Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 55/2019 de 19 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100038

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:123

Núm. Roj: SAP AL 123/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 55/19
SENTENCIA NUMERO 73
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 19 de Febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 55/19
, el Procedimiento Abreviado número 474/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito
de Estafa impropia y coacciones, siendo APELANTES Arsenio y Hortensia representados por el Procurador
D. José Martínez Gil y defendido por el letrado D. Víctor Muñoz Campy y Dimas , representado por la
procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y defendido por el letrado D. José Castillo López y APELADO Dª
Juliana representada por el procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistido por el letrado D. Mateo
Berenguel Alonso, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD
JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El día 7 de febrero de 2006, Juliana , celebró con la Mercantil 'ALONSO VELLIDO, SL', cuyo propietario y administrador único es el acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de compraventa privado del local comercial, sito en la Calle Columbretes, con fachada también a las calles Aragón y Hermanos Espinosa, de Santa María del Águila (El Ejido), local inscrito hoy en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido, al libro NUM000 , tomo NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , por un precio de 120.202,42 euros, entregando como parte del precio pactado, Juliana a Dimas la cantidad de 54.091,08 euros, mediante cheque bancario de la entidad BBVA, que fue cobrado por este acusado. La posesión del local fue entregada por Dimas a Juliana , tras la firma del contrato, antes de que se finalizara la promoción de que formaba parte el local, y antes de que llegara a obtener la licencia de primera ocupación, llevando a cabo Juliana en el citado local obras de acondicionamiento, y llegando a abrir al público el local comercial, como un negocio de venta de ropa. Antes de llegar a elevar a escritura pública dicho contrato privado, no habiendo sido inscrita aún la propiedad de dicho local a favor de Juliana en el Registro de la Propiedad, el acusado, Dimas , en fecha 5 de febrero de 2009, sabiendo el contrato privado que tenía celebrado con Juliana , como administrador de su empresa, ALONSO VELLIDO SL, otorgó amplios poderes para que el otro acusado, Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderado de su empresa, pudiera vender y realizar amplios actos de disposición sobre todos los bienes y activos de la mercantil ALONSO VELLIDO SL.

Utilizando estos poderes, en escritura de compraventa de fecha 6 de abril de 2009, otorgada ante el notario de El Ejido, con el número 622 de su protocolo, el acusado, Arsenio , actuando como apoderado de la mercantil ALONSO VELLIDO SL, vendió el mismo local previamente vendido a Juliana , a la mercantil PROYECTOS SOCOFE SL, de la que Arsenio había sido administrador único, y cuya administradora única en el momento de la firma de esa escritura era su esposa, la también encausada Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo ella también conocimiento que dicho local había sido vendido anteriormente a otra persona, e interviniendo también Adoracion , personalmente, en el otorgamiento de la escritura de 6 de abril de 2009.

En el mes de junio de 2009, el acusado, Arsenio , acompañado de otras personas, se personó en el mencionado local comercial, sito en la calle Columbretes, manifestando a Juliana , que él era el propietario del local y, pese a exhibirle ella su contrato privado de compraventa de 2006, diciéndole que se tenía que marchar de todas maneras porque lo había comprado, llegando a causar temor en Juliana , la cual trasladó su negocio a otro local, dejando no obstante mercancía y otros enseres en el de calle Columbretes a modo de almacén; no obstante lo anterior, antes de diciembre de 2009, el acusado, Arsenio , acompañado de su esposa y también acusada, Adoracion , y de un cerrajero, procedieron a cambiar, sin el conocimiento ni el consentimiento de Juliana , la cerradura del mencionado local, retirando también el cartel comercial que haciéndose con la posesión definitiva del inmueble, que no han reintegrado.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Arsenio y a Dimas , como autores, y a Hortensia , como cooperadora necesaria, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO de ESTAFA IMPROPIA , del art. 251.2º CP , ya definido, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES , siéndoles de abono en su caso el tiempo que estuvieran privados de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Arsenio y a Hortensia , como autores, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO de COACCIONES , del art. 172.1 CP , ya definido, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de PRISIÓN de UN AÑO , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena, asimismo, a los tres acusados, al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL : 1.) Se decreta la NULIDAD de la escritura pública de VENTA INMUEBLE Y ASUNCIÓN DE DEUDA, otorgada el 6 de abril de 2009, ante el notario de El Ejido, Joaquín López Hernández, con el número 622 de su protocolo (folio 85), a fin de restablecer el orden jurídico perturbado, librándose al efecto los oportunos mandamientos una vez firme la sentencia.

2.) Los condenados, Arsenio y Hortensia , deberán abonar a la perjudicada, Juliana , la INDEMNIZACIÓN que, en fase de ejecución se determine, por las obras que realizó en el local comercial, sito en la Calle Columbretes, de Santa María del Águila (El Ejido), hoy finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido, más sus intereses legales.'

CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos de los delitos que se les imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de Febrero de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida si bien ha de modificarse parcialmente el párrafo ultimo en el sentido de omitir la expresión comprado, ' llegando a causar temor en Juliana ' manteniéndose el resto del relato.

Fundamentos


PRIMERO. -Recurre la representación del matrimonio formado por Arsenio y Hortensia la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba pues a su juicio no queda acreditado el elemento subjetivo de la estafa impropia del art 251.2 cp en tanto que ninguno de los conocía la existencia de la primera transmisión a la perjudicada sra Juliana , del local comercial, sito en la calle Columbretes de Santa María del Águila. Asi mismo dicho motivo fue articulado por la defensa de Dimas , y por razones sistemáticas trataremos en el mismo fundamento ambos motivos dada su interconexión.

Ante esta invocación debemos desde el inicio mostrar nuestro desacuerdo con los argumentos del recurrente, partiendo de que el órgano sentenciador llego a la conclusión a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración de los acusados, de la perjudicada Juliana , y de la ingente documental, y donde con base en ellas otorgó plena credibilidad a lo expuesto por esta última por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.

Equivocación que aún se hace más difícil de admitir si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, esta vedada a este Tribunal.

En efecto en el fundamento de derecho tercero, el juzgador pone de manifiesto el concierto de los tres acusados derivados de indicios enumerados hasta 10. Y en concreto en lo atinente a los recurrentes conviniendo con la sentencia en que se trataba de un local abierto al publico desde su adquisición por Juliana en 2006, habiendo transcurrido pues tres años, existiendo un cartel anunciador. Difícil se hace pensar que se adjudicara el sr Arsenio sin haber visto el mismo y por ende evidenciar que estaba ocupado por una tercera persona, máxime habiéndole esta exhibido el contrato privado de compraventa de fecha 7-2-06, folio 8, por un total de 120.000 euros de los cuales había satisfecho la compradora 54.091,08 euros como parte del precio. No podemos olvidar que el sr Arsenio recibió poder amplio del sr Dimas para enajenar sus bienes y hacerse pago de una supuesta deuda. En sus declaraciones manifestó Arsenio que intento solucionar el problema con la denunciante y escriturar el contrato de compraventa si bien le dijo que ella debía de pagar el resto del contrato de venta. El hecho de que la venta se realizara entre dos empresas alonso Vellido y Proyectos Sofoque cuando ambos cónyuges eran respectivamente los legales representantes de ambas empresas no hacen sino poner de manifiesto y en evidencia el propósito fraudulento, al querer disipar el componente personal actuando mediante dos empresas, pues en realidad y tal como reconoció Adoracion eran ambas empresas gestionadas por su marido con conocimiento absoluto de ella.

Adoracion reconoció que acompaño a su marido Arsenio al local por lo que necesariamente conocía la ocupación por la sra Juliana y de acudir allí con un cerrajero para cambiar la cerradura del local.

Adoracion actuó como administradora de la entidad proyectos Socofe que compro la finca por segunda vez y precisamente la adquirió 'casualmente' de su marido Arsenio que se auto vendió en escritura publica de fecha 6-4-2009 el local que ya con anterioridad había sido vendido a la perjudicada por el otro acusado Dimas . Manifestó esta que recordaba la escritura de adquisición del local siendo ella la administradora de la sociedad del marido.

Recurre así mismo el otro condenado sr Dimas alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del art 24 CE .

Partimos del hecho de que Dimas otorgara un amplio poder a Arsenio para que vendiera sus bienes a la sra Juliana otorgo al otro coacusado un poder para venta de sus bienes incluyendo el local que ya había sido vendido y que precisamente por sus relaciones con Juliana a quien reconoce ayudo a reformar el local y ponerlo en funcionamiento, conocía. No puede sostenerse el desconocimiento de esa doble venta por quien fue el instigador de la dicha operación. Dimas había vendido previamente a la denunciante Juliana el local, y ello a pesar de las disquisiciones y nomenclatura que pretende el recurrente 'contrato de reserva' de venta de local, el contenido es claro transmisión de la propiedad.

En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.

En relación con la responsabilidad civil decretando la sentencia la nulidad de la venta realizada en Abril de 2009 entre el matrimonio Arsenio - Hortensia actuando como representantes legales de dos empresas, fue sin duda alguna el mecanismo utilizado para fraude y es por ello que tal transmisión debe quedar sin efecto, única manera de restablecer el orden jurídico alterado con el delito.



