Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 232/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100069
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:835
Núm. Roj: SAP PO 835/2019
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00073/2019
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2015 0000909
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2019 -L
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Luis Carlos , Piedad
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN, MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUIS PEREZ NOVOA, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 73/2019
==========================================================
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CONDE ABUIN, MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA, en
representación de Luis Carlos , Piedad , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000141 /2018
del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como
apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a D. Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS(2.160 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Carlos indemnizará a Piedad en la suma de 24.822,55 euros, más intereses correspondientes desde la fecha del despacho de la ejecución'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- En el año 2007, el acusado Luis Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, celebró con Piedad , como representante de la Entidad Panadería Pirucho S.L., un contrato de traspaso de local de negocio sito en Ponteareas por importe de 30.000 euros.
Como el acusado no satisfizo las cantidades a las que venía obligado, Piedad reclamó judicialmente la deuda, y por sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en el procedimiento ordinario nº 404/08, Luis Carlos fue condenado a satisfacer a Piedad la suma de 4.999,80 euros más las mensualidades devengadas hasta la sentencia.
En fecha de 15 de julio de 2010, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 9040/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, se despachó ejecución contra la Entidad Pirucho S.L. por importe de 24.822,55 euros de principal e intereses vencidos, más 7.446,76 euros por intereses que pudieran devengarse y costas.
Con conocimiento de todo ello y con el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de Piedad para el cobro de su crédito, Luis Carlos cedió a la Entidad Mercantil Artepan Paradanta S.L, que siguió con la misma actividad que Pirucho y que él mismo había constituido el día 11 de agosto de 2009, las máquinas y material de hostelería de Pirucho SL, de modo que en julio de 2010 no fue posible hallar bienes de dicha Entidad'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 29/11/18 , por la que se condenaba al acusado Luis Carlos por el tipo delictivo de ALZAMIENTO DE BIENES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando de forma sorpresiva la prescripción del delito, alegación que no ha sido realizada con anterioridad, por lo que no ha podido ser debatida por las acusaciones en el plenario, ni ha podido ser valorada por el Juez de Instancia en su sentencia condenatoria.
Sin embargo, por ser una cuestión de orden público si puede ser valorada por esta alzada a la luz de lo establecido en la declaración de hechos probados que sirve de base a la resolución condenatoria.
Y es analizando estos hechos de donde se deduce que el Juez de Instancia de instancia declara probado que el recurrente constituyó una empresa el 11 de agosto de 2009, pero no afirma que ese día fuera el que se transmitió el patrimonio que constituye el delito de alzamiento de bienes, sino por el contrario, lo que el Juez de Instancia afirma es que en el mes de julio de 2010, no fue posible hallar bienes en la entidad obligada al pago por lo que no puede hablarse de prescripción del delito toda vez que la denuncia se presenta el 06/03/15, lo que hace que esta alegación haya de ser desestimada.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto hay que reseñar que es condena al acusado por traspasar sus bienes a otra empresa para no hacer frente al pago de una cantidad líquida, declarada en sentencia firme, siendo irrelevante la alegación de que las máquinas quedaron en el local, porque lo que es perseguía en la ejecución de sentencia que da origen a la comisión del delito que aquí se persigue era una cantidad líquida de dinero, que podría haberse hecho efectivo tras el embargo de una serie de bienes de la propiedad del recurrente, siendo indiferente que tipo de bienes fueran, lo cierto es que el recurrente dejó sin patrimonio alguno a la sociedad obligada al pago de manera que cuando la denunciante intentó cobrar la deuda que se le reconoció judicialmente, vio frustrada esta posibilidad, debido a la actuación dolosa del recurrente.
TERCERO.- Se formula, por la acusación particular, recurso de apelación por el que se solicita no se estime la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que aprecia el Juez de Instancia en su sentencia condenatoria y esta petición ha de ser estimada.
En efecto, consta en la causa que el retraso en la presentación de la denuncia por parte de la acusación particular se ha debido al mecanismo de ocultación que ha realizado el condenado para evitar la realización de sus bienes, y en todo caso, de todo lo actuado en este procedimiento penal en el que nos encontramos, aparece acreditado que la ralentización de la causa se ha debido a la actitud obstructiva a la acción de la justicia llevada a cabo por el condenado, de manera que ha sido necesario pedir informes a otros organismos, la causa no ha estado paralizada en ningún momento, el condenado fue citado en varias ocasiones a declarar y no compareció voluntariamente, debiendo ser compelido por la Guardia Civil para que compareciera en el Juzgado de Instrucción a prestar su declaración.
