Sentencia Penal Nº 73/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 44/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100007

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:316

Núm. Roj: SAP CA 316/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 73/2020
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN
REFERENCIA:
P. ABREVIADO nº 44/19
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1282/13
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 DE CHICLANA
En Cádiz, a 19 de Febrero de 2020
Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
Número 44/19 dimanante de las Diligencias Previas nº 1282/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº
1 de Chiclana, seguidas por un delito de Apropiación Indebida, Administración desleal y delitos societarios,
contra el acusado Baltasar con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Alcalá de los Gazules el día NUM001 -1972,
hijo de Hortensia y de Borja y con domicilio en Urb. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 nº NUM002 de
Chiclana, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora Sra. Dª Mª JOSÉ HEREDIA LOSADA y defendido por el Letrado Sr. D. CARLOS EUGENIO FONT
FELIU.
Personada como Acusación Particular D Millán representado por el Procurador Sr. EMILIO SÁNCHEZ BARRA
y defendido por el Letrado Sr. JUAN LUIS MARQUEZ DE ARCOS
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. IGNACIO VÁZQUEZ y designado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha
redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 06/03/14 en el Juzgado de Instrucción nº Uno de Chiclana se incoaron D. Previas nº 1282/13, en virtud de querella interpuesta por Millán , por unos hechos constitutivos de un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y DELITO SOCIETARIO contra Baltasar , acordándose seguidamente la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que hubiesen participado, figurando como investigado el arriba reseñado.



SEGUNDO.- Incoado el correspondiente procedimiento, se procedió a tomar declaración a la parte perjudicada, testificales, documental, informes periciales y declaración del investigado. Por auto de fecha 12/03/18 se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites de Procedimiento Abreviado, presentando escrito el Ministerio Fiscal interesando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, previsto en el art. 641.1 de la L.E.Cr, al entender que de lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración de delito alguno, sobre la base de las siguientes consideraciones: El presente procedimiento tiene su origen en la querella presentada el día presentada el día 11/10/2013 por D. Millán , titular del 50% del capital social de la mercantil ' MEDIOS DE LA JANDA, S.L. ' contra D. Baltasar , copropietario del otro 50% del capital y administrador único de la misma. La sociedad se constituyó en 2010 por los dos socios con el objeto de gestionar y explotar las licencias de radiofusión de las que disponía la entidad 'COMUNICACIONES CANAL 19', propiedad del querellado. De este modo, el querellado aportaba las licencias y ejercía el cargo de administrador y el querellante desarrollaba una labor comercial, captando a los clientes que contrataban cuñas de publicidad, y pagó el material técnico necesario para el funcionamiento de alguna emisora. El querellante sostiene que el socio administrador ha actuado de manera desleal y abusiva, ha utilizado el patrimonio social de forma indebida, apropiándose de los bienes que había aportado el querellante para equipar las emisoras, desviando dinero de la sociedad a su propio patrimonio y al de sus familiares, y suscribiendo un convenio con el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera para la cesión de un terreno en nombre de su empresa 'COMUNICACIONES CANAL 19' en perjuicio de la sociedad 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.'.

Además, afirma que en ninguno de los ejercicios de la vida de la mercantil se ha convocado la Junta General de accionistas, a pesar de que requirió verbalmente al querellado, y tampoco se han presentado las Cuentas Anuales de cada ejercicio, habiéndose falseado la realidad económica de la entidad ya que la declaración del IVA y del Impuesto de Sociedad no coinciden con los ingresos y gastos reales de la sociedad, lo que dio lugar a un procedimiento de Inspección por la Agencia Tributaria sobre los ejercicios 2012 y 2013.

