Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 52/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100041
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:108
Núm. Roj: SAP AL 108/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 52/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 73/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 52/2020 el
juicio rápido 535/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena, contra Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva M.ª
Guzman Martínez y defendido por el Sr. letrado. Pedro Torres Caparros, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Almería y su Provincia, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Adrian con DNI- NUM000 , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con antecedentes penales cancelables, en virtud de Auto de fecha 31/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer num 1 de Almería, en Diligencias Previas numero 1088/2019, se impuso al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental Catalina , de su domicilio y lugar de trabajo , así como comunicarse con ella durante la tramitación de la causa y ello con control de dispositivo telemático, siendo requerido para su cumplimiento ese mismo dia, asi como ratificando el Auto de fecha 30 de octubre de 2019, acordado en Diligencias Urgentes 493/2019, en el que se imponía dicha prohibición de comunicación y alejamiento igualmente a las dos hijas de ambos .
El acusado, pese a dicha resolución, con pleno conocimiento del vigor de la misma y con animo de hacerla irrisoria, ha venido reiteradamente acercándose al domicilio de Catalina y de sus dos hijas sito en 1/ DIRECCION000 de la localidad de Vicar (Almería), asi el mismo dia 31 de octubre se acerco a dicho domicilio, saltando a esta el aviso del Centro Cometa y también sobre las 13:00 del dia 1 de noviembre de 2019 además de saltar en varios tramos horarios el aviso del Centro Cometa, también fue localizado en las cercanías de la vivienda.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Adrian con DNI- NUM000 , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con antecedentes penales cancelables, y en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa decretada por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Almería en funciones de guardia por auto de fecha 2/11/19 , como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN e, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, .y al pago de las costas procesales; con abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en varios motivos, en primer lugar, se aduce un error en la valoración de la prueba por la no aplicación de la eximente del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal; en segundo lugar se invoca un presunto error en la valoración de la prueba por la inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, pues por su desajuste mental no conocía la ilicitud de su actuar; en tercer lugar, se alega un error en la valoración de la prueba por la indebida aplicación del articulo 74 del Código Penal.
Sin embargo, analizadas las actuaciones, tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso en modo alguno pueden ser acogidos, tanto por motivos formales como de fondo.
En primer lugar, la defensa que ahora en el recurso interesa la aplicación de la referida eximente o el error en el actuar del acusado, no interesó en la instancia dichas circunstancias. Efectivamente, la defensa no presentó escrito de defensa, como se evidencia de la lectura de las actuaciones y pone de manifiesto el Juzgado de lo penal al admitir la prueba (folio 93), y sin embargo, en el acto de la vista, en el tramite oportuno a las conclusiones definitivas (minuto 13:16), se limitó a manifestar que las elevaba a definitivas, sin referir, en en ese momento, ni en sus informes a la referida eximente o error en el actuar del acusado. Por ello, no cabria alegarlas ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió la Ministerio Fiscal, realizar alegaciones sobre dichas circunstancias, por lo que en ningún caso pudo ser admitida.
En base a lo anterior y por motivos procesales la desestimación de ambos motivos es inevitable. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 no cabe ' ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio'.
Por ello, ante esa falta de petición expresa, la desestimación del recurso sería inevitable.
TERCERO.- Si bien lo anterior conlleva la desestimación de ambos motivos del recurso, cabe añadir a mayor abundamiento, que la Sala no considera justificado atender a la pretensión de la parte.
En este sentido, por motivos de fondo, tampoco puede ser admitida la afectación de las capacidades cognitivas ni volitivas del acusado, que justifiquen, ni la aplicación de una eximente del artículo 20 del Código Penal, ni la concurrencia de error en el actuar el acusado derivado, como sostiene la defensa del desajuste mental del recurrente. Efectivamente de la prueba practicada no se ha acreditado dicha circunstancia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). En el presente caso, no hay ninguna prueba que acredite las aseveraciones del recurrente. Tan solo constan los informes médicos detenidamente analizados en el recurso, donde se refleja especialmente en el primero de ellos, realizado el día de los hechos, por el médico forense Eliseo , que el acusado no estaba en condiciones de prestar declaración, más agrega que no se encuentra en condiciones de ' ingreso en unidad de hospitalizacion de salud mental' (folio 7), prestando declaración dos días después, sin que el instructor ni su letrado defensor interesaran reconociendo medico forense en el sentido ahora aludido.
Por lo expuesto, analizada la prueba practicada, no se puede concluir, sin genero de dudas, que al cometer los hechos, el mismo padeciera una limitación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión, ni tampoco que existiera afectación que le provocara un error en su actuar. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse dicho motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- La ultima alegación del recurrente, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, al considerar la parte que el día 31 de octubre, no hubo quebrantamiento, y los hechos del día 1 de noviembre ocurren en un solo tramo horario.
No puede acogerse la pretensión de la parte, pues es clara la sentencia al fijar en los hechos probados, que no son impugnados por la parte, que se produce el quebrantamiento en varias ocasiones, el día 31 de octubre y también 'sobre las 13:00 del día 1 de noviembre de 2019 además de saltar en varios tramos horarios el aviso del Centro Cometa, también fue localizado en las cercanías de la vivienda' En base a lo anterior la aplicación de dicha figura delictiva como continuada debe reputarse ajustada a derecho.
La conclusión de dichos quebrantamientos, no son discutidos por el recurrente, encontrándose confirmados por las afirmaciones tanto de la denunciante, como de los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigo, y por la documental aportada por el Centro Cometa. Por ello, nos encontraríamos con varias conductas que supone aisladamente consideradas cada una, un delito de quebrantamiento, lo que justifica que en aplicación del articulo 74 del Código Penal, no se castiguen aisladamente, sino como un delito continuado.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 535/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

