Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 56/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100484
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3459
Núm. Roj: SAP BI 3459:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/019642
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0019642
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 56/2019 - I
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM006
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1488/2018
Contra / Noren aurka: Belinda
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: UNAI MIEZA ARANA
SENTENCIA N.º / EPAI-ZK.: 73/2019
ILMA/OS. SRA/ES.
PRESIDENTE:D. Angel GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA:Dª. Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO: D. Alberto de FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO, a 26 de noviembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 56/19, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 1488/2018) proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Bilbao) por delito contra la salud pública, causa seguida contra Dª Belinda, cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representada/os por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, y defendida por el Ldo. Sr. Mieza Arana
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fernández Arias.
Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Seis de los de Bilbao, emitió auto el 6 de diciembre de 2018, en que incoaba diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en relación con los hechos que, por atestado confeccionado por la policía local de Bilbao, se ponían en su conocimiento. La policía imputaba a Dª Belinda haber vendido droga en los días, horas y lugares que especificaba en su denuncia.
El Juzgado de Instrucción número Seis de los de Bilbao, al que, por diligencia de reparto, correspondió la investigación de los hechos denunciados, incoó diligencias previas de procedimiento abreviado, y practicó las que constan. A la vista del resultado obtenido, decidió proseguir la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, dictando, a tal efecto auto el 2 de abril de 2019. En este auto, luego de describir los hechos que, indiciariamente resultan de la instrucción, imputa a Dª Belinda delito contra la salud pública, en su modalidad de venta de sustancias prohibidas, de las que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.-El 24 de abril de 2019, el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales, en que formula acusación, solicitando la apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial. Acusa a Dª Belinda de ventas de sustancia tóxica, en las fechas y lugares que concreta en su escrito, y pide que, como autora responsable de delito contra la salud pública, definido en el artículo 368 del C. Penal (apartados 1 y 2 del precepto) además de los demás artículos cuyo contenido invoca, se imponga a la acusada la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día.
Abierto el juicio oral por auto de 28 de mayo de 2019, la defensa de la acusada pidió su libre absolución.
TERCERO.-Recibida en esta sede la causa para su enjuiciamiento, se señaló para la celebración del juicio oral, que ha tenido lugar en el día de hoy, en que, una vez practicadas las pruebas con el resultado que consta, las partes comparecidas han elevado a definitivas sus conclusiones provisionales. De manera alternativa, y para el supuesto de que la Sala considere acreditado que la acusada tuvo alguna participación en los hechos objeto de acusación, pide que se aplique el subtipo atenuando previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del C. Penal.
No ha comparecido la acusada, pese a estar citada en legal forma, quedando el juicio visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado que, habiendo recibido los agentes de la policía local de Bilbao, denuncia anónima sobre la venta de sustancias tóxicas en la PLAZA000 de Bilbao, establecieron un dispositivo de vigilancia durante los días 4 y 5 de diciembre de 2018.
Resulta probado que, en el curso de esa observación comprobaron que Dª Belinda se sentaba en uno de los bancos de la indicada Plaza, con un carro de bebé. El día 4 de diciembre de 2019 se le acercó D. Horacio, a quien entregó una bolsita que resultó ser cocaína (0,196 gramos de cocaína al 65,1% de riqueza). A cambio de la entrega de la droga, Dª Belinda recibió dinero del varón.
Resulta probado que el día 5 de diciembre, quien se acercó a la mujer sentada en el banco de la misma plaza, fue Dª Regina, a quien Dª Belinda entregó otra bolsita, ésta conteniendo 0,257 gramos de cocaína al 62,4% de riqueza, también a cambio de un dinero que recibió Dª Belinda de Dª Regina.
Resulta probado que, una vez interceptada la droga que Dª Regina había adquirido de Dª Belinda, los agentes detuvieron a Dª Belinda, a quien le ocuparon 20 Euros en la mano, y otros 30 Euros en un registro corporal, procedentes de la venta ilícita de estupefacientes.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 59,12.