En la investigación de estos hechos se recibió declaración al querellante quién se afirmó y ratificó en la querella y reconoció estar autorizado para operar en la única cuenta a nombre de la sociedad y haber recibido transferencias procedentes de la sociedaD. Por su parte el investigado, manifestó que las licencias que ostentaban habían sido concedidas con anterioridad a la constitución de la sociedad 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.', que los socios disponían libremente de los fondos de la cuenta social, siendo que el propio querellante, mediante reintegros en efectivo o bien mediante transferencias a su cuenta personal o a cuentas de dos sociedades que le pertenecían, 'ONDA GUADALETE' y 'RADIO GUADALETE', realizó disposiciones incluso superiores a las que hizo él. Añadió que el querellante se encargaba del aspecto comercial, y que en algunos casos llegó incluso a cobrar en efectivo a algunos clientes, que tenía control de las cuentas y conocimientos de los gastos, calificándole como un administrador de hecho y que la información fiscal de la sociedad se la remitía el asesor fiscal, que fue elegido por el propio querellante. La declaración testifical de los antiguos trabajadores de la sociedad 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.', Cecilia y Samuel , corroboró la versión del investigado, al referir que el querellante ejercía esa labor comercial y mantenía un control de las cuentas de la sociedaD. También declararon los técnicos que hicieron trabajos en la emisora de Vejer. Por último, la declaración del contable de la entidad Torcuato confirmó que, tras confeccionar el resultado del IVA y del Impuesto de Sociedades, enviaba esos documentos a Elsa (pareja del Sr. Baltasar ) con copia para los dos socios, a quién no se recibió declaración.

En las presentes actuaciones, en las que se imputa al querellado la conculcación de los derechos de información, participación y control, una apropiación indebida y la administración desleal, no ha podido acreditarse la necesaria prueba de cargo que posibilitaría la formulación de un escrito de acusación dado que no concurren todos los elementos típicos de los delitos enumerados y tampoco existe un soporte testifical y documental que permita confirmar el relato incriminatorio del querellante.

De la documental obrante en las actuaciones se puede sostener que la sociedad 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.' administrada por el querellado, llevaba una contabilidad, tal y como se deduce de su aportación por el presente autorizado de la mercantil a las actuaciones inspectoras de la AEAT respecto de las delcaraciones- liquidaciones del Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2012 y 2013, aun cuando por circunstancias no esclarecidas durante la investigación esas cuentas anuales no acabaran siendo depositadas en el Registro Mercantil. A pesar de que de la documentación aportada al Servicio de Inspección de la AEAT (contabilidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil en esos ejercicios) resultó que se omitió el ingreso de cuotas devengadas correspondientes a ventas no declaradas y que se incrementaron ficticiamente sus gastos, con el fin de minorar con ello las bases imponibles de los impuestos y dar lugar a una menor tributación; ello, en modo alguno demuestra irremediablemente que los que se hizo fue con intención de perjudicar a la sociedad o al otro socio sino más bien con intención de defraudar a la Agencia Tributaria. La contabilidad entregada también carecía de cualquier idoneidad o virtualidad para causar un perjuicio al fisco español, en vista del resto de libros de contabilidad de 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.' que se fueron aportando al mencionado Servicio y al resultado de las actuaciones de investigación realizada. En este sentido es oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que las posibles irregularidades de alguno de los documentos contables de la sociedad pueden resultar subsanados en otros - libros de contabilidad, cuentas anuales, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria anual, etc.- ( STS nº 1318/2000 de 14 de julio) y que la sustitución de cifras no implica per se una ocultación de datos, al ser posible que aparezcan reflejados adecuadamente de otra forma ( STS nº 1339/2002, de 12 de julio). Además, el propio análisis de la documental base de la reclamación del querellante evidencia que buena parte de la información, sino toda, que reclama, la conocía y que tenía pleno acceso a la misma. Por otro lado, no hay constancia alguna de requerimientos de información fehacientes dirigidos al administrador, ni ha quedado acreditando que el querellante no pudiese ejercitar alguno de los derechos sociales que le reconoce la legislación mercantil por carecer de la información necesaria.

