Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 18/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100064

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:441

Núm. Roj: SAP BI 441/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº: 90073/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve nº 18/18, dimanante del
procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 945/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, seguido por delito
leve de amenazas y coacciones, en el que han sido parte como denunciante/s Marcelino y como denunciado/
s Elisenda y Alejo , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Elisenda del delito leve de AMENAZAS del que ha sido acusada y se ABSUELVE LIBREMENTE a Alejo del delito leve de coacciones de que era acusado; con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelino , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Marcelino se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones.

Se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. El procedimiento se inició por denuncia del apelante contra Elisenda , indicándose en ella que sobre las 18:00 horas del día 24 de julio de 2017 la denunciada, agente de la Policía Municipal de Etxebarri, se acercó a la madre del denunciante y le dijo que 'como le volviera a insultar le iba a abrir un expediente de ley de seguridad ciudadana', y también que sobre las 22:05 horas del día 27 de julio la agente se acercó al denunciante y le dijo 'que sepas que he abierto un expediente a tu madre y os voy a abrir uno a todos de tu familia'. La denuncia se amplió con una referencia a otros hechos que habrían tenido lugar sobre las 14:00 horas del día 28 de julio siguiente en que el denunciante dice que recibió una llamada de Alejo , concejal de la localidad, en la que le dijo que el expediente contra su madre seguí adelante y que con relación a lo sucedido el día anterior 'si el denunciante no hacía nada ellos tampoco harían nada'.

La sentencia declara probada la enemistad existente entre el denunciante y la denunciada, como consecuencia de un procedimiento judicial anterior en el que aquél resultó absuelto y también que el día 27, cuando el denunciante tuvo conocimiento de que la denunciada había denunciado a su madre por insultos y le habían abierto un expediente se dirigió a la denunciada pidiéndole explicaciones, 'sin que conste que la denunciada le dijese que iba a abrir expediente a toda la familia'; en relación con los hechos del día siguiente se indica que el concejal de seguridad denunciado llamó al denunciante manteniendo una conversación con él sobre el expediente abierto a su madre, sin añadir nada más en relación con el supuesto contenido de la conversación a que se hace referencia en la denuncia.

Esta es la apreciación probatoria que se combate y que descansa, expresado esto sucintamente en la redacción de la sentencia, en la constatación de la existencia de simples versiones divergentes en las declaraciones de las partes.

Es necesario reparar en que habiendo tenido lugar el hecho objeto del procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre y siendo aplicable el artículo 976 LECrim ., que establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792', hemos de atenernos a los supuestos establecidos en el nuevo esquema de impugnación de las sentencias absolutorias por motivo de error en la valoración de la prueba, supuestos que, en su caso, tan solo podrían determinar, con fundamento en este motivo, la nulidad y no la revocación de la sentencia con condena en la segunda instancia.

Tanto como consecuencia de la evolución de la doctrina jurisprudencial como por la aplicación directa de los nuevos preceptos, la declaración de nulidad ha de tener como base una irracionalidad en la valoración de la prueba que adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que la anulación y devolución a la instancia para nuevo examen. Con claridad, en la SSTS 644/2016, de 14 de julio , por ejemplo, encontramos la siguiente conclusión: ' La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda '.

En este sentido, se constata en esta alzada que, pese a que el escrito de recurso solicita correctamente la anulación de la sentencia recurrida, lo cierto es que no llega a identificar con claridad en cuál de los supuestos del artículo 790.2 último párrafo se fundamenta la solicitud.

Y lo que es más relevante, es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad.

Tal y como hemos tenido ocasión de indicar reiteradamente, y a las líneas usuales de valoración judicial de la declaración de la víctima nos remitimos, entre los parámetros a los que usualmente se recurre en dicha valoración, se encuentra el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. Se trata, como es fácilmente constatable, del aspecto que presenta más problemas en la experiencia normal, dado que ordinariamente es más difícil de detectar un ánimo espurio o circunstancia de incredibilidad subjetiva y, por otro lado, es menos frecuente la apreciación de inconsistencia en la declaración por existencia de contradicciones o lagunas en las sucesivas declaraciones de quien comparece como perjudicado por el delito.

Una mera declaración de parte no puede sustentar una declaración de hechos probados. No basta con una consistencia formal ni tampoco con impresiones subjetivas, es preciso el apoyo de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica. Esos datos están por completo ausentes en el supuesto objeto de enjuiciamiento, como se reconoce en el mismo escrito de recurso al reconocerse que nos encontramos simplemente ante versiones contradictorias.

No son datos de entidad los que se indican en el escrito de recurso, tales como el hecho de que la denunciada se dirigiera al denunciante, que el Ayuntamiento reaccionara a la interposición de la denuncia o la interpretación como una 'sobreactuación' en la conducta del concejal denunciado.

Lo más relevante, con todo, es que en absoluto puede afirmarse en la apreciación probatoria de la sentencia una valoración susceptible de nulidad, no se aporta, al margen de la falta de incardinación concreta en alguno de los supuestos legales, ningún argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada por completo ilógica o irracional, lo que es motivo suficiente de desestimación.



SEGUNDO .- Con todo lo anterior existe motivo suficiente para la confirmación de la sentencia recurrida, no obstante lo cual ha de señalarse que en esta alzada se comparte igualmente la apreciación jurídica del juzgador, en la que se detiene con más argumentación, en relación con la inexistencia de relevancia penal en los hechos denunciados, toda vez que no puede apreciarse amenaza ni coacción en una simple advertencia sobre la posibilidad de incoar un expediente sancionador o en una llamada para hablar sobre la situación de la tramitación del mismo.

El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Marcelino contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , dictada en el Juicio por Delito Leve 945/17, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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