Sentencia Penal Nº 73/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 25/2020 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100156

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:456

Núm. Roj: SAP BA 456:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00073/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06153 41 2 2019 0002482

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION001

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Pascual, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JAVIER RAMOS ALVAREZ,

Recurrido: Raúl, Roberto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JACINTO GONZALEZ CERRO

SENTENCIA Núm.73/2020

Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 25/2020

En Mérida a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en DIRECCION002 el presente rollo de apelación que con el número 25/2020 se sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 26/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION001 por un delito leve de LESIONES en el que han sido partes: como apelante y acusado, Pascual, defendido por el letrado don Javier Ramos Álvarez y como apelados, Roberto, defendido por el letrado don Jacinto González Cerro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION001 se dictó el día cinco de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 26/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO:Que debo condenar y condeno a Pascual como responsable en concepto de autor de un delito leves de lesiones a la pena de multa de tres meses (3) con una cuota diaria de seis euros (6 €). Deberá indemnizar a Roberto con la cantidad de mil euros (1.000 €) en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas procesales al condenado.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Pascual se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el denunciante y adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidos los autos en formato electrónico en esta Sección el pasado 7 de mayo, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido y que es el siguiente:

' 1º.- El día 21 de abril de 2019 sobre las 5:00 horas, cuando Roberto se encontraba en la discoteca DIRECCION005 de DIRECCION000 recibió una colleja propinada por Raúl, menor de edad, y al recriminarle lo que había hecho le dio otra y le dijo que saliera para afuera. En ese momento llegó Eduardo amigo de Roberto y ambos salieron a decirle a los porteros lo que había pasado. Una vez en el exterior vio a su amigo Eduardo discutiendo con otro chico menor de edad llamado Florencio y al aproximarse, éste le propinó varios puñetazos y le tiró las gafas al suelo. Acto seguido Roberto recibió un golpe por la espalda en la cabeza con un puño americano propinado por Pascual y al girarse vio que detrás de él solo estaba éste.

2º.- Como consecuencia de los hechos descritos, del último golpe recibido Roberto sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que haya sido necesario tratamiento médico o quirúrgico. Tales lesiones tardaron en curar 27 días, habiendo estado incapacitado para llevar a cabo sus ocupaciones habituales durante 7 días y sin que le queden secuelas.

3º.- Como consecuencia de las collejas propinadas por Raúl y de los golpes que le dio Florencio, Roberto no sufrió lesiones.

4º.- Al golpear Florencio a Roberto se le cayeron las gafas al suelo y se estropearon habiendo ascendido la reparación a la suma de 318,85 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza el condenado por un único motivo que se resume en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se indica, 'nos llama poderosamente la atención y nos llena de sorpresa que se pueda condenar a una persona por un delito que sinceramente esta parte no encuentra por ningún lado...'(sic). Critica que sólo se tenga en cuenta la declaración del denunciante y de algunos testigos y que uno de ellos ( Luis) no haya declarado en la instrucción y otro testigo ( Eduardo) no viera la agresión. Dice que el denunciante ha faltado a la verdad y se da credibilidad a un testigo frente a otro que niega la agresión. Pone de manifiesto lo que a su juicio son contradicciones de los testigos. Considera insuficiente la prueba practicada y no da validez al informe médico forense y termina por invocar el principio de presunción de inocencia lo que a su juicio es un vacío probatorio.

El denunciante se ha opuesto al recurso, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El recurso ha de ser desestimado.

Es conveniente recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde al Juez o Tribunal Sentenciador que celebró y presenció el juicio, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en el proceso penal no existe la prueba tasada, ni ninguna prueba tiene preeminencia sobre el resto, de modo que en el artículo 741 de la ley Procesal Penal se establece el criterio de la libre valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada

Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio, la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que 'esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En cuanto al principio constitucional a la presunción de inocencia, viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

TERCERO.-En este caso, la sentencia de instancia hace un análisis detallado y preciso, acorde con lo presenciado en el juicio, de las pruebas practicadas en la vista oral para llegar a la conclusión condenatoria.

Aunque se alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, dicha alegación es un tanto contradictoria con la existencia de pruebas de cargo, practicadas con todas las garantías en un juicio público y contradictorio. En realidad lo que acaece no es otra cosa que una discrepancia con la valoración en conciencia de la prueba realizada por la Sra. Juez de Instrucción en su facultad soberana conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal.

La declaración del denunciante fue persistente y creíble, como pone de manifiesto la sentencia de instancia. Debemos reseñar, pese a lo que se dice en el recurso, que dicha declaración de la víctima sí reúne los requisitos para ser constitucionalmente válida para desvirtuar la presunción constitucional 'iuris tantum'. Y no es cierto, como indica el Ministerio Fiscal, que la certeza que tiene el denunciante en el juicio oral sobre el agresor no la tuvo ante la guardia civil. No es así porque en el atestado identifica al agresor como un tal ' Ramón' de DIRECCION003.

Pero es que además viene corroborada por dos informes médicos de urgencia, uno en el Centro de Salud de DIRECCION000 a las 6:13 horas, es decir, poco después de ocurrir los hechos y otra en el Hospital de DIRECCION004- DIRECCION001, donde fue derivado por el médico de guardia del primero. En dichos informes se indica que Roberto ha sufrido un trauma en región occipital y traumatismo cráneo encefálico leve, en todo punto compatible con lo manifestado por el denunciante quien llegó momentáneamente a perder el sentido. Y lo que es más importante, en la anamnesis a la que le someten los médicos, ya relata la forma en que fue agredido, el lugar y el instrumento. Y contamos también con el informe médico forense de 29 de mayo de 2019 que ratifica los anteriores.

Junto a estos datos objetivos que corroboran la declaración de la víctima, hay dos testigos que presencian los hechos, uno de los cuales ve claramente al Pascual agredir con un puño americano y por la espalda al denunciante y otro que no ve al agresor, pero sí al acusado con un puño americano en la mano. Es curiosa también la declaración de Luis Manuel, aportado por el denunciado, quien no ve la agresión y relata unos hechos contradictorios que pone de manifiesto la sentencia de instancia. Este indicó en juicio que estaba con el denunciado y le indicó que había problemas en la puerta y 'que no saliera y no se metiera en líos', significativa expresión que pone de manifiesto que el agresor no es la primera vez que tiene algún problema similar.

Finalmente, recordar que el proceso por delitos leves por su sencillez carece por principio de instrucción. Las partes deben comparecer en juicio con las pruebas de las que intenten valerse por lo que no es necesario en modo alguno que los testigos hayan declarado previamente.

En suma, hay prueba, hay prueba de cargo practicada con todas las garantías y que de forma contundente, clara y diáfana pone de manifiesto la autoría, sin que proceda sustituir el relato objetivo e imparcial de la Magistrada de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente.

Procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Pascual, defendido por el letrado don Javier Ramos Álvarez y en el que han sido apelados, Roberto, defendido por el letrado don Jacinto González Cerro y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION001 el día cinco de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 26/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.