En lo que respecta a la disposición fraudulenta de bienes denunciada, consta acreditado que tanto el querellado administrador como el querellante estaban autorizados para disponer de los fondos depositados en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en el Banco Santander, sin que se haya podido atestiguar que las disposiciones del querellado fueran realizadas en perjuicio de la sociedad o que se apropió indebidamente y sin causa justificada de dinero social. De igual modo, en cuenta a la apropiación del material técnico de las emisoras, si bien las facturas y testimonios de los técnicos permiten confirmar que esos equipos se adquirieron e instalaron por el querellante a nombre de sus sociedades 'RADIO GUADALETE' y 'ONDA GUADALETE', no se ha probado ni explicado en base a qué título se entregaron a 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.' Por último, es preciso analizar el informe pericial de fecha de 18 de octubre de 2017 en el que, tras el examen de la documentación que consta en las actuaciones, se llega a la conclusión de que la contabilidad no refleja la imagen fiel de la empresa, que se han realizado pagos de los que no tiene justificación y que existe diferencias entre lo ingresados y lo declarado, por lo que lleva un perjuicio económico. El informe no puede ser concluyente, al estar elaborado a partir de documentos contables poco fiables, la documentación proporcionada por el querellante, que no procede de un registro oficial o de la propia sociedad, y sin contrastar con clientes o proveedores los datos obtenidos.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que no queda suficientemente acreditada la perpetración de delito alguno, y en consecuencia, se solicita que se proceda de conformidad con lo solicitado en el encabezamiento del escrito.

Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de : a) un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código penal.

b) un delito de administración desleal del artículo 252, en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal.

c) un delito societario del artículo 290 del Código penal (falseamiento cuentas anuales).

d) un delito de insolvencia punible del artículo 258 del Código penal (redacción a la fecha de la comisión de los hechos).

e) un delito societario del artículo 293 del Código penal.

Todos los referidos delitos son llevados a efecto por el acusado en forma de continuidad delictiva del artículo 74 del Código penal.

De los hechos es responsable criminalmente el acusado D. Baltasar , en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas : -Por el delito a) la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, y MULTA de DIEZ MESES a razón de 20 euros cuota/día.

-Por el delito b) la pena de DOS AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 20 euros cuota/día.

-Por el delito c) la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN.

-Por el delito d) la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de 20 euros cuota/día.

-Por el delito e) la pena de UN AÑO DE PISIÓN.

Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Millán , en la cantidad de: 404.527, 94 € de los cuales corresponden: -330.554, 94 € de la ganancia dejada de percibir por mi cliente a través de los beneficios de la sociedad, la cual hubiera ganado, según estimación 661.109, 88 €.

-73.972, 34 € correspondiente a los medios materiales y técnicos que constan en facturas que se encuentra en los folios 287 a 324 de las que se ha apropiado indebidamente el Sr. Baltasar .

Posteriormente habiéndose decretado la apertura del juicio oral, sólo a instancia de la acusación particular, se le confiere nuevo traslado al Ministerio Fiscal que solicitó el sobreseimiento provisional, presentando escrito de conclusiones provisionales absolutorio con fundamento en las siguientes conclusiones provisionales: PRIMERA.- Millán y Baltasar constituyeron el 30 de marzo de 2010 la mercantil 'MEDIOS DE LA JANDA, S.L.', con un capital social de 3.008 €, aportado al 50% por ambos socios, figurando como administrador único el Sr. Baltasar . El objeto de la mencionada mercantil, entre otras actividades, era la gestión y explotación las licencias de radiofusión de las que disponía la entidad 'COMUNICACIONES CANAL 19', titularidad del Sr.

Baltasar . Aunque el cargo de administrador lo ostentaba el Sr. Baltasar , el Sr. Millán desarrollaba una labor comercial, captando a los clientes que contrataban cuñas de publicidad, tenía acceso a la contabilidad y estaba autorizado para realizar cualquier acto de disposición en la cuenta corriente abierta a nombre de la sociedad en la sucursal de Bornos de la entidad Banco Santander.