La cocaína es una sustancia estupefaciente cuya venta está prohibida, y está incluida en la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
Dª Belinda, nacida el NUM000/1992, es titular del DNI nº NUM001, y cuenta con antecedentes penales cancelables,
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.
En el proceso penal se parte de que toda/o ciudadana/o es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusada/o por quien ejerce la Acusación en cada proceso.
La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
Recuerda la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013; resolución nº 167/2014, entre otras) que son dos las fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto. La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
SEGUNDO.-Procede dejar constancia, en primer lugar, de que la mujer acusada no ha comparecido al acto de juicio, pese a estar citada en forma que es posible la celebración en su ausencia. Así resulta del contenido de la cédula (folio 16) y de la diligencia de entrega de esa cédula (folio 28, ambos del rollo de Sala). También observamos que, cuando fue citada a declarar en calidad de investigada, se acogió a su derecho a no declarar (folio 45 de las diligencias del Juzgado de Instrucción).
Los agentes de la policía local comparecidos al acto de juicio nos explican (agente número NUM002) que, habiendo recibido denuncias de vecinos de la zona de la PLAZA000 de Bilbao, decidieron colocar un dispositivo de vigilancia, para comprobar si era o no cierto cuanto se les decía. En todo caso, al margen de que se recibiera o no esa denuncia, el agente con el número indicado y varios de los comparecidos, han relatado a la Sala (ratificándose en el contenido del atestado) cómo observaron que, el día 4 de diciembre (el primero de los días en que se vigiló la plaza) 'ví varias entregas claras'(agente número NUM003) añadiendo que 'una de ellas fue positiva'(en el sentido de que pudieron interceptar a quien observaron como adquirente de un pequeño objeto que le fue entregado por la mujer vigilada). Esta agente (la número NUM003) explica también que el día 5 de diciembre observó varias conversaciones, pero que únicamente pudieron interceptar a una adquirente mujer (identificada al folio 6 de las diligencias, 3 del atestado, como Dª Regina).
Por otro lado, los agentes números NUM002, NUM004 y NUM005 interceptaron a quienes aparecían como adquirentes, y les incautaron los objetos que dejaron relacionados en el atestado, entregándose para su análisis (folios 56 y siguientes) ante el Departamento de Sanidad correspondiente. El agente NUM004 además, mantiene que observó la transacción ocurrida el día 4, no así el día 5; al contrario que el agente número NUM005.
El testigo Sr. Horacio niega cualquier contacto con la mujer, e incluso que se le incautara cocaína. Explica que llevaba únicamente hachís que había adquirido de un argelino, y que nunca ha comprado cocaína ni a la mujer acusada ni a ninguna otra persona.
A los folios 56 a 66 constan las diligencias de constancia de la droga que, explicando los agentes procedió de las incautaciones referidas a los hechos objeto de acusación, ha sido examinada con el resultado que consta en los citados folios.
TERCERO.-Procede ahora valorar el resultado que, de manera somera, se ha expuesto en el apartado anterior sobre la prueba practicada.
Plantea la defensa que la única aportación de la acusación ha consistido en declaraciones imprecisas de los agentes, que se han limitado a ratificarse en el contenido del atestado, sin que se hayan aportado elementos objetivos y que, a criterio de la defensa, debían provenir de los supuestos adquirentes, para considerar desvirtuada la presunción de inocencia.
Cierto es que las declaraciones de los agentes de la autoridad y policía en general, no tienen un plus de credibilidad ( artículo 717 de la L. E. Criminal). Tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables en modo idéntico a las del resto de ciudadana/os, sobre las que, de manera general, venimos recordando que la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones que permiten atribuirle el grado de certeza necesaria para, reconstruyendo el hecho histórico, exponer todos y cada uno de los elementos que haya expuesto la acusación. En esa reconstrucción del hecho objeto de acusación, habrán de exponerse igualmente los extremos que integran el grado de compatibilidad de lo declarado u obtenido de ese testimonio a examinar y valorar, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. En todo ello, habrá de dejarse constancia de la valoración también de las pruebas que, en descargo de la acusación se hubieren aportado, y examinarlas conjuntamente con las de cargo, con arreglo a los mismos parámetros en lo que se refiere a la valoración de la fuente de prueba.
