Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 73/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 95/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100083
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:156
Núm. Roj: SAP TF 156:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000095/2020
NIG: 3803843220120015430
Resolución:Sentencia 000073/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000200/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Anselmo; Abogado: Olga De Luque Sollheim; Procurador: Cristina Arteaga Acosta
Apelante: Armando; Abogado: Cristo Ayose Suarez Pimentel; Procurador: Andres Castellano Rivero
Apelante: Baldomero; Abogado: Francisca Bilma Perez Garcia; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Bernardino; Abogado: Juan Jose Perez Gomez; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Apelante: Calixto; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Concepcion Collado Lara
Imputado: Cesareo
Imputado: Constancio
Perjudicado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 95/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 200/2013 , habiendo sido partes, de la una como apelantes, D. Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME MODESTO COMAS DÍAZ y defendido por la Letrada DOÑA FRANCISCA BILMA PÉREZ GARCÍA ; D. Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA ARTEAGA ARTEAGA y bajo la dirección letrada de DOÑA OLGA LUQUE SOLHEIM ; D. Bernardino representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL PILAR MEDINA PALAZÓN y bajo la dirección letrada de D. JUAN JOSÉ PÉREZ GÓMEZ; D. Calixto , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN COLLADO LARA y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ; y D. Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CASTELLANO RIVERO y bajo la dirección letrada de D. CRISTO A. SUÁREZ PIMENTEL ; y de otra, como apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n º 3 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 17 /10/19, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , conla concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Armando y Bernardino , como autores penalmente responsables de un delito de receptación , conla concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Anselmo y Baldomero , como autores penalmente responsables de un delito de receptación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a la pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Sin responsabilidad civil por los hechos enjuiciados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO .- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 02:30 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado Calixto con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando en compañía de otros tres individuos no identificados, y guiados todos ellos por el común propósito de apoderarse de bienes de ajena pertenencia que les reportasen un beneficio económico ilícito, se acercaron montados en un vehículo no determinado hasta las inmediaciones del Colegio Público Leoncio Rodríguez, que está sito en el Camino Cascajal de la localidad de La Esperanza (t.m. de El Rosario), para acto seguido trepar por el muro exterior colándose en el patio del mismo, y de allí valiéndose de una escalera o similar subieron a la azotea, desde donde con una herramienta u objeto contundente apalancaron la verja que cubre una de las ventanas, a través de la cual accedieron al interior de las dependencias del Colegio. Una vez dentro se dirigieron al aula del curso de quinto de primaria donde se guarda el material informático, procediendo a violentar y abrir la puerta de la clase, y por el mismo método abrir un armario en el que se hallaban depositados 23 ordenadores de la marca Toshiba, modelo NB200-13E, valorados cada uno de ellos en 329,14 #8364;, los cuales fueron sacando en bolsas al exterior del Colegio y cargando en el vehículo utilizado, para después marcharse con los mismos del lugar. También el acusado y sus acompañantes arrancaron por la fuerza un proyector de imágenes de la marca Epson, modelo EB-826WH, que estaba anclado al techo con tornillos, cayéndose el mismo al suelo por lo que le fueron causados importantes daños, motivo por el que aquellos optaron por dejarlo en el lugar; haciendo lo mismo con el sistema Wifi que tampoco pudieron llevarse.
Con los ordenadores en su poder, el acusado Calixto dispuso de los mismos en su propio beneficio procediendo a venderlos a terceras personas, muchas de ellas conocidas del mismo, que conocían perfectamente la procedencia ilícita de los mismos, teniendo lugar la operación de compraventa en la calle, sin que mediara contrato ni documento alguno y a precios muy reducidos, sino irrisorios. En concreto:
. Al también acusado Anselmo alias ' Largo', con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le vendió un ordenador de los sustraídos por la cantidad de 100 #8364;, quien a su vez se lo revendió al siguiente por igual precio.
. Al también acusado Segismundo , alias ' Gamba', con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le entregó dos ordenadores de los sustraídos a cambio de una motocicleta.
. Al también acusado , Armando alias ' Torero', con D.N.I. nº NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, le vendió otro ordenador de los sustraídos a cambio de 120 #8364;.
