con las lesiones de que aquéllos fueron asistidos médicamente en su día. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En definitiva, no se aprecia que la Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a Horacio los dos delitos de lesiones imputados, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su confirmación.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación legal de Jeronimo se fundamenta en la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del acusado, de forma que interesa su absolución como autor de una falta de lesiones citando dos sentencias del Tribunal Supremo referentes a casos en los que no se aprecia conexión entre la infracción calificada como falta y la calificada como delito pero enjuiciadas en un mismo procedimiento por la infracción más grave.
En el supuesto enjuiciado, sin embargo, se considera que la conexidad existe conforme a lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando del relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia se deduce que hubo por parte de ambos acusados un concierto previo de acometimiento por su parte y por sus acompañantes, contra otro grupo de personas, y que ha sido necesario en enjuiciamiento conjunto de las infracciones para conocer las circunstancias en que acontecieron los hechos, con independencia de que cada acusado haya sido condenado por la lesión materialmente ejecutada por cada uno puesto que había una previa unidad de agredir a terceros.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión del recurrente, y aplicar lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2009, que excluye la prescripción cuando afirma que ' En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
'El Tribunal Supremo ( SSTS de 26-03-2013 , recurso número 1403-2012, de 10-03-2015, recurso número 1845-2015 ; y de 29-06-2016 , recurso número 1845-2015) recupera el criterio unitario dentro del procedimiento y que establecen como fecha de inicio del cálculo del plazo de prescripción, fijado para cada clase de ilícito en el artículo 131 del Código Penal (EDL 1995/16398), la de la consumación del último acto del complejo delictivo plazo, así como que en los casos de infracciones incidentales o conexas y como plazo de ésta el correspondiente al delito que determina el procedimiento para su enjuiciamiento, con el fin de evitar una indebida fragmentación puramente aleatoria del ius puniendi que crease la situación de que en un mismo proceso determinados ilícitos resultaran sancionados y otros impunes en función del mismo factor de transcurso del tiempo. En el caso que nos compete desde un primer momento el hecho fue tratado como delito desde la perspectiva del procedimiento a seguir, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar de forma fragmentaria o parcial de la prescripción, en los términos que pretende el recurso y niega la jurisprudencia citada ' (AAP La Coruña Secc. 1ª núm. 687/2016 de 21 de diciembre, rec. 993/2016) .
No obstante, hay que tener en cuenta que la Juzgadora Penal condena al ahora apelante como autor de ' una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Santiago en la cantidad de mil cien (1.100) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'; y ello por entender que las lesiones causadas no podrían ser calificadas de delito, aplicándose ' la redacción vigente del Código Penal en el momento de cometerse los hechos porque es más favorable para el acusado que la actual, introducida por L.O. 1/2015, que implicaría su calificación de delito leve, teniendo en cuenta: por un lado, la extensión de la pena de multa, que es mayor en el artículo 147.2 que en el anterior artículo 617.1; por otro lado, si bien los delitos leves no dan lugar a reincidencia, sí que se registran en la hoja histórico penal, lo que no ocurría con las faltas' .
La aplicación de la antigua redacción del Código Penal exige asímismo valorar las consecuencias que conforme a las Disposiciones Transitorias de la citada Ley Orgánica pueden producirse. Y en este sentido, la redacción del punto 2 de la Disposición Transitoria Cuarta establece que ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La Ley orgánica 1/2015 exige para la investigación de determinadas infracciones de carácter leve la previa denuncia del ofendido; requisito que al no ser exigido con anterioridad, ha sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de estimar dichas faltas como despenalizadas. Tal es el caso de las lesiones leves.
Al respecto cabe citar la STS núm. 338/2017 de 11 de mayo, rec. 1472/2016 que recordando las números 13/2016 , 25 de enero, 534/2016, 17 de junio , y 727/2016, de 30 de septiembre sostienen que ' aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. La jurisprudencia citada declara que aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, lo ha declarado en la STS 108/2015, de 11 de noviembre (...) Procede, sin embargo, dejar vigente la condena por responsabilidad civil' Igualmente, en la STS número 534/2016 de 17 de junio, rec. 54/2016 se decía: ' En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses. En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí. Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. (...) Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido. En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
SEXTO.- Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales'.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, aunque no por la causa argumentada, en cuanto se estima más favorable al reo lalegislación vigente, a diferencia de lo mantenido en la sentencia apelada, en su aplicación integral, y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Horacio , contra la sentencia número número 494 de 20 de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 140/2017.
SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia número número 494 de 20 de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 140/2017.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a Horacio como autor responsable de la falta de lesiones de que venía siendo acusado, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y en concreto el relativo a la responsabilidad civil dimanante de la citada falta.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese en legal forma la presente Resolución a las partes procesales, informándoles que no es susceptible de recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
