Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3054/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100065

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:426

Núm. Roj: SAP SS 426/2019

Resumen:
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito, alzándose frente a la misma la representación de D. Arsenio, en solicitud de su revocación íntegra y que se proceda a la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se proceda a la revocación parcial en el punto relativo a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Balbino durante un período de seis meses, y en este último caso al no estar debidamente enlazado el relato de hechos probados con el Fallo condenatorio.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-17/001061
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2017/0001061
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3054/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 284/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arsenio
Abogado/a / Abokatua: VICTOR MANUEL PALLARES VILLARRAZO
Apelado/a / Apelatua: Balbino
Abogado/a / Abokatua: YOLANDA SANCHEZ CASANOVA
S E N T E N C I A N.º 73/2019
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADA
D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves
nº 3054/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa con el nº de Juicio
sobre Delito Leve 284/17 por delito de amenazas, a instancia de Arsenio (Apelante). Todo ello en virtud
de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 7 de
noviembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2.017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Asimismo le condeno al pago de las costas de este procedimiento.

Se prohíbe a Arsenio aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Balbino , a ella misma, a cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un periodo de 6 meses.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elisabeth se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3054/18.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito, alzándose frente a la misma la representación de D. Arsenio , en solicitud de su revocación íntegra y que se proceda a la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se proceda a la revocación parcial en el punto relativo a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Balbino durante un período de seis meses, y en este último caso al no estar debidamente enlazado el relato de hechos probados con el Fallo condenatorio.

Se alega en el recurso, en esencia, vulneración del art. 142.2ª LECrim en relación a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente.

La representación procesal de D. Balbino impugna el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en apelación a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución en los términos que han quedado expuestos, siendo que la impugnación de la sentencia apelada se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo en la que sustentar la condena del recurrente, recordaremos que el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981 , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado.

Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Además de lo anterior y en íntima relación con todo lo anterior, ha de añadirse que la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre , establece que 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.

La STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

La STS 28 de mayo de 2015 analiza de forma pormenorizada y explicativa los mencionados requisitos jurisprudenciales sobre la testifical de la víctima como prueba de cargo y señala que ' ...La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia....Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación....

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)...

...El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante , y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 10 de julio de 2013 o 30 de junio de 2014 , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima...

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de los elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

¿ El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima .

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración . La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

En la misma línea la STS 786/2017, de 30 de noviembre : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Para finalizar esta apartado de consideraciones generales, debe recordarse asimismo, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.



TERCERO.- Abordando por razones de sistemática y orden jurídico el segundo de los motivos de recurso, partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial y examinados sobre esas bases jurisprudenciales la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, examinada en esta instancia lo actuado en el juicio oral, cabe anticipar que el recurso planteado por el acusado, conforme seguidamente se razonará, no puede prosperar, al concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados en el suplico del recurso.

Ha de principiarse necesariamente señalando que basta la mera lectura de la sentencia apelada, concretamente, del fundamento de derecho primero, para concluir que en sus dos primeros párrafos se contiene la exposición de los resultados de las fuentes de prueba personales practicadas en el acto de juicio, declaración de denunciante y denunciado, y a continuación se recoge la valoración propiamente dicha. Esto es, la consignación del resultado de la prueba de descargo constituída por la declaración del denunciado 'El denunciado en su declaración se ha limitado a negar los hechos, manifestando que no sabe nada al respecto de lo acaecido', no queda integrada en la motivación fáctica fundamento de la condena. Por lo que, contra lo que se afirma en el recurso, no cabe reproche alguno desde la perspectiva que se alega de inversión de la carga de la prueba, en cuanto no se produce.

Dicho lo anterior, como este Tribunal viene señalando de forma reiterada, de lo que se hace eco la parte denunciante en escrito de impugnación del recurso reproduciendo de forma prácticamente literal los razonamientos en tal sentido utilizados en otras resoluciones, resulta ocioso, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, la Juez de instancia efectúa el análisis del testimonio del denunciante desde la perspectiva de los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, y concluye su concurrencia.

Así razona que el testimonio del Sr. Balbino es firme y persistente en cuanto a los hechos objeto de denuncia y que viene corroborada por la prueba documental aportada que evidencia que entre las partes ya ha habido otros procesos en los que el actor incluso podría haber sido agredido y que la situación de tensión es evidente dotan de mayor credibilidad a la versión del denunciante. Y ello porque, además, su situación de temor era tal que llamó a los agentes de la autoridad para proceder a abandonar el domicilio de sus padres con seguridad.