. Al también acusado Bernardino , con D.N.I. nº NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, le vendió otro ordenador de los sustraídos a cambio de 60 #8364;.
De total de los 23 ordenadores sustraídos, sólo pudieron recuperarse 4, en poder respectivamente del propio Calixto, de Armando, de Bernardino y de Margarita, desconociendo esta última el origen del aparato que utilizaba, que voluntariamente entregó a la Guardia Civil al conocer los hechos.
El acusado principal, Calixto, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en tres ocasiones, la segunda de ellas en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, firme en fecha 13/09/2010, recaída en la causa 09/2010, como autor responsable criminal de un delito de robo con fuerza en las cosas, al cumplimiento de una pena de 1 año de prisión.
El Director del CEO 'Leoncio Rodríguez', D. Argimiro, en cuanto representante del Colegio Público reclama la indemnización que al centro le correspondiera en derecho, si bien el mismo ha manifestado en sede judicial que la Compañía Aseguradora del Colegio ha cubierto los perjuicios causados por los efectos sustraídos.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizado desde el día 24 de abril del año 2013 hasta el día 27 de mayo del año 2015 y desde el día 16 de julio del mismo año hasta el día 25 de mayo del año 2018, por causas no imputables a los acusados.'
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recursos de Apelación por las defensas de los encausados. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación de los recursos interpuestos por los encausados a excepción del recurso interpuesto por la representación procesal de Baldomero respecto del que se solicita su estimación parcial y la revocación parcial de la sentencia en relación al recurrente, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 95 /2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia después de deliberación, votación y fallo.
I.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en relación al acusado Calixto.
II.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada respecto a los encausados Anselmo, Bernardino y Armando, a excepción de la referencia a que los encausados eran conocedores de la procedencia ilícita de los ordenadores en el momento de la compra que se deberá sustituir por ' no conocían la procedencia ilícita de los mismos '.
III.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada relativos al encausado Baldomero, por las razones que se expondrán en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de los encausados D. Baldomero; D. Anselmo; D. Bernardino; D. Calixto; y D. Armando recurren la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A N.º 2002013, por la que se condenó al acusado Calixto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y a los acusados Armando y Bernardino , como autores penalmente responsables de un delito de receptación , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.; y a los acusados Anselmo y Baldomero , como autores penalmente responsables de un delito de receptación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada , a la pena de 5 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas. Sin responsabilidad civil por los hechos enjuiciados.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Baldomero.-
SEGUNDO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en síntesis, en la nulidad de la sentencia y del juicio oral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E por infracción de las normas o garantías procesal, que causaron indenfensión al recurrente, al haberse celebrado el juicio oral en ausencia del encausado Baldomero sin estar presente en el juicio oral la dirección letrada del mismo, resultando condenado en la sentencia impugnada como responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P.
En relación al recurso planteado conviene recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002 señaló lo siguiente: 'La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238 , dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho (...) 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley (...) siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio ) entiende que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando 'con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso...'.
Señala la STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 , que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'. La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre , FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 ), 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos'.
Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado , de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de 'velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ).
También según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre , FJ 3 , y 287/2005, de 7 de noviembre , FJ 2 , entre otras). De forma que cuando 'la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales' ( STC 190/1997, de 10 de noviembre , FJ 4).'.
Examinadas las actuaciones, comprobamos que obra al folio 393 auto de 16 de septiembre de 2019 por el que se declaró la rebeldía del encausado Baldomero, cuya busca y captura fue decretada por auto de 3 de septiembre de 2019, suspendiéndose respecto del mismo su tramitación hasta que se presente o fuera habido, y archivándose las actuaciones respecto al declarado rebelde . No obstante , en fecha 3 de septiembre de 2019 ( folio 396) se citó al encausado rebelde a la vista del juicio oral señalada para su celebración el 9 de octubre de 2019 , a las 12 horas , y por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019 a la vista del cese de la busca y captura acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, se acordó dejar sin efecto la declaración de rebeldía del encausado. El día señalado para la celebración del juicio oral, la juzgadora acordó la celebración del mismo en ausencia del encausado Segismundo ( art. 786 .1 de la LECrim) .