SEGUNDO .- En lo concerniente al delito de coacciones del art 172.1 cp observamos que en el relato de hechos la sentencia recoge que la conducta del matrimonio al acudir al local y exhibir el contrato llego a causar temor, así como el posterior cambio de cerradura del local, identificando la conducta delictiva de las coacciones con tales hechos.

Tras comprobar la grabación, encontramos que el matrimonio formado por Adoracion y Arsenio acudieron al local de Juliana diciéndole que se tenia que ir, exhibiendo el contrato de compraventa, pero no apreciamos que causara en ella temor; la denunciante declaro que se sintió incomoda pero no atemorizada, marchándose del local para evitar problemas, dejando algunas cosas como almacén, siendo a posteriori y, cuando ya había trasladado la tienda a otro lugar por exigencias de la franquicia que representaba, cuando cambiaron la cerradura. Fueron varias veces y le dijeron que tenia que irse de todas formas porque el local era suyo. Algunos vecinos le dijeron que habían cambiado la cerradura del local a pesar de tener allí ropa.

El tipo penal de coacciones, del artículo 172-1 del Código Penal castiga al que: sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto' cuando sea de carácter leve artículo 172-3 tendrá la consideración de delito leve.

Esta infracción penal no se ha cometido pues aunque fue verdad que se marcho del local Juliana por el requerimiento del denunciado, reconoció que al ver la escritura publica y en evitación de mas problemas se marcho del local, siendo que la cerradura fue cambiada con posterioridad, cuando ya había trasladado la tienda. No consta que hubiera pedido o querido retirarlos ni que hubiera impedido sacar las cosas que Juliana dejo en el local. En consecuencia no se aprecia en los denunciados un ánimo coactivo limitativo de la libertad de la denunciante, sino simplemente la de esgrimir su titulo de propiedad y hacerlo prevalecer como manifestó en el acto del juicio, ante la ausencia del otro coacusado que había desparecido. Es lo cierto que de acuerdo con las pruebas practicadas no se ha impedido a la denunciante hacer lo que tiene derecho pues previamente había renunciado a tener la posesión del local. En consecuencia ninguna indemnización procederá por tal concepto. El importe de las obras ejecutadas en el local no sera objeto de indemnización, no pudiendo olvidar que habida cuenta de la nulidad decretada en sentencia de la segunda venta, se mantendría la validez de la venta realizada a la sra Juliana y por ende el local de su pertinencia con las mejoras realizadas.

En definitiva, por todo lo expuesto, no se estima que los hechos enjuiciados sean constitutivos de infracción criminal , por lo que no merecen reproche penal alguno.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, absolviendo a los denunciados del delito de coacciones por el que han sido condenados, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.



TERCERO .-Habiéndose opuesto por ambas representaciones la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas art 21.6 cp como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado analizaremos la existencia de la misma que ha sido negada por la sentencia y su extensión.

En relación con la representación de Dimas además de no concretar los periodos de paralización de las actuaciones , no tiene en cuenta que las mismas han sufrido graves retrasos por encontrarse uno de los acusados, el sr Dimas , en paradero desconocido véanse folios 133, 148 y 167 y 190, siendo en Febrero de 2013 cuando fue encontrado Dimas por la Guardia Civil. Observamos así mismo que la fase intermedia se prolongo pues no se encontraba para notificación del auto de apertura de Juicio y del escrito de Acusación del Ministerio Fiscal a Dimas por mas de un año, pues era negativa su citación en el domicilio designado de fines debiendo ser averiguado el mismo en Gandía, folio 345. No es suficiente para apreciar como muy cualificada la misma por el solo hechos de transcurrir 8 años desde la denuncia hasta la celebración del juicio pues como se dijo 3 años estuvo en busca y captura uno de los acusados y dilatándose la fase intermedia por no ser habido en el domicilio facilitado. Por el contrario fue extraordinariamente rápido el enjuiciamiento de la causa desde su llegada a al Juzgado de lo Penal.

En relación con el matrimonio condenado, si encontramos la necesaria aplicación de una atenuante por el transcurso de mas de ocho años en el enjuiciamiento de los delitos, sin complejidad alguna, pero tan solo aplicable a los sres Arsenio Hortensia , en aplicación del art 21.6 cp , ajenos a la conducta obstruccionista y dilatoria del sr Dimas . Considerando la imposición de una pena para cada uno de ellos de 1 año y 3 meses de prisión

CUARTO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducidos por la representación procesal de Arsenio y Hortensia y con DESESTIMACION del interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia dictada con fecha 23 de Octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Arsenio y a Hortensia del delito de Coacciones dejando sin efecto así mismo la indemnización acordada por tal concepto.

Así mismo imponemos a los acusados a Arsenio y a Hortensia una pena de 1 año y 3 meses de prisión por el delito de estafa impropia, manteniendo el resto de los pronunciamientos declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.