Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia Penal Nº 73/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3005/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100120

Núm. Ecli: ES:TS:2019:395

Núm. Roj: STS 395:2019

Resumen:
Delito de blanqueo y asociación ilícita.- Desestimatoria.-

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 3005/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 73/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3005/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos porD. Florencio , Dª. Pura , D. Gerardo , D. Gervasio y D. Estanislao ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de 10 de noviembre de 2017 , estando representado el primero de los recurrentes por la procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Cea Rodero; estando representada el segundo de los recurrentes por la procuradora Dª. Victoria Cañizares Coso, bajo la dirección letrada de D. Pedro López Olmo; estando representado el tercero de los recurrentes por la procuradora Dª Mª Luisa Carrero Herranz, bajo la dirección letrada de Dª María Luisa Martínez Cartategui; estando representado el cuarto de los recurrentes por la procuradora Dª Mª Luisa Carrero Herranz, bajo la dirección letrada de D. Andrés Eloy Chirinos Raga; y estando representado el último de los recurrentes por la procuradora Dª Mª Luisa Carrero Herranz, bajo la dirección letrada de Dª María Pilar Lozano Lucas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 4222/2004, contra D. Estanislao , D. Lucas , D. Gervasio , D. Gerardo , D. Narciso , D. Obdulio , D. Oscar , D. Florencio , Dª. Pura , D. Rafael , D. Roberto , D. Rogelio , D. Romulo y D. Segismundo , por delitos de blanqueo de capitales, atentado, y asociación ilícita, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 10 de noviembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:

'De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Los acusados ya circunstanciados Estanislao , en situación irregular en España; Gervasio ; Gerardo ; Narciso ; Obdulio ; Florencio ; Pura ; Rafael ; Roberto ; Romulo y Segismundo , todos ellos sin antecedentes penales computables en este procedimiento, intervinieron durante los años 2004 y 2005 de diferentes maneras en la realización de numerosas operaciones de cambio de dinero en billetes de bajo valor facial en distintas entidades financieras de Madrid, por billetes de 500 euros que posteriormente eran trasladados en equipajes u ocultos en dobles fondos de maletas a países de Sudamérica, principalmente Colombia y Venezuela.

En el mes de mayo de 2004 la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil inició una investigación sobre un grupo de personas que, sin desempeñar actividad laboral o comercial alguna que originara importantes ingresos económicos, venían efectuando desde finales del año 2000 las descritas operaciones de cambio de moneda por importes muy elevados.

En la investigación desarrollada mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y vigilancias policiales, se constató como Estanislao , alias ' Flequi ' y también ' Gotico ', con residencia habitual en Colombia y que pasaba largos períodos de tiempo en España, contactaba con un sujeto que denominaremos Rebelde NUM000 , al que no afecta esta resolución al encontrarse en situación de rebeldía, y con Camilo , alias ' Bicho ', ' Cachas ' o ' Nota ' (fallecido el día 18 de enero de 2012), sobre numerosas recogidas de billetes de baja denominación en grandes cantidades que éstos contabilizaban y distribuían principalmente a Rebelde NUM001 y a Rebelde NUM005 a los que no afecta esta resolución por encontrarse en situación de rebeldía, y a Gervasio , que efectuaban su cambio a billetes de 500 Euros, y en cuya contabilidad y cambio colaboraba la esposa de Rebelde NUM000 , que no pudo ser localizada durante la investigación.

Entre repetidas operaciones, se detectó que en fechas 10 de agosto a 14 de septiembre de 2004, Rebelde NUM000 y Rebelde NUM001 recogieron en Barcelona importantes cantidades en billetes pequeños, que junto con Gervasio procedieron a contabilizar y distribuir, entre otros a Florencio , para su transformación siguiendo las indicaciones de Rebelde NUM000 y Estanislao .

Además, prepararon un viaje con destino a Venezuela el día 14 de agosto de 2004, en el que fue interceptado Gustavo , al que el Servicio de Aduanas del aeropuerto de Barajas ocupó 324.840 euros en paquetes de plástico envasados al vacío. Dicho servicio levantó el acta de intervención de moneda n° 43/04; y la Guardia Civil el atestado n° NUM002 , del que conoció el Juzgado de Instrucción n° 29 de Madrid.

El día 11 de septiembre de 2004 se produjo otra intervención de moneda en el aeropuerto de Barajas al interceptar a los viajeros Hugo y Consuelo que se dirigían Colombia, con la ocupación de 250.000 euros; de estos hechos conoció el Juzgado de Instrucción n° 20 de Madrid. La acusada Pura viajó el día anterior a Colombia llevando como equipaje de mano una mochila de las mismas características que la llevada por Hugo y Consuelo , y el día 12 siguiente realizó una llamada a Rebelde NUM003 a la que informó 'que los muchachos no llegaron'.

Además, el día 22 de octubre de 2004 nuevamente Rebelde NUM000 se trasladó a Barcelona, en esta ocasión acompañado del también acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde recogió importantes cantidades de dinero.

Florencio venía colaborando con Rebelde NUM000 y Estanislao como cambista en la transformación de billetes de bajo valor facial por billetes de 500 euros, efectuando para ello ingresos en cuentas que tenía abiertas en diversas entidades bancarias, de las que seguidamente efectuaba reintegros en billetes de 500 euros. Entre otras participaciones de Florencio , constan las efectuadas entre los días 10 y 11 de agosto de 2004 y 7, 8, 9 y 14 de septiembre de 2004, fechas coincidentes con las recogidas de importantes cantidades de dinero por Rebelde NUM000 y Rebelde NUM001 en Barcelona en los días 10 de agosto y 14 de septiembre de 2004, sobre las que conversaron refiriéndose a cantidades, cambios y comisiones, y establecieron además contactos de entrega, efectuando incluso comentarios sobre la legislación de blanqueo de capitales, y sobre las precauciones a seguir en la utilización de las cuentas bancarias.

En los numerosos controles policiales con vigilancias y seguimientos a que fueron sometidos los acusados, los efectivos policiales advirtieron las entregas de importantes cantidades de dinero mediante previas citas concertadas telefónicamente y controladas por Estanislao . Así, las entregas realizadas por Gerardo a Rebelde NUM000 y a Gervasio en el parking público del edificio Ballesol, con accesos por las calles Cartagena y López de Hoyos de Madrid; dichas entregas se produjeron los días 1, 6, 18, y 25 de Octubre y 4 de Noviembre de 2004. En estas recogidas y entregas de dinero en bolsas de deporte y mochilas, se comprobó que Gerardo , antes y después de efectuarlas, acudía a los domicilios sitos en la C/ DIRECCION000 n° NUM004 , bloque NUM005 , NUM006 y DIRECCION001 no NUM007 , NUM008 , cuyos gastos eran sufragados por Narciso del que Gerardo figuraba como empleado; además Gerardo utilizaba los vehículos Mercedes E-S5 .... QDY y Audi A 4 .... VQT , de la titularidad de la entidad 'Icodex Importaciones y Exportaciones SL' de la que era dueño Narciso , que se ocupaba de abonar los seguros de los vehículos, así como los gastos de consumo del domicilio de Gerardo sito en la C/ DIRECCION002 n° NUM009 , NUM010 NUM003 .