No nos encontramos ante el supuesto de creencia en la palabra del testigo a modo de acto ciego de fe, sino que se explican de forma suficiente las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración del Sr. Balbino frente a la negación de los hechos por el denunciado. Motivación de la resolución recurrida que se presenta suficiente en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y totalmente razonable y lógica para entender que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente Sr. Arsenio .

Las alegaciones que se esgrimen en el recurso carecen de eficacia para contrarrestar la virtualidad probatoria que la Juzgadora ha otorgado a las manifestaciones del Sr. Balbino . En cuanto a la persistencia en los hechos declarados por el mismo este Tribunal no puede si no corroborar la conclusión de la Juzgadora de Instancia, máxime cabe decir cuando no obstante su cuestionamiento en el escrito de recurso no se dice en qué consiste la falta de persistencia. Y en cuanto a que el documento aportado por el denunciante sea relativo a un proceso en instrucción y no a 'otros procesos' en nada empece a la valoración por la Juez de instancia que actúe como corroboración de la verosimilitud del testimonio del denunciante.

En cuanto a la alegación de que no existen otros medios de prueba que acompañen al testimonio del denunciante poder construir una sentencia condenatoria, se señalar que la presunción de inocencia no se ve desvirtuada en juicio sobre criterios de 'cantidad' probatoria. Una vez superado el umbral de la suficiencia, cuanto debemos analizar es si la prueba de cargo que se llevó a la práctica en el acto de la vista oral es de calidad y entidad suficiente para sustentar la conclusión de condena. Y en este caso por las razones que han quedado expuestas hemos de concluir que sí lo es.

Con todo ello, se ha de concluir, con la existencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio, así como con su correcta valoración, con la cual lógicamente está disconforme la apelante, pero que, por lo expuesto ha de ser respetada en esta alzada.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación.

Al respecto, el art. 57.1 CP señala que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave', con lo cual se fija como criterio o patrón determinante de su fijación, la gravedad de los hechos o el peligro que presente el delincuente. Y estos mismos criterios se deben tener en cuenta en relación a la posibilidad que se atribuye a los jueces y tribunales referida a que, en el caso de que aquéllos mismos delitos tengan la consideración de delitos leves , se puedan imponer las prohibiciones establecidas en el artículo 48, aunque por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses.

Dichas medidas previstas en el art. 48 CP , y en concreto, por lo que atañe al caso, la prohibición de aproximación al denunciante, responden a la finalidad de proteger a la víctima y a su familia y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego. En cualquier caso, el hecho de que su imposición sea facultativa por parte del titular del órgano judicial, hace necesario que la sentencia justifique o motive de alguna manera la imposición de la pena en cada caso concreto.

En este caso, la sentencia apelada justifica la pena de prohibición de aproximación impuesta habida cuenta de lo reiterado de la conducta del denunciado y del temor que ha manifestado sentir el actor. Lo que se relaciona con la valoración probatoria realizada en el fundamento de derecho primero acerca de que entre las partes ya ha habido otros procesos en los que el actor incluso podría haber sido agredido y que la situación de tensión es evidente y que el temor el denunciante era tal que llamó a los agentes de la autoridad para proceder a abandonar el domicilio de sus padres con seguridad.

Pues bien, debe señalarse que en la resolución recurrida se explican con suficiencia las razones de la imposición de la pena accesoria, en consonancia con lo exigido en los arts. 24 y 120 de la Constitución , lo que no se combate en el recurso, y en modo alguno se ha vulnerado el art. 142.2ª LECrim , ya que lo que se contiene en el capítulo de 'hechos probados' de la indicada resolución es precisamente el relato al que se refiere dicho precepto, esto es, aquellos hechos que, tras la valoración de la prueba, se consideran acreditados, y de los que se pueda deducir la conclusión jurídica que la sentencia alcanza, o lo que es lo mismo, al relato histórico de los hechos como presupuesto básico que es de la subsunción jurídica y del fallo.



QUINTO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Arsenio contra la Sentencia dictada en fecha 7-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Tolosa en autos de Juicio sobre Delitos Leves 284/17, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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