Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 982/2019 de 17 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100118
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1707
Núm. Roj: SAP A 1707/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0008740
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000982/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000144/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Cirilo
Letrado: PELAYO LLORET EKOCA
Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 73/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000144/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 39/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Cirilo ; representado por el/la Procurador D./Dª. GONZALEZ LUCAS, LUIS
M. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. PELAYO LLORET EKOCA y el MINISTERIO FISCAL (M. A. AGULLÓ
BERENGUER).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.-Se declara probado que el acusado, Cirilo tenía en vigor una medida cautelar acordada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante por la que se le imponía, entre otras, la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 400 metros a Benita , así como la de comunicar con ella por cualquier medio, siendo notificado y requerido de su cumplimiento y consecuencias en caso contrario el día 18 de agosto de 2014. Pese a lo expuesto, sobre las 18:30 horas del día 25 de septiembre de 2014el acusado se aproximó a Benita cuando estaba sentada en una terraza de la Plaza de América de Alicante y se mantuvo en la misma plaza y en sus inmediaciones, entrando y saliendo de una cafetería cercana desde donde observaba a Benita .
No consta probado que entre el acusado y Benita hubiera existido relación análoga al matrimonio.
La causa ha sufrido paralizaciones por causa no imputable al acusado y sin guardar relación con la complejidad de la misma. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no sastisfechas, con imposición de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cirilo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- interpone la representación procesal del acusado, Cirilo , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de 31 de julio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
En primer lugar la parte recurrente alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no obstante lo cual acepta en parte el relato de hechos probados, concretamente admite que 'el acusado, Cirilo tenía en vigor una medida cautelar acordada mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante por la que se le imponía, entre otras, la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 400 metros a Benita , así como la de comunicar con ella por cualquier medio, siendo notificado y requerido de su cumplimiento y consecuencias en caso contrario el día 18 de agosto de 2014.' Discrepa sin embargo de la declaración como probado que: 'sobre las 18:30 horas del día 25 de septiembre de 2014 el acusado se aproximó a Benita cuando estaba sentada en una terraza de la Plaza de América de Alicante y se mantuvo en la misma plaza y en sus inmediaciones, entrando y saliendo de una cafetería cercana desde donde observaba a Benita '.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar previsto en el art. 468.1 del Código Penal, por el que resulta condenado en la sentencia de instancia el recurrente, requiere para su aplicación junto a los elementos normativos y objetivos constituidos respectivamente por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, y de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena impuesta, también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial, es decir este delito requiere: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.
b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.
c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
El recurso no merece favorable acogida. Como señala la sentencia de instancia y así se acepta por la parte recurrente, el acusado tenía en vigor una prohibición de acercamiento a la denunciante a menos de 400 metros en la fecha de los hechos, de lo que fue oportunamente requerido por el Juzgado que dictó la prohibición.
La Juzgadora de instancia tras exponer y resumir las pruebas practicadas, en base a ellas razona que: 'ha quedado acreditado a través del testimonio de la Sra. Benita y de la testigo Mariola que el día 25-9-14, sobre las 18:30 horas, el acusado, teniendo conocimiento, porque la había visto, de que la Sra. Benita se encontraba en la terraza de una cafetería de Plaza América de Alicante, estuvo asomándose por la esquina, de forma reiterada y mirando al lugar donde se encontraban sentadas. No se trató de un encuentro casual, puesto que, pese a que el acusado manifestó que acababa de llegar a la cafetería, lo cierto es que los agentes intervinientes que acudieron al lugar y localizaron al acusado en el bar de al lado de donde se encontraba la Sra. Benita , preguntaron en el local y los empleados les manifestaron que el acusado llevaba toda la tarde y que no acababa de llegar'.
Se constata, por lo anterior, que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo correcta la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, al igual que subsumible su conducta en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, con independencia de las vicisitudes de otros procedimientos penales y civiles existentes entre la denunciante y el acusado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cirilo , contra la sentencia de fecha 31/07/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