La actitud de obstrucción a la justicia del condenado no le hace merecedor de la aplicación de la circunstancia atenuante que aquí se aprecia y por ello el recurso de apelación ha de ser estimado y en su virtud procede modificar la pena Conforme a la jurisprudencia del TC (entre otras, SSTC, 54/201, del 10 de abril de 2014 54/2014, de 10 de abril , y 76/2016, de 25 de abril ), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) es un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental' ( STC 153/2005, de 6 de junio ).
En la STC 178/2007, de 23 de julio , recogiendo jurisprudencia anterior, subrayaba el TC que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmaba que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que la jurisprudencia ha ido precisando (en el mismo sentido, entre otras, SSTEDH, Vallon gi-Emboria Orthopedikon Eidon y Michanimaton A.E. y Otros c. Grecia, 3 abril de 2014 , Sotosek c. Eslovenia; 2 de abril de 2013 , Ferreira Alves c. Portugal; 3 de enero de 2013, Kovinar D .O.O. c. Eslovenia; 4 de diciembre de 2012 , Dimitrovi c.Bulgaria; 4 de diciembre de 2012 Silva Gonçalves et Neves Dias c. Portugal; 9 de julio de 2012, Jama c.
Eslovenia), y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo (por todas, SSTC, 141/2010, de 21 de diciembre ; 58/2014, de 5 de mayo ; 89/2014, de 9 de junio ; 99/2014, de 23 de junio ), el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. El TEDH ha concretado que eso que el demandante arriesga en el proceso penal puede ser una pena severa ( SSTEDH, de 23 de septiembre de 1998, Portignton contra Grecia ; 2 de noviembre de 2004, Hensworth c. Reino Unido ), pero también el trabajo del acusado (vid. STEDH de 20 de julio 2004 , & Eastaway c. Reino Unido; 6 de mayo de 1981 , Bucholz c. Alemania ); la custodia de los hijos ( STEDH de 3 de febrero de 2005 , Sylvester c. Austria), el honor o reputación ( STEDH, 28 de septiembre de 2004 , Pieniazeck c. Austria), etc.
El TEDH ha manifestado asimismo que el propósito de 'la garantía de un plazo razonable', que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger 'a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales' (Stogmuller v. Austria, de 10 de noviembre de 1969) y ello para 'resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia' (H. V. France. de 24 de octubre de 1989). También ha dicho el TEDH que 'debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su destino' (Stogmuller v. Austria, de 10 de noviembre de 1969 ).
El art. 21.6 del CP concreta esa doctrina exigiendo, para que pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la concurrencia de tres requisitos: a) el carácter extraordinario (relevante) e indebido (no justificada) de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Esos requisitos no son claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido fijando el 'dies a quo' para establecer las dilaciones indebidas en el momento en que acontecieron los hechos (por todas, SSTS 30-9-2011 , 19-10-2011 , 18-11-2013 , 19-12- 2013), desde la detención de los acusados ( STS 13-6-2012 ), desde la presentación de la denuncia o la querella ( SSTS 1-6-2010 , 20-5-2011 , 26-4-2012 , 6-6-2012 ). Y ha señalado el 'diez ad quem' en la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación ( SSTS 29-6-2011 ), en la de la celebración del juicio oral ( SSTS 26-4-2012 , 26-6-2012 ), en la del dictado de la sentencia ( SSTS 30-11-2010 , 20-5-2011 , 12-6-2012 , 19-12-2013 ); o bien ha considerado la duración completa del procedimiento ( SSTS 30-9-2011 , 25-5-2012 , 4-12-2013 ) o la paralización de proceso en alguna fase del mismo ( SSTS 7-6-2010 ; 27-9-2012 ).
En aplicación de esa doctrina, y teniendo en cuenta, por tanto, que el fundamento de esta atenuante no está en que haya una disminución del injusto ni de la culpabilidad sino una especie de compensación parcial al delincuente por haber vulnerado el Estado su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, y habiendo quedado acreditado que la duración del procedimiento no se debió a la actuación de la administración de justicia, sino a la actitud procesal del condenado debemos estimar el recurso de apelación y entender que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo modificarse la pena e imponerle una pena de 2 años de prisión, imponiéndosele esta pena en su grado medio al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, asimos se mantiene la pena de multa en la cantidad fijada en la sentencia por ser la mitad de la escala que el Código Penal fija para este tipo de delitos, sin que proceda cambiar la cuantificación de la misma al no existir datos nuevos que lo aconsejen.
CUARTO.- Se le imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Luis Carlos frente a la sentencia de fecha 29/11/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 141/18, causa de la que dimana el presente rollo.Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Piedad frente a la mencionada sentencia debemos condenar a Luis Carlos a la pena de dos años de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos y debiendo abonar las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