No se celebraron las Juntas Generales Universales para la aprobación de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y aplicación del resultado correspondiente, relativas a los ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive.

En fecha 5 de septiembre de 2013 el Sr. Millán dirigió Burofax al administrador de la sociedad solicitando la convocatoria de Junta General con el fin de conocer las cuentas anuales y la liquidación de impuestos de cada ejercicio fiscal y para removerle de su cargo, proponiéndose como nuevo administrador. No obstante, antes de la celebración de esa Junta, el Sr. Millán presentó el 11 de octubre de 2013 querella contra el Sr. Baltasar imputándole la conculcación de sus derechos de información, participación y control, la apropiación indebida del patrimonio social y la administración desleal de la sociedaD.

No consta acreditado que el acusado, en su condición de administrador único de la sociedad, hubiera denegado el derecho a la información del querellante ni que hubiera llevado a cabo una gestión desleal del patrimonio de la sociedaD. Asimismo no ha quedado justificado que el acusado, desde la cuenta de la sociedad, haya hecho transferencias o reintegros que no fueran conocidos por el querellante y que fueran en perjuicio de éste o de la sociedad o que se hubiera apropiado, por cualquier otro medio, de bienes sociales.

SEGUNDA.- Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.

TERCERA.- No existiendo delito, no procede determinar la autoría.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede la absolución del acusado por los delitos que se le imputa.

SEGUNDA.- Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación toda vez que los hechos ocurridos y respecto a su mandante, no son constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su patrocinado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, en cuyo acto se practicó prueba testifical, pericial y documental con el resultado que consta en autos, en cuyo acto las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales

TERCERO.- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra, por el Ilmo. Sr.

Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Que Millán y Baltasar constituyeron el 30 de marzo de 2010 la mercantil ' Medios de la Janda S.L. con un capital social de 3008 €, aportado al 50% por ambos socios y figurando como Administrador único el señor Baltasar , aun cuando de hecho ambos ejercían responsabilidades de administración. El objeto de la mencionada mercantil, entre otras era la gestión y explotación de licencias de radiodifusión de las que disponía la entidad Comunicaciones Canal 19, titularidad del acusado Baltasar .

Aunque el cargo de administrador de derecho lo ostentaba el acusado, su socio el señor Millán desarrollaba una labor comercial captando clientes que contrataban cuñas de publicidad y tenía acceso a la contabilidad, estando autorizado para realizar cualquier acto de disposición en la cuenta corriente abierta nombre de la sociedad en la sucursal de Bornos de la entidad Banco de Santander.

Durante los ejercicios 2010 a 2012, ambos inclusive, no se celebraron Juntas Generales Universales para la aprobación de la gestión social, de las cuentas anuales y/o aplicación del resultado correspondiente.

El 5 de septiembre de 2013 el señor Millán dirigió burofax al administrador de la sociedad solicitando la convocatoria de Junta General con el fin de conocer las cuentas anuales y la liquidación de impuestos de cada ejercicio fiscal y para removerle de su cargo, proponiéndose como nuevo administrador.

No obstante, antes de la celebración de la Junta, el 11 de octubre de 2013, presentó querella contra el señor Baltasar imputándole la conculcación de sus derechos de información, participación y control, la apropiación indebida del patrimonio social y la administración desleal de la sociedaD.

No consta acreditado que el acusado en su condición de administrador único, hubiera denegado el derecho de información al querellante, ni que hubiera llevado a cabo administración desleal del patrimonio social.

Tampoco ha quedado justificado que desde la cuenta de la sociedad hiciera transferencias o reintegros que fueran desconocidos para el querellante, en perjuicio de este o de la sociedad, ni que se hubiera apropiado por cualquier otro medio de bienes sociales.