La condena 'in absentia' en juicios penales está sometida a una serie de condiciones y sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal 'in absentia' , pero en todo caso se ha garantizar que ha tenido la posibilidad de defenderse en el juicio contradictorio bajo una dirección letrada, lo que no ha acontecido en el caso que se nos plantea, el cual se celebró sin asistencia de la letrada designada en este procedimiento para la defensa del encausado ausente, produciendo la mas absoluta indefensión.
En consecuencia, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación y decretar la nulidad de la sentencia y del juicio oral en relación al encausado Baldomero, que en ningún caso implicará la nulidad de dichos actos respecto al resto de los encausados, pues su contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad ( art. 243 de la L.O.P.J.) ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se celebre una nueva vista oral con un Juez distinto al que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia.
Ello nos sitúa en la tesitura de decidir si ha de ser la propia Juez la que celebre nuevamente el juicio y dicte otra sentencia o si ha de ser un Juez distinto el que conozca de la causa en un nuevo juicio. En este caso, entendemos que la Juez de Instancia ha perdido su imparcialidad para dictar una segunda sentencia, pues ha realizado en la ya dictada una valoración subjetiva de las pruebas personales practicadas en la vista de juicio oral que permiten constatar que está contaminada para el caso y predeterminada por las circunstancias que lo rodean, por lo que no cumple con las condiciones de imparcialidad , ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios necesarios para dictar una segunda sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24 de la C.E .
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Calixto .-
TERCERO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en síntesis, al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo . Y se interesó la revocación de la sentencia impugnada con absolución del encausado recurrente del delito de robo por el que resultó condenado.
I.- Con relación al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, el recurrente alega en síntesis, que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del encausado respecto a la sustracción de los ordenadores del colegio Leoncio Rodríguez, resultando insuficientes a tal fin las declaraciones de los agentes de policía y de los coimputados al no resultar corroboradas por ningún dato objetivo indiciario.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23- 12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos, comprobamos que el juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Magistrada a quo las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone de manera razonada los elementos probatorios que permiten fundar la convicción de la juzgadora sobre la autoría del encausado en relación a la sustracción de los ordenadores del colegio Leoncio Rodríguez, sobre la base del reconocimiento del encausado de su autoría ante los agentes de la Guardia Civil que acudieron a su domicilio, y en el examen de las actuaciones comprobamos que tal reconocimiento de la autoría de la sustracción ilícita efectivamente tuvo lugar no solo en la declaración en sede policial del encausado con asistencia letrada sino también en su declaración sumarial prestada ante el Juzgado de Instrucción ( folio 129 de las actuaciones), la cual fue exhaustivamente introducida de forma contradictoria en el juicio oral dando lectura de la misma y siendo interrogado el encausado sobre la contradicción apreciada entre esa declaración y su declaración en el juicio oral donde manifestó que vendió los ordenadores pero no los robó, sin que haya ofrecido una explicación lógica , razonable y acreditada del sentido contradictorio y de sus declaraciones.
Todo ello considera esta Sala que permite valorar como prueba de cargo aquella declaración judicial ante el Juez de Instrucción en la que el encausado reconoció su autoría, lo que unido al hecho de que tenía en su domicilio uno de los ordenadores sustraídos marca Toshiba , color negro, número de serie X 9861487 K reseñado en la denuncia obrante a los folios 1 y 2 del atestado policia, que Calixto entregó voluntariamente a la Guardia Civil tal y como consta acreditado en el acta de intervención de efectos obrante al folio 117 de las actuaciones, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.
Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas ante la juzgadora a quo, y no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada por aquélla en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual compartimos tras visualizar la grabación de la vista del juicio oral, siendo correcta la valoración de la prueba .
Por todo ello el motivo de impugación ha de ser desestimado.
II.- Por último, el motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio in dubio pro reo, ha de ser igualmente desestimado.
Respecto al principio in dubio pro reo cuya vulneración invoca el apelante, cabe señalar que siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.
Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).
Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994).
