Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 850/2018 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100058

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:392

Núm. Roj: SAP VA 392/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0094856
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000850 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2017
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN MANUEL MARTIN-FERRERAS PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique , Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª , LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES , CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA
SAEZ
Abogado/a: D/Dª , LORENA IGLESIAS PALACIO , JUAN LUIS BARON MAGALLON
S E N T E N C I A Nº 73/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 850/2018, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 161/2017

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito de estafa contra Jose María , Jose Enrique
y Carlos Jesús .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El acusado Jose María , representado por el procurador Sr. Llanos González y
defendido por el letrado Sr. Martín-Ferreras Pérez.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Los acusados absueltos Carlos Jesús , representado por la procuradora Sra. López de Quintana Sáez
y defendido por el letrado Sr. Barón Magallón, y Jose Enrique , representado por el procurador Diez-Astrain
Foces y defendido por la letrada Sra. Iglesias Palacio, impugnaron el recurso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' El acusado Jose María , guiado con el propósito de obtener un injusto enriquecimiento patrimonial y sin el propósito de devolver cantidad alguna de dinero, el 29 de septiembre de 2014 obtuvo de Wonga.es un importe de 300 euros como préstamo y para ello, en la solicitud utilizó sus datos personales, su número de cuenta, concretamente la NUM000 del BBVA, en la que se ingresaron los 300 euros, haciendo constar como número de teléfono de contacto el de Jose Enrique .

Asimismo Jose María , con ánimo de obtener un injusto enriquecimiento patrimonial y sin tener intención alguna de pagar el importe de la compra, el 29 de octubre efectuó la compra de un ordenador y dos teléfonos móviles, por un importe de 1826,73 euros, en el establecimiento Mediamarkt de Equinoccio Park de Zaratán, (Valladolid), y para ello, facilitando sus datos personales y bancarios, el 29 de octubre de 2014 firmó solicitud de contrato de tarjeta Media Markt, y con él efectuó las compras antes indicadas, habiendo financiado la operación CETELEM.

En agosto de 2016, incluyendo los intereses de demora, la cantidad adeudada a WONGA era de 426,50 euros, y de 2.174,96 euros a CETELEM.

No consta que Jose Enrique y Carlos Jesús intervinieran en los hechos indicados.

El día 10 de diciembre de 2014 Jose María presentó denuncia en la comisaría de policía de Valladolid, en la que, a pesar de saber que no era cierto, manifestó que había recibido dos cartas en su domicilio reclamándole dinero por unos créditos que decía que no había solicitado, dando lugar a las Diligencias Previas 5632/2014 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid, que por Auto de 11 de diciembre de 2014 acordó el sobreseimiento provisional de las mismas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor de un delito CONTINUADO DE ESTAFA , ya definido, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor de un delito DE SIMULACIÓN DE DELITO, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, el acusado habrá de indemnizar en la cantidad de 426,50 euros a WONGA, y de 2.174,96 euros a CETELEM, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Enrique y a Carlos Jesús del delito continuado de estafa por el que se formuló acusación contra ellos en las presentes actuaciones.

Todo ello con expresa imposición a Jose María del tercio de las costas causadas, declarando de oficio las restantes.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose María que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representaciones de los coacusados absueltos Carlos Jesús y Jose Enrique . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Jose María como autor de un delito continuado de estafa ( art.

248 y 249 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal ) a la pena de 21 meses de prisión; y como autor de un delito de simulación de delito ( art. 457 del Código Penal ) a la pena de 6 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, y a que indemnice en 2.174,96 euros a Cetelem y en 426,50 euros a Wonga, con el interés legal correspondiente. Por otro lado, absuelve a Jose Enrique y a Carlos Jesús del delito continuado de estafa por el que se les acusaba.

Contra dicha resolución, la defensa de Jose María formula recurso de apelación solicitando se dicte nueva sentencia que le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente infracción de los artículos 248 y 249 en relación con el art. 74 del Código Penal por su indebida aplicación. El Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Concretado en estos términos el ámbito de la presente apelación, es claro que los pronunciamientos absolutorios respecto de Jose Enrique y Carlos Jesús han quedado inatacados y, por lo tanto, adquieren firmeza.



SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de impugnación se denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente la ausencia de intencionalidad de defraudar y que su conducta únicamente supondría un incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, sin tener consideración de infracción penal. Así mismo aduce que no ha quedado acreditado el injusto enriquecimiento patrimonial por su parte pues no se quedó con las cantidades del préstamo ni con los objetos adquiridos en Mediamarkt.

Examinadas las actuaciones, consideramos que la determinación del elemento subjetivo, consistente en el dolo de defraudar, ha quedado debidamente acreditado mediante la actividad probatoria practicada en el proceso y su justificación ha sido ampliamente motivada en la sentencia (fundamento de derecho primero), con argumentos sólidos y razonables que asumimos íntegramente.

En efecto, tanto en la operación de préstamo realizada por internet por el que obtuvo de Wonga.es 300 euros, como en la adquisición de diversos artículos en Mediamarkt por importe 1826,73 euros mediante la tarjeta que financiaba la operación, se comprueba: 1º) Que fue el acusado Jose María quien realizó tales actos dando sus datos personales y su número de cuenta para el abono. Ello no se discute en esta alzada.

