Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100131

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:798

Núm. Roj: SAP BA 798/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00073/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2019 0100104
ROLLO: RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000250 /2018
RECURRENTE: Eugenio
Procurador/a:
Abogado/a: SARA GAMERO TREJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Federico
Procurador/a: ,
Abogado/a: , SOLEDAD IGLESIAS GUISADO
SENTENCIA NÚM. 73 /2019
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Magistrados
D.Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En BADAJOZ, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número RAM :4/2019,procedente del Juzgado de Menores Núm.1 de Badajoz y seguida por el trámite
de R.APELACION ST MENORES por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra el menor Eugenio , cuyas
circunstancias personales ya constan, defendido por la Abogado Dña. Sara Gamero Trejo, siendo parte
acusadora Dª Estefanía , en representación de su hijo menor de edad Federico , bajo la dirección de la
letrado Dª Soledad Iglesias Guisado, y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías
Madrigal Martínez Pereda.

Antecedentes


PRIMERO .- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el menor Eugenio , nacido el NUM000 de dos mil cuatro, en la tarde del día 10 de agosto de 2018, cuando se encontraba en casa de su abuela ,sita en la c./ DIRECCION000 , NUM001 , de Badajoz, acompañado por suprimo, Federico , de nueve años de edad, se dirigió a éste, y con ánimo libidinoso, le propuso que, para dejarle jugar con su móvil, le tocara en la zona genital, procediendo el niño a tocarle el pene, masturbándole.

El menor Federico asistió a consulta de psicología derivado de estos hechos.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice: ' 1.-Que debo imponer e impongo a Eugenio , por la comisión de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES, la medida siguiente: LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS, con información y educación afectivo-sexual, taller de habilidades sociales y gestión de la ira, actividades formativas y alternativas de ocio, así como tratamiento psicológico para abordar su destacado malestar personal.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios al menor y sus representantes legales, Eugenio - Noemi quienes deberán indemnizar al perjudicado, Federico , en la persona de su representante legal, Estefanía , en la cantidad de MIL EUROS ( 1.000 euros), más intereses legales de demora.

2.-Notifíquese esta sentencia.

3.-Una vez firme la sentencia, regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores.

4.-Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y el original únase al Libro de resoluciones del Juzgado.

Llévese testimonio de esta resolución a la pieza de responsabilidad civil.

Se condena a los menores indicados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, a salvo las de la acusación particular al no ser delito perseguible a instancia de parte.

A este sólo efecto de exacción de costas fórmese la pieza a que se refiere el artículo 589 de la LECr .



TERCERO .- Notificado dicho Acuerdo a las partes, por la representación del menor Eugenio , se interpuso recurso de apelación contra el mismo, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de las prueba.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.

HECHOS PROBADOS : Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia el menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma: libertad vigilada durante dos años con contenido formativo, información y educación afectivo-sexual, taller de habilidades sociales y gestión de la ira, así como tratamiento psicológico para abordar su destacado malestar personal, al ser considerado autor de un delito de abusos sexuales.

Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación, por desproporcionada, de la medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autor, deben en el presente caso ser rechazadas.

Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical del perjudicado, reforzada por la valoración de datos objetivos como la ubicación de la agresión dentro del portal de aquél y el parte de lesiones, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal , valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio de la víctima, primo del menor, de nueve años a la sazón, al que con ánimo libidinoso, le propone, al objeto de dejarle jugar con su smartphone que le tocara en la zona genital, procediendo el niño a tocarle el pene y masturbarle.

La declaración prestada -reforzada en el modo indicado- por la víctima de los hechos, y desechado toda quiebra de incredibilidad o falta de verosimilitud tras un exhaustivo análisis en la sentencia, que este Tribunal asume en su integridad, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre , 20 y 23 de noviembre , 15 , 28 y 30 de octubre de 1992 , y Auto de 7 de enero de 1992 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre ; y Autos 937 y 1023/86 , 33 , 208 , 335 , 344 y 961/87 , hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).



SEGUNDO.- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución , lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 ).

De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio ?in dubio pro reo?. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre , por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim ).



TERCERO.- La sentencia de Instancia explica de modo suficiente las medidas impuestas. Tales medidas, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley reserva, no son desproporcionadas, sino que por el contrario se considera n adecuadas en interés de la reinserción y educación afectivo-sexual del menor, además de precisas para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

En este sentido, la decisión concerniente a las medidas a aplicar y a su duración ha de buscar esencialmente el interés del menor, pero sin que en la norma se prescinda absolutamente de los hechos al menos como base inicial para tal valoración. Y es que, en definitiva, ambas cosas, (el interés del menor y la gravedad de los hechos), aparentemente autónomas, presentan notables espacios de intersección, pues a nadie conviene tanto como al propio menor, la necesidad de comprender el rechazo social que su comportamiento merece, siendo preciso para su completa formación que perciba la repugnancia que provoca en la sociedad su conducta y en el enorme daño ocasionado al menor, su primo, de nueve años de edad, en el aspecto de su integridad, desarrollo, formación y entendimiento de la sexualidad.

Esta debería ser la preocupación primordial de padres y responsables del menor, y no tanto el escasamente didáctico -sin perjuicio del derecho de defensa- y denodado esfuerzo en buscar los subterfugios del sistema procesal y posibles quiebras probatorias al objeto de procurar un pronunciamiento absolutorio quizá contraproducente en cuanto a la postre excluiría la oportunidad de profundizar en la resolución de dichos problemas y carencias en el menor.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Eugenio contra la Sentencia núm. 27/2019 de fecha 10.02.2019 recaída en Expediente de Reforma 250/2018 del Juzgado de Menores de Badajoz, contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso, sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados*' E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

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