Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 80/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100020

Núm. Ecli: ES:APM:2019:397

Núm. Roj: SAP M 397/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7038504
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 80/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 361/2015
S E N T E N C I A Num:73/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 6 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de
fecha 6 de Junio de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de Junio de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO .- Resulta probado y así se declara, que el día 3 de agosto de 2.012, los encausados D. Bernardino y Dª. Purificacion , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en el Pº del Rey, de Madrid, iniciaron una reyerta en el curso de la cual el encausado empujó a Dª Purificacion por lo que ésta fue auxiliada por su pareja allí también presente que se enzarzó en una pelea con D. Bernardino , dando lugar a la intervención de la policía para separarlos. En el curso de ese altercado y de la intervención policial para separarlos, Dª Purificacion cayó al suelo sufriendo una herida inciso contusa en un codo que precisó sutura para su curación, pero sin que haya resultado probado fuera de toda duda razonable que ello fuera consecuencia de un golpe en la cara propinado por D. Bernardino .

Asimismo ha resultado probado que en esa intervención policial, el primer indicativo que se presentó en el lugar fue reforzado sucesivamente por otras dos patrullas, mostrándose en todo momento Dª Purificacion agresiva con los policías, de modo que cuando la agente del CNP y del segundo refuerzo, con carnet profesional nº NUM000 , en su calidad de agente femenina se dirigió a ella, Dª. Purificacion , tras decirle que le iba a pegar la hepatitis, le dio una patada en la rodilla causándole lesión que tardó un día no impeditivo en curar sin necesidad de tratamiento médico, y por la que la agente no reclama.



SEGUNDO .- Sin que ello obedezca a especial complejidad y sin que sea imputable a los encausados, el procedimiento ha estado paralizado desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014, y han transcurrido más de dos años desde que el 9/12/15 se dictó auto de admisión de pruebas hasta la celebración del juicio' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D Bernardino del presunto delito de lesiones por el que venía encausado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Que debo condenar y condeno a Dª. Purificacion como responsable en concepto de autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del código penal en su redacción según lo 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas de su artículo 21.6ª, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas prevista en el artículo 53, y costas.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dª. Purificacion de la falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal en su anterior redacción a la lo 1/2015, por la que en principio venía también encausada en este proceso, declarando de oficio las costas causadas a su instancia '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Dª. Luis Eduardo Roncero Contreras, en represen¬tación de Dª. Purificacion , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 21 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 5 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que del atestado policial y del resto de las actuaciones practicadas por el Instructor se desprende que es cierto que tuvo un altercado con Bernardino y que puede ser que la empujara, pero que éste no le pegó, sino que quien le golpeó fue la policía, que los primeros agentes que llegaron fueron los que pegaron con la porra a la recurrente y que no es cierto que diera una patada a una mujer policía, sino que fue la agente la que le puso la rodilla en los riñones le apretó 1as esposas y le golpeó en la cabeza, causándole lesiones. También indica la parte apelante que como mucho se podría incardinar la conducta de la acusada en el artículo 556.2 del C. Penal por haber insultado a los agentes.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos, según el recurso, ha ofrecido la acusada.

Todas alegaciones de la parte apelante que se fundamentan en que fue objeto de una agresión por parte de los agentes de la Policía Nacional deben ser desestimadas desde el momento en que su denuncia fue sobreseída, de modo que sólo se ha enjuiciado la agresión de la acusada a una agente de la Policía Nacional, y esta agresión ha quedado plenamente acreditada por la declaración prestada en el acto del juicio por la agente nº NUM000 , que manifestó que Purificacion estaba muy agresiva y se acercó para calmarla, pero Purificacion reaccionó violentamente y le dio una patada en la rodilla. Y esta agresión ha sido reconocida por la acusada en el acto del juicio, cuando manifestó que cuando los agentes le iban a poder las esposas le dio una patada a la agente, por lo que nada más se puede añadir a la sentencia dictada por el Juez a quo.

También debe rechazarse la pretensión de la parte apelante referida a la aplicación del artículo 556.2 del C. Penal al entender que el comportamiento de la recurrente, consistente en proferir insultos y/o amenazas a los agentes de la Policía Nacional, tras ser agredida, constituye agresividad verbal incardinable en el apartado 2° (falta de respeto y consideración debida a la autoridad), pues desde el momento en que la acusada además de insultar a los agentes, propinó una patada en la rodilla a la agente nº NUM000 , estamos ante un supuesto del Art. 556.1 del C. Penal , e incluso ante un supuesto más grave.



SEGUNDO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados, imponiendo a la acusada la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros. Señala la parte apelante que los hechos ocurren el día 3 de agosto de 2012 y hasta la celebración de juicio y el dictado de la sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2018 , han transcurrido casi seis años, siendo una duración excesiva y desproporcional que no obedece a la especial complejidad de la causa ni es imputable a los encausados. Se añade que en la fase de instrucción, el procedimiento ha estado paralizado desde abril de 2013 hasta diciembre de 2014, es decir, casi dos años, y que desde que se dictó el auto de admisión de prueba, con fecha 9.12.2015, por el Juzgado de lo Penal nº 30 y hasta que se celebra el juicio, con fecha 6.06.2018, han transcurrido dos años y seis meses.

El recurso debe ser estimado en parte. La Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 2012 ha acordado que una paralización total y absoluta de tres años debe determinar la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada, supuesto que no concurre en el caso de autos. Y si bien en el caso de autos no se ha producido una paralización continuada de tres años, se han producido dos paralizaciones muy relevantes. Una tuvo lugar entre abril de 2013 y diciembre de 2014, es decir un año y ocho meses, y otra tuvo lugar entre el auto de admisión de pruebas de 9 de Diciembre de 2015 hasta la diligencia de 28 de Septiembre de 2017 de señalamiento del juicio, es decir, otro año y nueve meses.

A lo expuesto debe añadirse que en el caso de autos el delito denunciado es menos grave, que la instrucción no es muy compleja, que ningún retraso es imputable a la acusada, que el delito se cometió el 3 de Agosto de 2012 y el juicio se celebró el 6 de Junio de 2018 , habiendo transcurrido casi seis años, lo que también supone un retraso considerable y no justificado en la tramitación de la causa.

La unión de estas dos circunstancias determina que este Tribunal considere que la atenuante de dilaciones indebidas deba ser apreciada como muy cualificada. La fijación de la pena se deba realizar en base al Art. 66.2º del C. Penal que establece: ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes' . Considera este Tribunal que la pena se debe rebajar en un grado, pues tampoco la dilación, aun siendo importante, se puede considerar excesiva o escandalosa, resultando procedente la imposición de la pena mínima de tres meses de multa, manteniendo la misma cuota fijada en la sentencia recurrida.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de considerar que la atenuante de dilaciones indebidas concurre como muy cualificada, imponiendo a la acusada la pena de tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida, así como el resto de pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador Dª. Luis Eduardo Roncero Contreras, en represen¬tación de Dª. Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de considerar que la atenuante de dilaciones indebidas concurre como muy cualificada, imponiendo a la acusada la pena de tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida, así como el resto de pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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