Fundamentos


PRIMERO.-. Se plantea en el acto del juicio oral como cuestión previa la imposibilidad de dirigir una acusación por los delitos de administración desleal del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 del código penal y un delito de insolvencia punible del artículo 258 y ello porque el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana que acuerda la conversión de las diligencias previas en proceso abreviado establece en su parte dispositiva que se acuerda la continuación del procedimiento por delitos de apropiación indebida del artículo 253, un delito societario del artículo 290, otro delito societario del artículo 291 y delito societario del artículo 293, no haciendo alusión expresa al delito de administración desleal del artículo 252 en relación con el 250.1.6 ni al delito de insolvencia punible del 258.

En principio se pospuso la resolución de esta cuestión al momento del dictado de la sentencia cuando se tuviera conocimiento completo de los hechos, toda vez que lo que vincula al juez penal no es la calificación de los hechos que se haga en el auto de procedimiento abreviado sino los propios hechos que son los que marcan y delimitan el camino de la ulterior acusación.

Los delitos discutidos y que no tienen cabida en este proceso a juicio de la defensa serían el de administración desleal y el de insolvencia punible.

Si examinamos el auto de procedimiento abreviado, apreciamos que en el mismo se hace referencia al hecho de la apropiación de material técnico de la emisora, no devuelto.

Este hecho hay que vincularlo con el delito de apropiación indebida objeto de la acusación.

En segundo lugar se alude a la disposición de fondos de la sociedad en beneficio propio. Delito que podría encontrar relación con el de administración desleal.

Además se hace referencia a que las cuentas anuales no se inscribieron en el Registro Mercantil, lo que se relaciona con uno de los delitos societarios. Se alude a diferencias contables entre lo ingresado y lo declarado en contabilidaD., nuevo delito societario del artículo 290 pero no se hace alusión alguna a una insolvencia punible por lo que este delito queda fuera del marco en el que ha de desenvolverse el juicio y por tanto ni siquiera hemos de abordarlo, de hecho la acusación particular tampoco razonó en su informe porque estima cometido tal delito.



SEGUNDO.-. En cuanto al resto de la acusación tras el examen de las actuaciones y la práctica de toda la prueba desarrollada en el acto del juicio oral lo que advertimos es que la sociedad Medios de la Janda, se puso en marcha tras un acuerdo entre el acusado y el querellante quienes decidieron participar en la misma al 50%.

Así ambos han coincidido en destacar como mientras el acusado aportaba a dicha sociedad la licencia de radio que poseía, el otro socio, a la sazón por aquellas fechas su cuñado, aportaba el otro 50% mediante material técnico. De hecho y no en vano este socio era su vez titular de la sociedad Onda Guadalete de la que tenía encomendada la gestión de un canal de radio municipal del Ayuntamiento de Bornos y por tal razón disponía de material para iniciar la andadura de Medios de la Janda.

Así las cosas la nueva sociedad pasó a operar estableciendo sus estudios en la localidad de Vejer de la Frontera, ejerciendo como administrador de derecho el acusado y como administrador de hecho el querellante.

Así se observa como en la dinámica de la empresa ambos tomaban decisiones responsables.



TERCERO.- En el proceso penal, los hechos en los que se funda un acusación deben estar claramente expresados y deben quedar probados sin género de dudas para que pueda conformarse una condena penal.

En el presente supuesto nada de esto ha ocurrido. Se afirma que se cometió un delito de apropiación indebida, porque al disolverse la sociedad, el querellado se apoderó e hizo suyos los equipos técnicos que habían sido aportados por el otro socio. Pero la realidad demuestra que esta sociedad entró en concurso y no consta que en modo alguno el querellante se haya dirigido a los liquidadores del concurso en ningún momento. Tampoco constan requerimientos personales para la entrega de objetos que pudieran pertenecer al querellante. Lo que late en definitiva como trasfondo es que querellante querellado constituyeron una sociedad para operar en radio, lo hicieron de manera informal por la confianza que entre ambos había sin dejar constancia formal y detallada de las aportaciones societarias.