SEGUNDO.- El día 8 de marzo de 2005, Rebelde NUM000 fue interceptado en el aeropuerto de Barcelona cuando pretendía efectuar un vuelo con destino a Caracas, vía Milán, transportando 350.000 euros ocultos en el doble fondo de su maleta; dicha actuación fue objeto de expediente y acta de intervención en la aduana, en el que se le devolvieron 6.000 euros como cantidad permitida; los restantes 344.000 euros intervenidos se remitieron al Juzgado de Instrucción con destino a este procedimiento.

Gerardo fue detenido el día 26 de mayo de 2005 en la puerta del n° NUM007 de la C/ DIRECCION001 (domicilio de la asesoría en la que Gerardo trabajaba con Narciso ) cuando acababa de recibir del también acusado Obdulio una bolsa de deporte que contenía la cantidad de 499.930 euros, en billetes de 10, 20, 50 y 100 euros, cuya recepción le fue encargada por su jefe Narciso .

El mismo día se llevaron a cabo sendos registros domiciliarios en las viviendas a nombre de Gerardo , con el resultado siguiente:

Así, en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 bloque NUM005 , NUM006 de Madrid, se hallaron numerosas maletas, mochilas vacías y máquina de contar billetes, una máquina plastificadora, bolsas de gomas de empaquetar, 11.985 euros y gran número de anotaciones numéricas manuscritas relativas a cantidades de billetes, fechas y personas.

Y en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 NUM009 , NUM010 NUM003 de Madrid se hallaron 27.400 euros en varios fajos de 5, 20, 50 y 100 euros, así como algunos billetes falsos y diversas anotaciones numéricas manuscritas relativas a cantidades de billetes y fechas de entregas. En tales anotaciones se reflejaba en cuadrantes la contabilidad, identificando la maleta recibida y fecha así como el reparto y las personas, entre las que se encontraban las relativas a las entregas anteriormente referidas a Rebelde NUM000 relacionadas con Estanislao . También se hallaron anotaciones similares y coincidentes en un archivo del ordenador de Gerardo , alusivas a cantidades de entrada y salida, a fechas, y a clientes, entre los que se hallaba Rebelde NUM000 .

TERCERO.- El día 27 de enero de 2005 Estanislao voló a Caracas desde Barcelona, vía Milán. Tras su regreso a Madrid el día 16 de junio de 2005, continuó con las operaciones de cambio y mantuvo distintas conversaciones relativas a cantidades y encuentros en los que se produjeron intercambios entre los investigados, participando Gervasio y Rebelde NUM000 , y que se detectan especialmente en los días 22, 23 y 24 de junio de 2005, si bien al apercibirse Gervasio de los seguimientos policiales de los que era objeto, de los que informa a Rebelde NUM000 , Gervasio le dijo 'que se busque toda la plata donde la vecina, o la guarde en otro lado'.

Sobre las 11.45 horas del día 24 de junio de 2005, Gervasio y Rebelde NUM005 fueron interceptados por funcionarios policiales en las inmediaciones del Paseo de Yeserías, interviniendo a éste último 38.000 euros que portaba en una bandolera en 16 billetes de 500 y 300 billetes de 100 euros.

Pocos minutos después fue detenido Estanislao , que portaba 19.440 euros que le fueron intervenidos Cuando Estanislao advirtió la presencia de los agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados con chalecos identificativos y credencial oficial, la emprendió a golpes con los mismos hasta derribarlos al suelo, ofreciendo una fuerte resistencia de manera que hubo de ser reducido hasta en dos ocasiones, al desprenderse de los lazos inmovilizadores de lona de sus muñecas y pretender huir.

En la misma fecha fueron detenidos también los acusados Lucas , Camilo (fallecido el 18 de enero de 2012) y Rebelde NUM000 .

Se practicaron ese día distintas diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas en los domicilios que tenían alquilados Rebelde NUM000 . Así:

En el domicilio, sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM011 , NUM005 NUM005 de Madrid, habitado por Rebelde NUM000 , que expresó en ese momento que no tenía nada y preguntado al efecto, manifestó que lo tenía en el domicilio de la vecina que era la puerta NUM000 del piso NUM005 . Autorizada la entrada en dicho domicilio, su moradora Emilia entregó unas cajas que minutos antes había recibido de Rebelde NUM000 tras ser alertado por Gervasio de los seguimientos policiales; dichas cajas contenían fajos de billetes de 5, 10, 20, 50 y 100 euros que sumaban 2.200 euros y 116 dólares, así como dos cajas con fajos de billetes de 50, 100 y 500 euros, con un total de 260.000 euros; también se halló documentación contable y bancaria y dos relojes Cartier y Rolex.

En el de la C/ DIRECCION004 n° NUM005 , NUM012 , de Madrid, alquilado por Rebelde NUM000 , y en el que habían pernoctado Estanislao y Lucas , se hallaron cuatro sobres con un total de 378 billetes de 500 euros que sumaban 189.000 Euros.

En la C/ DIRECCION005 n° NUM013 NUM014 , de Madrid, también alquilado por Rebelde NUM000 y en el que habitaba Gervasio , se encontraron billetes de 20, 50 y 100 que sumaban 11.470 euros, así como una máquina de contar billetes y otra plastificadora que utilizaban los acusados en sus ilícitas operaciones.

CUARTO.- En la actividad de cambios descrita estaba también integrada Rebelde NUM003 , que en multitud de ocasiones entre el día 5 y el 9 de Julio de 2004, estableció contactos con Camilo alias ' Tiburon ' (fallecido) de quien recibía directamente cantidades para cambiar el individuo conocido como Ganso , no identificado, que intervenía como correo entre Camilo , Rebelde NUM000 y Rebelde NUM003 . Iguales operaciones realizaron Rebelde NUM003 y Camilo , entre los días de marzo, 5, 6, 9 y 14 de abril de 2005.

Además Rebelde NUM003 efectuaba estos intercambios con Pura , a cuyo domicilio sito en la C/ DIRECCION006 n° NUM015 NUM016 acudió sobre las 12.00 horas del día 1 de julio de 2005, y tras recoger una importante cantidad de billetes se dirigió a sucursales bancarias próximas efectuando cambios de billetes de 20 euros por billetes de 500 euros, regresando nuevamente al domicilio de Pura .