2º)La retirada inmediata del importe del crédito. 3º) Que no ha reintegrado el préstamo de 300 euros, ni ha pagado los artículos adquiridos en Mediamarkt, ni los ha devuelto. 4º) Que la cuenta corriente en la que se ingresó el préstamo y aportada para obtener la financiación de las compras en Mediamarkt carecía de saldo para satisfacer tales obligaciones, lo cual no podía desconocer el recurrente. 4º) Y el propio Jose María , mediante la denuncia presentada en la comisaría de policía en diciembre de 2014 (después de los referidos hechos), negó que hubiera concertado esas operaciones y que debiera cantidad alguna por las mismas, con lo que evidencia un propósito inicial de ocultación y una voluntad de beneficiarse con esos contratos y no cumplir su prestación de reintegro o pago. Estas consideraciones vienen sustentadas fundamentalmente por la amplia prueba documental relativa a los contratos y datos que en los mismos se incorporan, así como la contrastación y ponderación de las declaraciones prestadas en el plenario en relación a las emitidas en la instrucción y a la luz de los mencionados elementos documentales.

Por lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico, resulta claro, por un lado, que el acusado Jose María recibió en su cuenta los 300 euros y dispuso de ellos; y por otro, que también adquirió personalmente el ordenador y los dos teléfonos móviles en Mediamarkt, sin abonar cantidad alguna, con lo que ocasionó un perjuicio evidente a las empresas que contrataron con el recurrente y este consiguió un beneficio o utilidad con ese dinero y esos artículos para sí o para terceros. Concurre así el ánimo de lucro necesario para la configuración del delito de estafa, con independencia del destino que hubiere dado a esos bienes pues, a tal efecto, es indiferente que los hubiera entregado a terceras personas o hubiera dispuesto de ellos de cualquier otra forma.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una conducta que reúne todas las características de un negocio civil o mercantil criminalizado, integrante del delito de estafa, conforme establece una amplia y pacífica doctrina jurisprudencial ( STS 3 de mayo de 2010 , 23 de febrero de 2012 entre mucha), a la vista de los poderosos elementos de prueba antes descritos que permiten llegar a la conclusión de que el apelante, en el momento de celebrar los contratos, tenía la intención de no cumplir con su obligación de pago (dolo defraudatorio inicial o concurrente), realizando dicho comportamiento engañoso para beneficiarse así ilícitamente de la prestación de la otra parte.

Así pues, se ofrecen pruebas de cargo que son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia y que han sido valoradas por la Juzgadora de instancia de forma racional, sin separarse de la lógica y las máximas de experiencia; actividad probatoria que permite llegar a la convicción inequívoca de que el recurrente realizó las conductas descritas en los hechos probados de la sentencia, sin que se advierta erro o equivocación en tal conclusión.

Se desestima este primer motivo.



TERCERO.- En segundo lugar, el recurso de apelación discute la apreciación del delito continuado de estafa, impugnando la aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Aduce que no se dan los presupuestos para considerar integrados en un delito continuado la solicitud del préstamo de Wonga.es y la adquisición de productos electrónicos en Mediamarkt. Estaríamos, a su juicio, no ante un delito continuado de estafa, sino ante un delito leve de estafa del art. 249.2 por el préstamo de Wonga.es y de un delito ordinario de estafa del art. 249.1 del Código Penal .

Hemos de señalar, al hilo de lo argumentado por la parte apelante, que la sentencia califica los hechos como delito continuado de estafa, no como un delito en unidad de acción. Son conceptos distintos. En palabras del Tribunal Supremo ( STS 4 de junio de 2012 ) existe unidad natural de acción cuando los hechos albergan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permita apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal, sino que hay un cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura del delito continuado.

En el presente caso, se ponen de manifiesto los presupuestos necesarios para la construcción del delito continuado de estafa, apreciado en la sentencia con arreglo al artículo 74 del Código Penal : 1º) En la dinámica comisiva existen varias acciones que afectan a uno o varios sujetos. No es necesario la unidad del sujeto pasivo. Aquí vienen representadas por la obtención del préstamo de Wonga.es y luego por la adquisición de productos electrónicos en Mediamarkt también a través de financiación. 2º) Que estos actos infringen el mismo precepto penal ( artículo 248 del Código Penal ), pues ambos son constitutivos de delito de estafa al procurar, por medios engañosos, la obtención de dinero, en el primer caso, y de bienes en el segundo, mediante operaciones de préstamo o financiación sin tener intención de cumplir su obligación de pago. 3º) Existe una conexión temporal entre ambas acciones pues la primera de ella tuvo lugar el 29 de septiembre de 2014 y la segunda el 29 de octubre del mismo año, con lo que no están muy alejadas en el tiempo sólo hay un mes de diferencia entre ellas. 4º) Y responden en esencia al mismo propósito defraudatorio de adquirir dinero o bienes a través de préstamo o financiación simulando la voluntad de pagar pero sin tener intención de hacer efectivo el importe de las prestaciones recibidas.

Finalmente, la jurisprudencia admite la posible concurrencia de delitos leves con delitos menos graves en la configuración de un delito continuado, una vez se cumplan los elementos del mismo anteriormente analizados.

Este motivo, por lo tanto, tampoco merece favorable acogida.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María , se Confirma la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 161/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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