Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 8/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100049
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1756
Núm. Roj: SAP B 1756/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 8/20
Procedimiento abreviado nº 117/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Guadalupe contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones el día treinta de septiembre de dos mil diecinueve por el/la Ilmo./a. Sr./a
Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión
unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Magdalena como autora criminalmente responsable del delito de Lesiones del que era acusada, declarándose de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de agosto de 2013, la acusada Magdalena mantuvo una discusión con Guadalupe en el domicilio esta última, situado en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Mollet del Valles, y como consecuencia de la misma esta última resultó con una herida contusa en la frente que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos de dafilón, y diez días de sanidad no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 2cm de longitud en el lado derecho de la frente, sin que se hayan acreditado otros extremos'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Guadalupe , parte acusadora particular en la causa criminal de referencia, interesan la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el pronunciamiento por este Tribunal de condena para con la encausada.
Lo que concretamente cuestionan ambas partes activas del proceso no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia pero por distinto cauce argumental.
El Ministerio Fiscal invoca los términos legales resultantes de la impronta de la Ley 41/2015 que no resulta aplicable a los presentes autos por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única, dado que la incoación de la presente causa criminal no es posterior al 6/12/2015.
En efecto, los preceptos adjetivos relativos a la impugnación de Sentencias han venido a reflejar, como no podía ser de otro modo, la doctrina constitucional a la que más adelante se hará cumplido repaso y, así, establece el art. 792.2 L.E.Crim. en su primer párrafo que 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Mientras que éste último precepto prescribe que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Maneja el Ministerio Público esos términos de 'falta de racionalidad en la motivación fáctica' y, en consecuencia, demanda el efecto hoy legalmente postulando en el suplico la anulación de la resolución absolutoria de instancia, efecto que impide el régimen transitorio de la reforma legal antes indicada.
Por su parte, la Acusación particular desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia si persigue la revocación de la Sentencia de instancia y la condena en esta alzada por el delito imputado.
SEGUNDO.- La señalada doctrina constitucional, que arrancaba de la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre, quedaba sintetizada muy posteriormente en STC nº 45/2011 de 11 de abril, estableció que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)'.
Y, posteriormente, hacía exégesis doctrinal la STC 154/2011 de 17 de octubre cuando sentaba que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.
Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 8).' Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.
TERCERO.- Lo que encierra en esencia el recurso de apelación de la parte acusadora particular es la valoración probatoria sustentada precisamente en prueba de carácter personal como lo son indudablemente, a partir de la demostración de la presencia de unas lesiones (así se tienen por probadas en la Sentencia recurrida) tanto la versión exculpatoria ofrecida por la persona absuelta (que se produjeron por caída sobre la esquina de una mesa) cuanto la testifical de la querellante (que mantiene que el origen fue un golpe con un teléfono portátil -'móvil' según universalmente extendida denominación al uso-) entendiendo que debe alzaprimarse esta segunda.
El problema que aparecía a raíz de la propia evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional es evidente: la estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia (establecida ya en la L.O. 7/1988, intacta tras la reforma por Ley 38/2002 - art. 790.3 L.E.Crim.-, aunque sí modificada por la Ley 41/2015 en los extremos ya referidos) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en ese precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera idéntica a la desarrollada ante el Juzgado a quo (esto es, completa y en particular la declaración del encausado -puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia 'no practicada' y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia voluntaria deja de ser causa 'no imputable' a aquel-); por su parte, la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del encausado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).
En suma, y con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, solamente en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada, invocando errónea valoración probatoria de pruebas personales (pero no en aquellos en que versen sobre otros medios probatorios -en especial documentos o informes periciales-, sobre la conclusión alcanzada mediante la inferencia indiciaria o, en su caso, sólo se objete la calificación jurídica -asumiendo ad integrum los hechos declarados probados-), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia, comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 L.O.P.J.) impide revisar esa concreta valoración de la prueba por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Guadalupe contra la Sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento Abreviado nº 117/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