De nuevo sobre las 12.15 horas del día 15 de julio de 2005, Rebelde NUM003 salió de su domicilio sito en la C/ DIRECCION007 n° NUM017 y tras efectuar un ingreso de dinero en una entidad bancaria y acudir de nuevo a su domicilio, se dirigió poco después al de Pura , donde recogió una cantidad de dinero, y a continuación, acompañada por su esposo Rebelde NUM010 , a quien no afecta esta resolución, contactó sobre las 14.45 horas en la Glorieta de Cuatro Caminos con Rafael y le entregaron 25.000 euros en billetes de 20, que fueron intervenidos por funcionarios policiales.

Autorizadas las diligencias solicitadas de entrada y registro, el día 15 de julio de 2015 se hallaron en el domicilio de Rebelde NUM003 y NUM010 , sito en la C/ DIRECCION007 n° NUM017 un detector de billetes falsos que no fue intervenido, una agenda y documentos, además de un pasaporte de Colombia con la fotografía de Rebelde NUM010 y a nombre de Eulogio ; y en el de Pura sito en la C/ DIRECCION006 n° NUM015 . NUM016 , se intervinieron 25.110 euros, de los que 35 billetes eran de 500 euros, que se encontraban sobre la cama de su dormitorio.

QUINTO.- Para la transformación de billetes descrita en los ordinales anteriores los acusados contaban con la colaboración de los empleados de sucursales bancarias Roberto , Rogelio , Romulo y Segismundo .

Roberto era empleado de la entidad Banco Santander Central Hispano, y a pesar de la intensa operativa irregular y de la conocida situación económica de escasos ingresos de Gervasio , y contraviniendo la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, le efectuaba frecuentes cambios por ventanilla de importantes cantidades de billetes de bajo valor facial por billetes de 500 euros, que Narciso reservaba tras la previa petición de Gervasio . Tales peticiones las realizaba Gervasio telefónicamente a instancia de Rebelde NUM000 y de Estanislao ; tuvieron lugar desde finales de 2004 y en los días 17, 20, 22 y 24 de junio de 2005.

Iguales operaciones irregulares y frecuentes de cambios de billetes por ventanilla realizó Rogelio , empleado en la Caixa, a Gervasio previo contacto y reserva, en los días 19 de agosto, 16 y 29 de septiembre y 5 y 7 de octubre de 2004. La frecuencia e importancia de ingresos dio lugar a la comunicación UOPB 279 a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, informando del elevado volumen de ingresos en efectivo (hasta 70), que en menos de seis meses (desde el 11 de marzo al 2 de septiembre de 2004) constaban efectuados por importe total de 309.740 euros, varios en el mismo día en distintas oficinas de la misma entidad y algunos en una cuenta de la esposa de Rebelde NUM000 . Constan además varios ingresos efectuados por Rebelde NUM001 , de cuyos importes procedían a efectuar seguidamente reintegros en efectivo de billetes de 500 Euros.

A su vez Rebelde NUM003 conseguía también los billetes de 500 euros de los empleados de la sucursal del BSCH de la C/ O'Donell n° 23, Romulo y Segismundo , donde habitualmente acudía y que le cambiaban por billetes de bajo valor facial contraviniendo la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Así los días 5 y 7 de julio y 12 y 14 de julio de 2004 tras ser avisada por éstos de que disponían de billetes de 500 euros.

SEXTO.- Al menos durante el período de enero a junio de 2005, Estanislao y Rebelde NUM000 contaban con la colaboración del Letrado Luis Carlos (fallecido el 18 de junio de 2012) que les proporcionaba viajeros y maletas con dobles fondos en las que se ocultaban las importantes cantidades que en billetes de 500 Euros para transportar fuera de España, y cuyas rutas estudiaba minuciosamente al realizar los preparativos del viaje y billetes de vuelo, a fin de impedir las intervenciones que venían produciéndose.

Sobre tales envíos se conocieron contactos en las fechas referidas, en los que se establecían, las cantidades, entregas y circunstancias del transporte organizado entre el fallecido Luis Carlos , Rebelde NUM000 y Estanislao , quienes igualmente establecían los porcentajes e importes que recibían por su ilícita actividad.

Entre estos correos gestionados por Luis Carlos , el 12 de junio de 2005 tuvo lugar el de Agapito , Zulima y María Teresa , que salieron del domicilio de Luis Carlos sito en de C/ DIRECCION008 de Madrid con sendas maletas con las que se trasladaron hasta Lisboa; al día siguiente tomaron un vuelo a Quito (Ecuador), donde finalmente fueron detenidos en unión de otros dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano a los que habían entregado las maletas y en cuyo interior se hallaron 851.000 euros, además de la intervención al súbdito colombiano de 119.000 euros, por cuyos hechos se siguió procedimiento penal en Quito, en cuyas diligencias se pudo conocer que los billetes y envolturas dieron resultado positivo al narcotest de cocaína.

SEPTIMO.- El total del dinero intervenido en las investigaciones, junto con otras cantidades menores que portaban los acusados en el momento de su detención, asciende a 1.447.630 euros, habiéndose igualmente bloqueado sus cuentas bancarias por importe total de 45.378,45 Euros.

Las operaciones descritas y realizadas por Estanislao , Gerardo y Pura lo fueron a sabiendas de que las cantidades de dinero referidas provenían del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

OCTAVO.- En la investigación policial de este procedimiento también se conoció que contra Rebelde NUM010 , esposo de Rebelde NUM003 , se siguió el procedimiento penal 462/03 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Guadalajara por delito contra la salud pública; Rebelde NUM010 fue detenido en compañía de Héctor en el vehículo Fiat Punto W-....-LJ , propiedad de Rebelde NUM000 , ocupándose en su poder 110 gramos de cocaína. Tras dicha detención Rebelde NUM010 abandonó el país, y Rebelde NUM003 asumió sus funciones.

Por otra parte, Rebelde NUM005 tenía acordada una prohibición de salida de territorio nacional por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de Madrid en el procedimiento 50/02, seguido por delito contra la salud pública.

Consta también la relación sentimental de Pura con Leandro , ciudadano colombiano con NIE: NUM018 con el que convivió en su domicilio de la C/ DIRECCION006 n° NUM015 , NUM016 , y contra el que se siguió procedimiento penal en Italia al ser detenido el 27 de febrero de 2004 en Senago (Milán) con más de 6 KG de cocaína.

NOVENO.- Esta causa se inició el día el día 27 de mayo de 2004. El Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento abreviado se dictó el 2 de noviembre de 2010. Los recursos de apelación propuestos contra el mismo se resolvieron el 4 de julio de 2012, y el auto de apertura del juicio oral recayó el 13 de septiembre de 2013.

