Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 72/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100491
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:492
Núm. Roj: SAP ZA 492/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00073/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2017 0003183
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª EVA VICTORIA ARIZA VARA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL PIORNO BRIOSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente,D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 73
En Zamora a 21 de noviembre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 225/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado don Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Eva Victoria Ariza Vara y asistido del Letrado
Sr. Miguel Piorno Brioso, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio
Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8/10/2018, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: El acusado mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora indeterminada del día 15 de julio de 2017 forzó la cerradura e hizo el puente para arrancar el vehículo matrícula ....-E propiedad de Raquel , conducido habitualmente por su hijo Segundo el cual lo dejó estacionado perfectamente cerrado en la calle San Blas de Zamora, desplazándose con el vehículo hasta la localidad de Pazos Hermos-Cenlle (Ourense) donde fue localizado en el interior del vehículo sobre la 1:30 horas del día 16/7/2017. Los daños causados en el vehículo ascienden a 148,23 € que su propietaria reclama.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a don Leovigildo como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 2 € ( en total 420€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a doña Raquel en la cantidad de 148,23€ y al pago de las costas derivadas de este juicio. '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Leovigildo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente resolución.
SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: 1)Vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que no se han practicado pruebas de cargo suficiente en el acto del juicio oral para estimar como probado que el acusado hubiera roto la cerradura del vehículo para su uso; 2) Infracción del principio de tipicidad del artículo 244 del C. P. por no ser la conducta del acusado constitutiva del delito del artículo 244 del C. P.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Conforme a una reiterada doctrina de la Sala 2º del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos el T. S viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba indirecta , circunstancial o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes').
Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.
En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Pues bien, hay prueba directa de que el acusado fue detenido en el interior de un vehículo a motor, marca Ford, modelo Escort, matrícula ....-E , propiedad de Raquel , en la localidad de Pazos Hermos-Celle, que había sido sustraído en la ciudad de Zamora, forzando la cerradura de la puerta y haciendo el puente como medio de ponerlo en marcha y desplazarse en él, pues el acusado fue detenido dentro del vehículo, se recuperó el vehículo con los daños reflejados, que han sido tasados pericialmente.
Asimismo, ha quedado probado, pues lo declaró el acusado ante el Instructor, pues no compareció el día juicio, que el acusado condujo el vehículo sustraído desde la localidad de Zamora hasta el lugar donde fue detenido dentro del vehículo Y, además, el acusado, sabía que el vehículo era sustraído, como lo declaró en fase de instrucción.
Por todo lo cual, con solo dichas pruebas queda probado, al menos, que el acusado utilizó sin autorización de su dueño un vehículo a motor ajeno, conociendo que era sustraído, por lo que los hechos estarían incardinados en el artículo 244.1 del Código Penal: utilizar sin la debida autorización un vehículo a motor ajeno, sin ánimo de apropiárselo.
No obstante, también hay prueba circunstancial de que el acusado fue el que rompió la cerradura de la puerta para acceder al interior del vehículo y , una vez dentro, puesto que no disponía de las llaves de contacto para ponerlo el marcha y conducirlo, realizó el denominado 'puente', consiguiendo ponerlo el marcha y desplazarse conduciéndolo desde Zamora a la localidad donde fue detenido, pues, si bien es cierto que no hay prueba directa de cómo rompió la cerradura y realizó el 'puente' , pues el acusado no ha reconocido que hubiera sido él el que rompiera la cerradura de la puerta e hiciera el 'puente' sino que declaró que se lo entregaron con la cerradura rota y el puente hecho unos toxicómanos, no ha habido testigos presenciales y tampoco hay grabaciones del momento de la sustracción, sí que la hay circunstancial que conduce a la autoría del acusado. En primer lugar, hay prueba directa de que condujo el vehículo sustraído con la puerta forzada y el puente hecho desde Zamora al lugar donde le detuvieron, pues lo ha reconocido el propio acusado y el vehículo fue recuperado con el acusado en su interior con los correspondientes daños en la puerta y el encendido del vehículo. En segundo lugar, también es un hecho probado que el acusado ha sido condenado en ocho sentencias pro delitos de robo de uso de vehículo a motor, lo que permite llegar a la conclusión de que el acusado es experto en forzar cerraduras de los vehículos y realizar el 'puente' para ponerlos en marcha. En tercer lugar, la excusa puesta por el acusado de que el vehículo sustraído se lo entregaron unos toxicómanos con la puerta forzada y el 'puente' ya hecho, es de todo punto absurda y sin ninguna justificación, pues no facilita datos sobre la identidad, lugar donde los conoció, de qué los conocía, si hubo alguna contraprestación por la entrega del vehículo o solo se hizo de forma graciosa.
Por todo lo cual, hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia y atribuirle no solo la utilización del vehículo sustraído sin la debida autorización, sino también la propia sustracción empleando fuerza en las cosas, mediante la rotura de la cerradura de la puerta del vehículo y la realización del 'puente'
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, pues no existe temeridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Eva Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de don Leovigildo , contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictado por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora.Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación en interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