La defensa no ha impugnado el contenido de los folios 56 y siguientes, en los que consta, por un lado, la entidad de los objetos incautados, según la policía; seguidamente, cómo han sido custodiados hasta su entrega para el análisis, y la defensa no ha impugnado ni el resultado analítico de los objetos (droga) ni la cadena de custodia, en el sentido de que lo incautado, entregado y analizado es el mismo objeto. Estos extremos sirven de corroboración al testimonio de los agentes, que, sin esa constancia, estarían ayunos de sustento. Tan es así que únicamente se han constatado dos entregas. Los agentes son conscientes de que si no hay incautación, su percepción del intercambio no sirve al fin de enervar la presunción de inocencia, puesto que solo contaríamos con el testimonio que, incluso en el caso de coherencia y persistencia, no serviría, sin otro dato, para construir el relato probado con arreglo a la propuesta de la acusación.
El testigo comparecido (no agente) niega, no solo el intercambio, sino incluso que se le interceptara cocaína; sin embargo, la alternativa a tal referencia del Sr. Horacio es que los agentes mienten y que la cocaína entregada para el análisis la obtuvieron los agentes de otro modo y lugar. No es asumible esa alternativa planteada por la defensa. Sí se ha descartado el hachís como objeto entregado a este testigo, porque: por un lado, los agentes dicen haber visto un objeto de entrega (no dos) y por otro, la alternativa de que, en concreto, el hachís fuera adquirido en otro momento y lugar, es posible, pero negar que portara la cocaína, luego de los extremos que se han expuesto, no es una hipótesis asumible, como se indica.
La mujer acusada nunca ha dado su versión sobre las circunstancias de la detención, ni ha expuesto un relato alternativo. Sabiendo que ( STC 148/2008 de 17 de noviembre) el ejercicio del derecho a guardar silencio ( SSTC 75/2007, de 16 de abril; FJ 6; y la núm. 76/2007 de 16 de abril, FJ 8) no es sancionado por nuestro ordenamiento (la falta de colaboración del acusado con la Administración de Justicia no se castiga, ni la persona acusada está sujeta a la obligación jurídica de decir la verdad), ese ejercicio del derecho tiene como efecto que no cabe extraer ninguna consecuencia negativa o de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable. Ese hecho (el ejercicio de un derecho como el enunciado) sin otro dato, nunca puede erigirse en elemento corroborante que coadyuve a la condena de la acusada. En este caso, su silencio y su ausencia.
Ahora bien, también procede recordar ( STS de 27 de junio de 2002, con cita de la STS S 1443/2000, de 29 Sep., entre otras muchas que : no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas... (Vid STEDH Caso Murray de 8 Jun. 1996 y Caso Condrom de 2 May. 2000 y TC S 137/98, de 7 Jul . y 202/2000 , de 24 Jul.). .........No se valora el silencio, pero si ante un cúmulo de pruebas de las que cabe deducir su participación en el hecho que le es imputado en cada supuesto, nada explica o justifica, ese silencio no podrá beneficiarle una vez celebrado el juicio. Y de cuanto se ha expuesto y obtenido, es evidente que la presunción que asistió a la acusada, se ha enervado con certeza, más allá de toda duda razonable.
Por todo ello, declaramos probados los hechos expuestos en el apartado correspondiente.
CUARTO.-Como se ha reseñado, el representante del Ministerio Fiscal estima que la acusada es autora del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, que tipifica el delito contra la salud pública, en la modalidad venta de droga a terceros.
El tipo penal cuya aplicación interesa la representante del Ministerio Fiscal conlleva una anticipación de la consumación, porque el tipo básico es una figura de riesgo o peligro abstracto que 'se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dicho artículo, incluso sin llegarse a la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación...', y en este orden se ha incluido precisamente por la consideración del bien protegido por el delito, la mera posesión con fin o intención de vender la droga, de traficar con ella, e igualmente los actos en que consta que la droga, transmitida o entregada, no haya llegado a ser consumida por su adquirente El art. 368 del C. Penal, que tipifica el delito contra la salud pública, ha sido criticado por numerosos sectores de la doctrina, e incluso en resoluciones emitidas por varias Audiencias Provinciales, y ello, entre otras razones, porque una alambicada redacción hace incluir en el tipo, supuestos que, en otra clase de delitos quedarían en una simple tentativa, porque el que se refiere a la entrega del objeto o substancia estupefaciente que es interceptado sin disponibilidad alguna por parte de quien lo adquiere, hace difícil, en comparación con otros supuestos, estimar la consumación del delito que ha de deducirse sin discusión.