DECIMO.- El también acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 24 de junio de 2005, constando que había pernoctado en el domicilio alquilado por Cecilio en la DIRECCION004 n° NUM005 , NUM012 de Madrid(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'1. Que debemos condenar y condenamos a Estanislao , Gerardo y Pura , como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero procedente de delitos contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de un año, cuatro meses y quince días de prisión, y la multa de 1.500.000 euros, con dos meses y quince días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de éllos.

2. Que debemos condenar y condenamos a Gervasio y a Florencio como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de tres meses de prisión y multa de 375.000 euros con quince días de responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

3. Que debemos condenar y condenamos a Gerardo , Narciso , Obdulio y Rafael como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, a las penas de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y 187.500 euros de multa con siete días de responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

4. Que debemos condenar y condenamos a Roberto , Rogelio , Romulo y Segismundo como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero cometido por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante de confesión, a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la de 90 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y multa para Roberto de 1.700 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria, para Rogelio de 1.250 euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria, y para Romulo y Segismundo de 2.200 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria cada uno.

5. Que debemos condenar y condenamos a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia con la circunstancia atenuante de dilaciones muy cualificada, a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

6. Que debemos condenar y condenamos a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita cometido como director y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones muy cualificada, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

7. Que debemos condenar y condenamos a Gervasio , Gerardo , Florencio , y Pura como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita cometido por miembros activos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones muy cualificada, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

8. Que debemos condenar y condenamos a Narciso , Obdulio y Rafael como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita cometido por miembros activos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, a las penas de tres meses de prisión y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

9. Que debemos absolver y absolvemos a Lucas y a Oscar de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

10. Se impone a Estanislao tres veinticincoavas partes de las costas procesales; a Gerardo y Pura , Gervasio , Florencio , Narciso , Obdulio , Rafael , Roberto , Rogelio , Romulo y Segismundo dos veinticincoavas partes de las costas procesales, y se declaran de oficio las cuatro veinticincoavas partes restantes. Se acuerda el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

11. Se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas al acusado Estanislao por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil(sic)'.

TERCERO.-Que en fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto aclaratorio con la siguienteparte dispositiva:

'1. Rectificar de oficio el error de cálculo padecido en la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2017 en la presente causa, en el sentido de:

A) Sustituir el número 1 del fundamento jurídico quinto por otro con la siguiente redacción:

'En relación al subtipo agravado de blanqueo del art. 301.1.11 aplicable a Estanislao , Gerardo y Pura , con la rebaja en un grado por razón de las dilaciones indebidas cualificadas, resulta apropiada una pena de un año, siete meses y quince días de prisión, y la multa de 1.500.000 euros, con dos meses y quince días de privación de libertad en caso de impago'.

B) Sustituir el pronunciamiento 1 de la parte dispositiva por otro con la siguiente redacción:

'Que debemos condenar y condenamos a Estanislao , Gerardo y Pura , como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero procedente de delitos contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de un año, siete meses y quince días de prisión, y la multa de 1.500.000 euros, con dos meses y quince días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de ellos'.

2. Aclarar la sentencia recaída en el sentido de sustituir el pronunciamiento 3 de la parte dispositiva por otro con la siguiente redacción:

'Que debemos condenar y condenamos a Narciso , Obdulio y Rafael como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, a las penas de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y 187.500 euros de multa con siete días de responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos(sic)'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional,por D. Florencio , Dª. Pura , D. Gerardo , D. Gervasio y D. Estanislao ,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Florencio ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 852 y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por los siguientes motivos:

A.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE ;

a.- Vulneración artículo 24.2 CE , por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

b.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías previsto en el artículo 24.1 CE .

c.- Vulneración de derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución española , en concreto, vulneración del artículo 18.3 CE , derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

d.- Infracción artículo 238 LOPJ cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Nulidad radical e insubsanable, que arrastrará a todas aquellas pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una relación de antijuricidad por aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ .

B.- Por infracción de Ley, articulo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1.- Aplicación indebida de los artículos 301.1 , 515 , 517.2 y 21.6 del Código Penal .

2.- Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, consistentes estos documentos:

a.- Oficio 362/2004 de la Guardia Civil (folios 284 a 289) mandamientos judiciales para intervenir los números NUM019 y NUM020 , usuario, D. Marcial .

b.- Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 9/9/2004, (folios 362 y 363) que acuerda la intervención y escucha de los teléfonos NUM019 y NUM020 , cuyo usuario es Marcial . Sin embargo, el citado teléfono no era propiedad de dicha persona, sino que era de mi mandante D. Florencio . (Folios 292 a 295).

c.- Oficio de 14/10/2004, con número de salida 433/04, donde se remiten al Juzgado las transcripciones y cintas originales del abonado NUM019 . En dicho oficio se recoge por la Policía Judicial que el número de abonado NUM019 , es de D. Florencio .

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteDª. Pura ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Se ampara en el artículo 852 en relación con el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación de los artículos 120.3 , 24.2 y 24.1 de la Constitución Española , conforme a los cuales, las sentencias serán siempre motivadas (el primero de ellos), todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (el segundo) y todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (el tercero), preceptos que se citan como infringidos, además del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha de advertirse también que, con arreglo a un criterio de rigorismo formal, el presente motivo debiera estar desgajado en tres, pero es tal la forma en que está construida y redactada la sentencia que se recurre, cayendo repetidamente en el defecto de incluir partes del relato fáctico que sienta en el apartado de Fundamentos Jurídicos, que se hace prácticamente imposible exponer separadamente lo atinente a la infracción de los requisitos de motivación, presunción de inocencia e indefensión, de forma que dicha exposición separada exigiría efectuar continuas remisiones de un motivo a otro.

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Gerardo ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado los arts. 24 y 120.3 CE , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, as í como al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

2.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre una cuestión formalmente planteada y la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2 CE .

3.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación.

4.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal .

5.-Por infracción de ley, al amparo del art. 894.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 6CPp, lo que supone además un quebranto en relación con el 24.2 CE ., regulador del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

OCTAVO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Gervasio ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado los arts. 24 y 120.3 ce , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

2.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre una cuestión formalmente planteada y la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2 CE .

3.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación.

4.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal .

5.-Por infracción de ley, al amparo del art. 894.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 66 CP , lo que supone además un quebranto en relación con el 24.2 CE., regulador del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

6.-Por infracción de ley, al amparo del art. 894.2º de la LECrim , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

NOVENO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Estanislao ,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado los arts. 24 y 120.3 CE , en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de motivación de las sentencias en su vertiente del derecho al acceso a la prueba, así como al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

2.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre una cuestión formalmente planteada y la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2 CE .

3.-Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el arts. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación.

4.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal .

5.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal .

6.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 66 CP , lo que supone además un quebranto en relación con el art. 24.2 CE ., regulador del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

7.-Por infracción de ley, al amparo del art. 894.2º de la LECrim , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalaba como documento, en cumplimiento de lo convenido en el artículo 855 de la LECrim : Cd con inscripción 'operación euros', anexo a la comisión rogatoria remitida desde Quito. Se renuncia al motivo.

DÉCIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 29 de enero de 2019.

Fundamentos

Recursos interpuestos por Gerardo , Gervasio y Estanislao

PRIMERO.-Los recurrentes Gerardo y Estanislao han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión y multa de 1.500.000 euros. Y Gervasio como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de 375.000 euros. Los tres, como autores de un delito de asociación ilícita, con la misma atenuante, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses Estanislao y seis meses de prisión y multa de seis meses los otros dos. Estanislao , además, como autor de un delito de resistencia, con la misma atenuante, a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa. En la sentencia se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas a Estanislao por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años. Contra la sentencia interponen recurso de casación en escritos independientes, coincidentes sustancialmente, lo que permite el examen conjunto de los tres recursos, con las precisiones que sean necesarias.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias en su vertiente de acceso a la prueba, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Se quejan de que la sentencia es irracional e incongruente y carente de motivación ya que el Tribunal ha valorado pruebas que no están en la causa y elementos que no han sido sometidos a los principios de contradicción e inmediación. No existen pruebas de que el dinero procediera de delitos de tráfico de drogas, ni que los recurrentes estuvieran relacionados con esa clase de delitos.

1. La cuestión nuclear del motivo es la relativa a la existencia de pruebas válidas y suficientes acerca de si el dinero manejado por los acusados tiene su origen en delitos de tráfico de drogas.

Del contenido de la sentencia, en lo que se refiere especialmente a los hechos que se declaran probados y a la valoración de la prueba efectuada de forma detallada en la fundamentación jurídica, se desprende que no existe ningún dato que permita relacionar de forma racional las abundantes operaciones de cambio de billetes y de remisión de importantes cantidades de forma oculta a países sudamericanos con negocios lícitos, principalmente relacionados con el recurrente Estanislao . No se precisa en la sentencia, ni tampoco en los recursos, la existencia de ninguna operación o conjunto de operaciones negociales concretas lícitas de las que tales cantidades de dinero pudieran proceder.

En los hechos probados de la sentencia, además de consignar que los acusados intervenían en numerosas operaciones de cambio de dinero en billetes de bajo valor facial por billetes de 500 euros, que posteriormente eran trasladados en equipajes u ocultos en dobles fondos de maletas a países de Sudamérica, principalmente Colombia y Venezuela, y que las operaciones que se describen, realizadas por Estanislao , Gerardo y Pura lo fueron a sabiendas de que las cantidades de dinero referidas provenían del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, no se declara probada ninguna relación de los recurrentes con concretas actividades de tráfico de drogas.

Se reseña, sin embargo, que contra Abilio , esposo de Hortensia se siguió un procedimiento penal, que se identifica, por delito contra la salud pública al haber sido detenido en marzo de 2003, en compañía de Héctor en posesión de 110 gramos de cocaína. Igualmente se dice que Pura mantenía una relación sentimental con Leandro , contra el que se siguió causa penal en Italia al ser detenido el 27 de febrero de 2004 con más de 6 kilos de cocaína.

Se declara probado también que Estanislao contactaba con Cecilio (rebelde) y con Camilo (fallecido) sobre numerosas recogidas de billetes de baja denominación en grandes cantidades, que luego entregaban a otros para su cambio a billetes de 500 euros. En segundo lugar, se declara probada la existencia de entregas de dinero por parte de Gerardo en octubre y noviembre de 2004 a Cecilio y a Gervasio . De la misma forma, se declara probado que Gerardo recibió de Obdulio una bolsa con 499.930 euros, por encargo de Narciso . Estos dos acusados han sido condenados en esta misma sentencia por delito de blanqueo de capitales, pero se les ha aplicado el tipo básico, por lo tanto, sin relación con el tráfico de drogas. También se declara probado que en julio de 2004 y abril de 2005, existieron contactos entre Hortensia y Camilo , y que de éste recibía dinero una persona a la que se identifica como Ganso , aunque no ha podido ser establecida su identidad completa.

De estos datos, completados con los demás utilizados en la fundamentación de la sentencia impugnada, se obtiene la relación de dos de las personas implicadas, Pura y Hortensia con el tráfico de drogas, a través de sus relaciones personales con otros que fueron imputados o condenados por delitos contra la salud pública por tráfico de drogas. En segundo lugar, la inexistencia de operaciones concretas no delictivas de las que pudieran proceder tales cantidades de dinero. Y, al tiempo, especialmente mediante la valoración del contenido de algunas de las conversaciones intervenidas, las relaciones de aquellas con los recurrentes, bien de forma directa entre Hortensia y Estanislao , o bien a través de otras personas como Camilo (fallecido), o la persona identificada como Ganso , o Cecilio (rebelde), en todos los casos bajo la dirección del citado Estanislao , que, a su vez, se relacionaba para esas operaciones de cambio de dinero con los también recurrentes Gerardo y Gervasio .

Por otro lado, la conclusión de la Audiencia Provincial, basada en las relaciones antes aludidas, explicadas de forma más pormenorizada en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y que no es preciso reiterar aquí, es coincidente con máximas de experiencia, según las cuales la comisión de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas integra comportamientos hábiles para generar gran cantidad de dinero en billetes de bajo valor facial, que las organizaciones criminales tratan de cambiar en billetes de mayor valor para facilitar su transporte de forma oculta a las autoridades.

2. En el motivo se plantean otras cuestiones concretas. Se sostiene por los recurrentes que se han valorado pruebas que no constan en la causa, refiriéndose al informe del SEPBLAC nº 1398/2004 en cuanto se refiere a que las operaciones imputadas se venían ejecutando desde el año 2000 y a que determinadas personas, Abilio y Héctor habían adquirido dólares en cantidades importantes; consideran incongruente que se declara probado que se hicieron operaciones de cambio de billetes en otros de quinientos euros; afirman que no es lógico vincular al recurrente Estanislao con operaciones de tráfico de drogas cuando el dinero puede proceder de negocios lícitos como demuestra que introdujo en España, declarándolo en la aduana, entre 2002 y 2005, 734.000 euros y 379.500 dólares; que la propiedad del vehículo Fiat Punto que se relaciona con la detención de Abilio y Héctor se atribuye erróneamente a Cecilio ; que, aunque pudiera afirmarse que el dinero procede del tráfico de drogas, relacionándolo con las parejas sentimentales de Pura y Hortensia , no existe prueba de que los recurrentes lo supieran; que las conversaciones telefónicas no fueron oídas en el plenario y tampoco las transcripciones fueron introducidas como prueba documental mediante su lectura; y, finalmente, sostiene que, a pesar de lo que se dice en la sentencia respecto de la detención en Ecuador de personas enviadas con dinero por Luis Carlos , no consta que se practicara el narcotest a los billetes intervenidos.