Si el querellante, siguiendo su discurso, aportó los equipos, estos pasaron a formar parte de la sociedad y será en el proceso de liquidación societaria donde si hubiera quedado algún activo tras satisfacer a los acreedores, le hubiera correspondido obtener su parte. Pero propiamente lo que son los equipos con la aportación pasaron a formar parte de la sociedad y no puede afirmarse que al disolverse esta, necesariamente tuvieran que retornar a la persona que los aportó.

No existiendo constancia insistimos de que en ningún momento el querellante haya tratado de obtener a través del concurso los derechos que estimara que le corresponden, no cabe hablar de apropiación indebida. El delito de apropiación indebida, requiere que con ánimo de lucro el administrador, poseedor, se apodere con ánimo de incorporarlo a su patrimonio de determinados objetos, a sabiendas de que pertenecen a un tercero. Nada de esto se ha acreditado. El propio acusado ha declarado que en ningún momento se ha opuesto a devolver los equipos. De hecho al inicio del juicio se aportó un WhatsApp donde consta un ofrecimiento en tal sentido.

Procede en consecuencia la absolución del delito de apropiación indebida.

El delito de administración desleal que sólo con un criterio generoso hemos admitido, dada la falta de claridad de los hechos en los que se asienta la acusación, tampoco podemos tenerlo por acreditado, toda vez que de lo actuado se llega la conclusión de que en este sociedad operaban como administradores los dos socios. Se trataba de una sociedad pequeña, que no llevaba regularmente sus operaciones, circunstancia conocida por ambos, pues de hecho, de la contabilidad rudimentaria presentada, se desprenden los constantes flujos de dinero hacia uno u otro socio, pues ésta era la forma que ambos han manifestado se operaba, cuando en la cuenta de socios había suficiente dinero, se hacía un reparto.

Los dos socios eran conscientes de la forma de operar, ambos tenían que ser forzosamente sabedores de que las cuentas societarias no se presentaron al Registro Mercantil, pero ambos las conocían, de hecho la persona encargada de la contabilidad, declaró en el juicio que él presentaba una copia a cada uno de los socios.

El querellante era sabedor de esta circunstancia y en ningún momento consta presentara queja alguna al respecto, tampoco constan requerimientos para convocatoria de Juntas o demandando información. Ambos socios trabajaban dentro de una relación de confianza, no firmaban documentos, tenian capacidad para acudir al banco. El hecho de que tras disolverse la sociedad surgieran problemas entre ambos, no justifica la querella presentada. Si entre los socios ha quedado algo pendiente de liquidación deberán acudir al procedimiento civil correspondiente y no utilizar el proceso penal para forzar voluntades, no ha quedado probado ningún delito societario.



CUARTO.- En consecuencia de acuerdo con la posición mantenida con el Ministerio Fiscal estimamos que no quedan los delitos acreditados y procede el dictado de sentencia absolutoria con imposición a la querellante de las costas causadas dada la temeridad que se aprecia por aplicación del artículo 240. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 1993, es cierto que no existe un concepto o definición legal ni jurisprudencial de la temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen a la valoración subjetiva en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pero no lo es menos que este Tribunal, a través de las sentencias dictadas en las distintas jurisdicciones, ha establecido una pauta general, al declarar que debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión de tal manera carezca de consistencia que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causados con tal injustificada actuación procesal.

En tal sentido cumple destacar como la acusación privada, sin el apoyo en ningún momento del Mº Fiscal, ha mantenido finalmente su acusación, provocando que el acusado haya tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga de un proceso penal. Como esta carga lleva consigo, por un lado, una serie de perjuicios personales, tales como la angustia personal y familiar de tener pendiente una petición de pena o las numerosas molestias, y también unos perjuicios económicos, cuantificables en los gastos que han tenido que soportar para ejercer su defensa, justo es que, conforme al citado art. 240, 3 LECr., se le compensen por estos últimos, ya que no se pueden compensar los primeros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Baltasar con expresa imposición a la parte querellante de las costas de este juicio.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe interponer por las causas legalmente previstas Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen un plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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