La razón por la que se excluye la tentativa se expresa en que, por un lado, la expresión 'actos de tráfico' conlleva una anticipación de la consumación, no siendo necesario que tales actos se desarrollen en su totalidad, manteniendo la Jurisprudencia que 'aunque la operación de tráfico se malogre o fracase por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no priva de la consideración del tipo; el tipo básico es una figura de riesgo o peligro abstracto que 'se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dicho artículo, incluso sin llegarse a la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación...', y en este orden se ha incluido precisamente por la consideración del bien protegido por el delito, la mera posesión con fin o intención de vender la droga, de traficar con ella. Esa 'anticipación' hace que la conducta probada de la acusada Dª Belinda sea punible, y que hayamos de considerarle autora ( art. 27 y 28 del C. Penal) del delito previsto y penado en el art. 368 invocado por la acusación.
QUINTO.-A la hora de imponer la pena por el delito cometido, la defensa ha invocado la aplicación del subtipo atenuado, previsto en el apartado 2 del artículo 368 del C. Penal, y es evidente que procede su aplicación, no solo por la entidad del hecho probado, sino por una elemental aplicación del principio acusatorio.
Como recuerda la STC de 23-XI-2009, trayendo el contenido del Pleno del Tribunal, manifestado en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), ' un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal', es el efecto de que ' solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'. Por una parte se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa de la acusada, y '... por otra parte el alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos' se cohonesta mejor, a la vez, que también la refuerza en su debida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal. Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007) que expresa que, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la que de nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por eso, no se ha podido defender. El Tribunal Constitucional entiende por 'cosa' no un concreto 'factum' sino que el debate contradictorio recae también sobre su calificación jurídica (entre otras muchas, STC 120/2005 de 10 de mayo). Por ello, son consecuencias básicas de este principio: a)que el Tribunal no puede variar en su resultancia fáctica, el acta de acusación; b)no puede condenar por delito distinto del propuesto en el acta de acusación, salvo que considere que el aplicable guarda absoluta homogeneidad con aquel e infringe idéntico bien jurídico protegido; c)no puede imponer mayor pena que la solicitada por la más grave de las acusaciones (citado Acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo el 20-XII-2006; STS 1319/2006 de 12 de enero de 2007) y en el presente supuesto, la representante del Ministerio Fiscal, además de aludir a los números 1 y 2 del artículo 368 del C. penal, pidió la imposición de la pena de dos años de prisión.
No constando otra circunstancia personal (no se ha alegado) que permita valorar su realidad, procede establecer la pena en el grado mínimo ( artículo 66 del C. Penal) que es de un año y seis meses de prisión. Por lo que respecta a la pena de multa, habida cuenta de que también se ha solicitado el mínimo de 15 euros por parte de la Sra. Fiscal, se impondrá la misma ( artículo 374 y 377 del C. penal) debiendo destruirse definitivamente la droga incautada, y debiendo darse al dinero retenido el destino legal previsto en los preceptos reseñados.
Las penas accesorias (artículo 54 y siguientes) se imponen en el modo solicitado.
Las costas de este juicio se imponen a la condenada ( artículo 123 del C. penal).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Condenamos a Dª Belinda como autora responsable del delito contra la salud pública definido en la presente, a las siguientes penas: UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, además de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le imponemos multa de QUINCE EUROS (15 €) que, en caso de impago, y previa declaración de insolvencia, será sustituida por UN DÍA de responsabilidad personal.
Destrúyase la droga incautada, y dese al dinero retenido y demás objetos, el destino legalmente previsto.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