Algunos de los aspectos mencionados carecen de relevancia alguna. Así, en primer lugar, el que las operaciones se vinieran realizando desde 2000 o que los mencionados Abilio y Héctor hubieran adquirido con anterioridad cantidades importantes de dólares, no es decisivo para el fallo, ya que la existencia de operaciones clandestinas de transporte de dinero a países sudamericanos, Venezuela y Colombia concretamente, viene acreditada por otras pruebas, por lo que, el que los informes del SEPBLAC no consten en la causa, no provoca efecto alguno en los razonamientos de la Audiencia ni en el fallo de la sentencia.

En segundo lugar, la propiedad del vehículo Fiat Punto no permite atribuir al titular la participación en un delito de tráfico de drogas. La identidad del auténtico propietario, pues, es un dato no determinante. Para relacionar a Cecilio con las actividades de blanqueo se manejan en la sentencia otras pruebas, principalmente las conversaciones telefónicas y su interceptación el día 8 de marzo de 2005 cuando viajaba desde Barcelona a Caracas transportando 350.000 euros ocultos en el doble fondo de su maleta. Y, para establecer la procedencia del dinero en delitos de tráfico de drogas, no es necesario relacionarlo personalmente con tal actividad delictiva.

En tercer lugar, tampoco es decisiva la acreditación de que se practicó el narcotest a los billetes intervenidos en Quito, en la operación antes mencionada, pues la relación con el tráfico de drogas del dinero manejado por los acusados se obtiene de otras pruebas ya mencionadas.

Por otro lado, respecto de la prueba de las operaciones de cambio del dinero en billetes de 500 euros, ha de señalarse, en primer término, que la conducta dirigida a ocultar el origen ilícito del dinero blanqueado se integra también por la introducción clandestina del mismo en otro país, y no necesariamente por operaciones de cambio en billetes de mayor valor facial, que tiene como finalidad primera facilitar el transporte de manera oculta a las autoridades. Pero, además, la intención de los acusados de proceder a ese cambio de billetes resulta de las conversaciones telefónicas y de la ocupación en poder de los mismos de importantes cantidades de billetes de tal valor facial, sin que conste, en ningún caso, indicio alguno de la realización de operaciones negociales, lícitas o no, aunque no delictivas, de las que pudieran proceder. concretamente, Cecilio fue interceptado cuando trataba de sacar de España 350.000 euros en billetes de 500 euros.

En cuanto a la procedencia lícita del dinero utilizado por el recurrente Estanislao , la lícita introducción en España de las cantidades antes mencionadas no es incompatible con la ejecución de conductas de blanqueo de otras cantidades, y, además, resulta ilógico que, introducido el dinero de forma lícita, se realicen todas las actividades descritas en los hechos probados para sacarlas luego del país clandestinamente, con los riesgos inherentes a esa forma de proceder. Por otro lado, aunque se hacen referencias a actividades comerciales de forma genérica, no consta acreditada ninguna operación de ese tipo que pudiera explicar esos movimientos de dinero.

En lo que se refiere al conocimiento que los recurrentes tuvieran del origen delictivo del dinero, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dolo eventual. Es claro, en cualquier caso, que los recurrentes, si bien eran conscientes de que el dinero se transportaba ocultándolo a las autoridades, no disponían de ningún dato que les permitiera relacionar las importantes cantidades de dinero que manejaban no solo con negocios lícitos, sino también con cualquier tipo de actividades delictivas distintas del narcotráfico que pudieran dar lugar a tales beneficios, obtenidos en efectivo y en billetes que, en la mayor parte de los casos, tenían bajo valor facial. La experiencia, al alcance de cualquiera, pone de manifiesto que esa clase de beneficios, por sus características, procede ordinariamente del tráfico de drogas. De forma que los recurrentes, cuando menos, admitieron con indiferencia que el dinero podía proceder de esa clase de delitos, lo que no les impidió contribuir a su blanqueo mediante su introducción clandestina en otros países, procediendo, cuando era posible a su previo cambio en billetes de mayor valor facial.

Finalmente, en lo que se refiere a las conversaciones telefónicas, consta en las actuaciones, como los recurrentes reconocen, una diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia en la que da fe de haber procedido, sin concreción del tiempo invertido en ello, a la escucha de las cintas y a su cotejo con las actas de transcripción, habiendo apreciado que esta última es un resumen de las conversaciones mantenidas y que existe una coincidencia esencial entre unas y otras. Los recurrentes tuvieron a su alcance la audición completa de las cintas, con el objeto de establecer si existían discordancias relevantes entre su contenido y el de las transcripciones, a pesar de que lo negó el Letrado de la Administración de Justicia, y para utilizar lo que pudiera ser de su interés a la defensa, sin que lo hicieran. Por otro lado, aunque en el plenario no se procedió a la audición de todas las conversaciones, el contenido de las que habían sido transcritas, coincidente en lo esencial con lo grabado según el acta de cotejo, fue introducido como prueba documental, sin que las defensas hicieran oposición alguna. Además, como señala la sentencia, los agentes que intervinieron en las mismas las ratificaron expresamente cuando fueron interrogados al efecto.

Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, con el mismo apoyo, denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta la sentencia a la cuestión planteada respecto a la nulidad de todas las actuaciones por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución considerando la ilicitud de las escuchas telefónicas.

1. Como el recurrente reconoce, en esta causa se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2016 que declaraba la nulidad de las intervenciones telefónicas; interpuesto recurso de casación, esta Sala del Tribunal Supremo , en la STS nº 318/2017, de 4 de mayo , lo estimó y acordó la nulidad de la sentencia y del juicio, al considerar la regularidad de las intervenciones telefónicas, y que, consecuentemente, no había sido vulnerado el derecho fundamental de los acusados al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se trataba, pues, de una cuestión que ya había sido resuelta de forma definitiva, y, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, la Audiencia Provincial debía celebrar nuevo juicio y dictar sentencia valorando las intervenciones telefónicas como prueba.

2. En la sentencia impugnada, como reconocen también los recurrentes, se responde expresamente a la cuestión planteada señalando que sobre el particular ya había recaído decisión definitiva por parte de este Tribunal Supremo. Así es, como ya hemos dicho, por lo que la cuestión no podía ser objeto de una nueva resolución.

En consecuencia, al haber dictado sentencia sobre esa cuestión el Tribunal Supremo, no era posible que el Tribunal de instancia volviera sobre ello, por lo que la Audiencia Provincial actuó correctamente al remitirse a aquella. No se aprecia, por lo tanto, que haya incurrido en incongruencia omisiva.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo con el mismo apoyo, se queja de la vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Sostiene que el Ministerio Fiscal, de forma genérica e imprecisa, sostenía en la acusación que los acusados sabían que el dinero procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y de delitos contra el patrimonio, lo que le ha impedido defenderse adecuadamente, al ignorar a qué actos concretos se refería.

1. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 25 marzo de 1999, Caso Pelissier y Sassi contra Francia , señaló que (51) 'las disposiciones del apartado 3 a) del artículo 6 muestran la necesidad de poner un cuidado extremo en notificar 'la acusación' al interesado.El acta de acusación juega un papel determinante en las diligencias penales: a partir de su notificación, la persona encausada está oficialmente informada por escrito de la base jurídica y de hecho de las imputaciones que se formulan contra ella(Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pgs. 36-37, ap. 79). El artículo 6.3 a) del Convenioreconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación,sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos...'. Y precisó, más adelante (52) que 'El alcance de esta disposición debe apreciarse sobre todo a la luz del derecho más general a un proceso justo que garantiza el apartado 1 del artículo 6 del Convenio (véase, 'mutatis mutandis', Sentencias Deweer contra Bélgica de 27 de febrero de 1980, serie A núm. 35, pgs. 30-31, ap. 56; Artico contra Italia de 13 de mayo de 1980, serie A núm. 37, pg. 15, ap. 32; Goddi contra Italia de 9 de abril de 1984, serie A núm. 76, pg. 11, ap. 28; Colozza contra Italia de 12 de febrero de 1985, serie A núm. 89, pg. 14, ap. 26). El Tribunal considera queen materia penal, una información precisa y completa de los cargos que pesan contra un acusado y, por lo tanto la calificación jurídica que los tribunales pudieran presentar en su contra, es una condición esencial de la equidad del procedimiento'.

2. En el caso, el Ministerio Fiscal imputaba a los recurrentes hechos determinados, precisados en su escrito, que consideraba constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. Los actos que la acusación pública consideraban orientados al blanqueo estaban suficientemente precisados, y se añadía que el dinero procedía del dinero del tráfico de drogas.

Respecto de este último aspecto, ha de tenerse en cuenta que el tipo de blanqueo no exige una condena anterior, en otra causa o en la misma, por el delito del que proceden los bienes, y que no es necesario, en consecuencia, concretar los actos que lo habrían constituido. Por otro lado, aunque es posible el autoblanqueo, no es requisito del tipo que los actos de blanqueo sean realizados por la misma persona a la que se imputa el delito antecedente.

En la presente causa se imputaba a los recurrentes la realización de actos de blanqueo de dinero procedente de tráfico de drogas realizado por terceros. No se les acusaba de realizar actos constitutivos de delitos contra la salud pública, y por ello no era imprescindible identificar la base fáctica de tales infracciones en la forma en que lo habría sido en caso contrario. Independientemente de que esa afirmación de la acusación pública precisaba de la prueba necesaria que acreditase, más allá de toda duda razonable que el dinero procedía de operaciones de tráfico de drogas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal (CP ). Sostiene que no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el dinero intervenido tenga su procedencia en un delito previo de tráfico de estupefacientes. Señalan que la mera tenencia de dinero no es delito.

1. Aunque se apoyan en el artículo 849.1º de la LECrim que contempla la infracción de ley, los recurrentes insisten en la falta de prueba de los elementos del delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de drogas, cuestión que ya ha sido examinada en el fundamento jurídico primero en relación con la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.

2. No obstante, puede reiterarse, de un lado, que la condena no se basa en la mera tenencia del dinero sino en la ejecución de operaciones tendentes a ocultar su origen ilícito. Y, de otro lado, que, por las razones entonces expresadas, en relación con las pruebas disponibles y con su valoración en la sentencia, no es razonable admitir la posibilidad de otro origen del dinero, sin que se hayan aportado pruebas de operaciones concretas, lícitas o no, pero no delictivas, de las que pudieran proceder cantidades tan importantes como las manejadas por los acusados en la presente causa.

En cualquier caso, se trata de una cuestión ya examinada en esta sentencia de casación, por lo que se reitera lo antes dicho.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO.-En el motivo quinto de los recursos formalizados por Gerardo y por Gervasio y en el sexto del recurso formalizado por Estanislao , se quejan de que el Tribunal no haya reducido la pena en dos grados como consecuencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Argumentan que la causa se inició en el año 2005, se transformó en procedimiento abreviado en el año 2010.

1. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . Para reducir en dos grados la pena tipo, es necesario que, sobre las exigencias propias de la atenuante muy cualificada, concurran elementos muy excepcionales relativos a las características de la dilación o a los perjuicios extraordinarios causados por ésta al acusado.

2. En la sentencia impugnada, el Tribunal aprecia la atenuante como muy cualificada, y decide reducir la pena en un solo grado en atención a que los acusados no solicitaron en ningún momento la supresión de las dilaciones en que se incurría.

Este argumento carece de suficiente peso, pues ya hemos dicho en alguna ocasión que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad' ( STS nº 650/2018, de 14 de diciembre y las que cita, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7).

Sin embargo, la causa presenta elementos que aumentan la complejidad de la tramitación, como el alto número de imputados, que explican en parte la dilación sufrida en la tramitación, y el tiempo empleado en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el Auto que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Por lo tanto, no se aprecian razones que justifiquen en el caso concreto la reducción de la pena en dos grados.

El motivo se desestima.

SEXTO.-En el motivo quinto del recurso formalizado por Estanislao , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 556 CP . Entiende que en el momento de los hechos la conducta del recurrente sería constitutiva de falta y ahora no serían constitutivos de infracción penal. Señala que no existió acometimiento ni empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, ni lo suficientemente intensa como para calificarla como delito. Añade que, dado que la causa se paraliza desde julio de 2005 hasta noviembre de 2010, el delito habría prescrito.

1. En la sentencia impugnada se condena al recurrente como autor de un delito de resistencia del artículo 556 CP con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por 90 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria. Se declara probado que 'cuando Estanislao advirtió la presencia de los agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados con chalecos identificativos y credencial oficial, la emprendió a golpes con los mismos hasta derribarlos al suelo, ofreciendo una fuerte resistencia de manera que hubo de ser reducido hasta en dos ocasiones, al desprenderse de los lazos inmovilizadores de lona de sus muñecas y pretender huir'.

2. El artículo 556 CP , en su redacción original, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, castigaba al que, sin estar comprendido en el artículo 550, resistiere a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente. En la redacción actual, sanciona en el apartado primero, con la pena de prisión de tres meses a un año, a los que sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes.

La jurisprudencia, en relación a la redacción original, integraba en este delito la resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple. La STS nº 193/2017, de 24 de marzo , recordaba que la STS 108/2015, de 10 de noviembre , 'condensa la doctrina respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP evocando a su vez, la STS 260/2013 de 22 de marzo :la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

En el caso, como queda dicho, el recurrente no solo se resistió a la detención, sino que la emprendió a golpes con los agentes hasta derribarlos al suelo, por lo que superó claramente los límites que resultan de la falta del artículo 634, que en la redacción vigente a la fecha de los hechos se refería a los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, debiendo integrarse, cuando menos, en la resistencia pasiva grave constitutiva de delito menos grave.

