Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 177/2018 de 10 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100077
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4300
Núm. Roj: SAP B 4300/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 177/18
D.L nº.- 382/17
Juzg. de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 177/18, dimanante del Juicio por D.L
nº 382/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona) por un delito leve de
lesiones, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.018; entre partes, de una y como apelante
Lorena , y de otra, como apelado Demetrio y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'CONDENO A Lorena , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. CONDENO A Lorena , como responsable civil directa, a indemnizar a Demetrio , a través de su representante legal, en la cantidad de NOVENTA EUROS. COSTAS. IMPONGO A Lorena las costas procesales. FIRME QUE SEA LA PRESENTE SENTENCIA, remítase copia de la grabación del juicio oral y testimonio de la sentencia al Juzgado Decano de DIRECCION000 para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido judicial (con exclusión del Juzgado de Instrucción número 1, por incompatibilidad), a fin de que por el Juzgado al que le corresponda se valore la posibilidad de investigar si la testigo Paulina ha podido cometer un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal '.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'El día 16 de noviembre de 2017, sobre las 14:00 horas, Lorena acudió a la escuela DIRECCION001 , sita en PASSEIG000 , número NUM000 , de DIRECCION000 , a recoger a su hijo Hugo , menor de edad, y alumno de dicha escuela. Mientras Lorena se encontraba en el lugar, Hugo y otro alumno, Demetrio , nacido el NUM001 de 2010, y de raza negra, iniciaron un breve enfrentamiento físico durante el transcurso del cual Demetrio le dio una bofetada a Hugo . A continuación, Lorena se abalanzó rápidamente sobre Demetrio , y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la cara, a la vez que le dijo 'A MI HIJO NO LE PEGA UN NEGRO DE MIERDA'. A causa de la bofetada que le dio Lorena , Demetrio sufrió una herida incisa en el ángulo labial izquierdo, habiendo precisado para su curación curas tópicas, con un tiempo de curación de tres días no impeditivos, sin haberle quedado secuelas.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para Lorena , como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artº 147.2 del C.P .se alza la representación procesal de la denunciada, interesando su revocación y consiguiente absolución, denunciando el quebranto de normas y garantías procesales y la indebida aplicación de los artº 47.2 , 50.5 y 28 del C.P . siendo que la denunciada se habría limitado a separar a los dos menores, uno de ellos su hijo, que se estaban agrediendo mutuamente, y para ello, los agarró de sus respectivas mochilas, negando que hubiese propina una bofetada al menor Demetrio .
Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión en que se sustenta la denuncia ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de la directora del colegio DOÑA Enriqueta .
En efecto, la testigo declaró en la vista oral que, en su presencia, Lorena se abalanzó rápidamente sobre Demetrio , y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada en la cara, a la vez que le dijo 'A MI HIJO NO LE PEGA UN NEGRO DE MIERDA'. El Juez de la instancia ha otorgado plena credibilidad al referido testimonio en el que, ciertamente, no concurre circunstancia alguna que cuestione su sinceridad, sin que se hayan alegado motivos espurios que justifiquen la falsa imputación de hechos tan graves. Y el anterior testimonio es puesto en relación con las lesiones que el menor presentaba tras los hechos, lesiones que han sido objetivadas por informes médicos, y que son compatibles con una agresión como la descrita por la Sra. Enriqueta .
Y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, debe ser tenida por auto exculpatoria, ya que ha resultado probado mediante la testifical de la Sra. Enriqueta que la denunciada se dirigió al menor Demetrio diciéndole 'A MI HIJO NO LE PEGA UN NEGRO DE MIERDA', expresión que no se compadece con la pretendida intención de separar a dos menores que se están agrediendo, sino de 'castigar' físicamente a Demetrio por haberse 'atrevido' a agredir a su hijo. La expresión no es ni lógica ni propia de quien trata de mediar en un enfrentamiento de niños.
Así mismo, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por la declaración del testigo Paulina quien corrobora la versión dada por la apelante. Su testimonio no solo no resultó creíble en la instancia sino que es directamente reputado falso, con la oportuna deducción de testimonio, decisión que igualmente se comparte, siendo evidente que trata de favorecer a la denunciada de quien se reconoce amiga, cuando afirma haber presenciado unos hechos pese a que no había padres en el momento en que se producen, como así declaro la Directora del centro escolar.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Por último, se reputa excesiva la pena de multa fijada en la resolución recurrida, impuesta se dice, con infracción del artº 50.5 del C.P .
Sin embargo, ni la cuota de siete euros es excesiva, ni tampoco se han acreditado, ni alegado siquiera, circunstancias que justifiquen una cuota menor, por lo que debemos estar a lo acordado en la instancia Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Barcelona) en el D.L nº 382/17, seguido por un delito leve de lesiones.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