En cuanto a la prescripción, no consta que la causa estuviera paralizada de modo absoluto por tiempo suficiente para que el delito haya prescrito.

El motivo, pues, se desestima.

Recurso interpuesto por Florencio

SEPTIMO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión y multa de 375.000 euros, y como autor de un delito de asociación ilícita, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, formalmente alejado del cumplimiento de parte de las exigencias del artículo 874 LECrim , alega vulneración del artículo 24 de la Constitución , vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho al secreto de las comunicaciones, causándole indefensión. Y también aplicación indebida de los artículos 301.1 , 515 , 517.2 y 21.6 CP . Así como error en la apreciación de la prueba basado en documentos, mencionando el oficio de la Guardia Civil y los mandamientos judiciales para la intervención de varios teléfonos, un auto del juez de instrucción acordando la intervención de un teléfono de un tercero, cuando en realidad pertenecía al recurrente; y el oficio con el que se remiten al Juzgado las trascripciones y cintas originales. En el desarrollo del motivo alega que no existe resolución que acuerde la intervención de las comunicaciones del recurrente, por lo que se ha producido una vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que determina la nulidad de todas las pruebas. Además, argumenta que las conductas que se mencionan en la sentencia tienen relación con sus actividades lícitas como empresario, explotando distintos locutorios.

1. El recurrente alega, esencialmente, vulneración de la presunción de inocencia al haber valorado el Tribunal el contenido de las conversaciones telefónicas que le habían sido intervenidas en el curso de la investigación, que considera ilícitas en tanto que el teléfono que se interviene se adjudica erróneamente a Marcial , otro de los investigados.

2. La identidad del usuario del teléfono puede ser relevante a los efectos de justificar la intervención telefónica cuando los elementos que se valoran como indicios de la existencia de un delito y de la participación del sospechoso se vinculan a ese dato de su identidad. No es así cuando las razones de la intervención dependen fundamentalmente de la identificación de un nuevo número de teléfono, bien por la aparición de otra línea telefónica en las escuchas ya acordadas o bien por otras razones.

En el caso, como recuerda el Ministerio Fiscal, se trata de una investigación compleja en la que, en principio, se atribuye el teléfono a otro sospechoso, hasta que la progresión de la investigación en las diligencias permite aclarar la identidad real del usuario, que era otro miembro de la misma organización dedicado a similares actividades. Como se decía en la STS nº 373/2016, de 3 de mayo , en lo que se refiere 'a la intervención telefónica, en momento en el que su titular aún no es identificado, no supone una extralimitación en la injerencia; pues en autos, es la persona que en cada caso usa ese móvil, la persona que se desea investigar y sobre la que se aportan indicios de su actividad delictiva, al margen de cuál fuere su concreto nombre. En modo alguno, se trata de investigar de manera prospectiva, en solicitud aleatoria carente de sospechas sobre su usuario'. Doctrina ya establecida en la STS nº 48/2013, de 23 de enero y en la STS nº 138/2015, de 13 de marzo .

No hay pues, irregularidad alguna que determine la ilicitud de la intervención telefónica y la correlativa imposibilidad de valorar las pruebas obtenidas a través de la investigación.

3. En cuanto a la existencia de negocios lícitos, el Tribunal tiene en cuenta la alegación del recurrente y de forma razonada, que esta Sala considera razonable, excluye que el contenido de las conversaciones permita relacionarlas con aquella posible actividad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Pura

OCTAVO.-Ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y como autora de un delito de asociación ilícita, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión y multa de 1.500.000 euros por el primero y a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa por el segundo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer y único motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la motivación de las sentencias, y a la tutela judicial efectiva. Entiende que no se ha motivado debidamente la valoración de la prueba, basándose en meras suposiciones, acudiendo a la prueba indiciaria y utilizando un solo indicio. Señala que al inicio del procedimiento no conocía a ninguno de los demás acusados y no existe prueba en sentido contrario. Se le incluye en la causa por su amistad con Hortensia , que estaba siendo investigada. No sabía nada de sus actividades. No existe nexo con Leandro , porque entonces se encontraba cumpliendo condena en Italia. Afirma que el dinero encontrado en su casa procedía del ejercicio de la prostitución. Viajó a Colombia porque es colombiana y su madre vive allí.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las exigencias antes expuestas y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

2. A pesar de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de instancia ha motivado expresamente la valoración de la prueba utilizando varios elementos probatorios que confluyen en la misma dirección. Así, en primer lugar, se refiere a la relación sentimental con Leandro , condenado en Italia por un delito contra la salud pública por tenencia de 6 kilos de cocaína. Es cierto que este dato, por sí solo nada demuestra en relación a la participación de la recurrente en los actos de blanqueo, pero no carece de valor si se relaciona con los demás, en cuanto a la determinación de la procedencia del dinero, cuando no es posible establecer otra posible fuente para la obtención del mismo. En segundo lugar, se valora una conversación de 22 de julio de 2004, en la que la recurrente viene a comunicarle a Hortensia , igualmente relacionada sentimentalmente con una persona vinculada al tráfico de drogas, que se hará cargo de las funciones de aquel tras su detención. En tercer lugar, se valora su relación con el viaje de Hugo y Consuelo a Colombia, interceptados en Barajas con 250.000 euros. Respecto de este dato lo relevante no es solo que la recurrente viajara a Colombia el día anterior, sino que al día siguiente se comunicó telefónicamente con Hortensia para decirle que 'los muchachos no llegaron', comentando Hortensia la conversación mantenida con Hugo , que dijo que no habían podido pasar. Igual nivel de relevancia presenta lo referido en la fundamentación jurídica como elemento probatorio, respecto de las actividades realizadas junto con Hugo el día 9 de setiembre, anterior a la partida de la recurrente, preparando el viaje. Finalmente, se tiene en cuenta que, en el registro de su vivienda, efectuado el 15 de julio de 2015, se intervinieron 25.110 euros, 17.500 en 35 billetes de 500 euros que se encontraban sobre la cama de su dormitorio, rechazando el Tribunal razonadamente que pudieran proceder del ejercicio de la prostitución y sin que exista ninguna otra posible justificación de su procedencia que la relacionada con el tráfico de drogas.

En conclusión, el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo que ha valorado con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo cual el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales deD. Gerardo , D. Estanislao , D. Gervasio , Dª. Pura y D. Florencio ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 10 de noviembre de 2.017 , en causa seguida contra los mismos y otros nueve más, por delito de blanqueo y asociación ilícita.

2º.Condenara dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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