No obstante lo anterior, en este caso la juzgadora de instancia expone suficientemente en la sentencia impugnada, las razones en las que funda el fallo condenatorio del hoy apelante, basado en su plena convicción, sin que se aprecie que albergue duda alguna sobre la certeza de los hechos declarados probados y su autoría. Por ello no cabe entender vulnerado el principio in dubio pro reo.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Anselmo y Bernardino.-
CUARTO.- Los recursos de apelación ahora resueltos, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan esencialmente en las mismas alegaciones, por lo que abordaremos las cuestiones planteadas de forma conjunta.
Los motivos de impugnación en sendos recursos se refieren al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en base a la inexistencia de prueba de cargo que acredite que los apelantes tenían conocimiento del origen ilícito de los ordenadores adquiridos al encausado Calixto.
Los recurrentes interesaron la revocación de la sentencia impugnada y su absolución por el delito de receptación por el que resultaron condenados.
I.- Cabe indicar que el delito de receptación tipificado en el artículo 298 del C.P. vigente en la fecha de los hechos, es definido en cuanto a la concurrencia de sus elementos típicos en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002, recogiendo la doctrina consolidada de otras sentencias de 15-4-1992, 9-10-1992 y 9-6-1993, declarando que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados. Como criterio para el este conocimiento del origen ilícito el Tribunal Supremo ha valorado el precio de adquisición, así en sentencia de 11 de junio de 2002 señalaba que, al respecto, también esa Sala ha exigido certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico; reconociendo que un indicador relevante para tal fin es el del «precio vil», es decir, que el pagado para la obtención de aquéllos no correspondiera en modo alguno al real, ni siquiera aceptando en hipótesis el mayor margen de ganancia previsible.
II .- La cuestión debatida en los recursos planteados se centra en el conocimiento por la parte de los encausados Anselmo y Bernardino de la procedencia ilícita del ordenador adquirido al encausado Calixto, al tiempo de su compraventa.
El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento del tipo de receptación, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el tribunal ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( STS 1689/2002 de 14 de octubre , 991/07 de 16 de noviembre ) . El conocimiento por tanto , debe inferirse de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitieron de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos ( STS 139/09, 24 de febrero , 1045/2009 de 4 de noviembre).
Examinados los autos remitidos , esta Sala considera que el acervo probatorio con el que contó la juzgadora a quo para alcanzar su convicción sobre el conocimiento por parte de los apelantes, Anselmo y Bernardino, del origen ilícito de los ordenadores adquiridos al encausado Calixto, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los encausados .
Ante la ausencia del reconocimiento por parte de los apelantes Anselmo y Bernardino de que tuvieran conocimiento del origen ilícito del ordenador adquirido por cada uno de ellos, se hace necesario acudir a la prueba indirecta o indiciaria, que como hemos dicho la doctrina constitucional considera apta para enervar la presunción de inocencia. Así en la resolución impugnada se exponen los elementos probatorios indiciarios en los que la juzgadora funda su convicción sobre el conocimiento por parte de los encausados de la procedencia ilícita de los ordenadores, señalando que Anselmo y Bernardino compraron los ordenadores a Calixto al que conocían de toda la vida del pueblo por un precio de unos 70 euros, muy inferior al precio de mercado. Ahora bien, en el presente supuesto ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan el valor real de los ordenadores adquiridos por ambos encausados en el momento de la compraventa, teniendo en cuenta su depreciación al tratarse de ordenadores que fueron adquiridos por colegio Leoncio Rodríguez en el año 2010 y que en el momento de su adquisición por los encausados ( después de 26 de junio de 2012) ya estaban en uso por los alumnos del centro escolar del que fueron sustraídos, y que además se desconoce su estado de conservación, lo que determina la ausencia de datos suficientes que permitan concluir sobre una base objetiva que el precio de venta pagado era desproporcionado con el valor real de los ordenadores adquiridos. Tampoco describe la juzgadora en la sentencia impugnada las circunstancias, contexto y condiciones de la venta de los ordenadores por parte del encausado Calixto a los encausados Anselmo y Bernardino .
Por todo ello, la Sala considera que no concurren elementos probatorios suficientes que permitan alcanzar la certeza, más allá de la mera sospecha, sobre el origen ilícito de los bienes, que exige la doctrina jurisprudencial. Y en consecuencia cabe estimar el recurso y revocar la resolución impugnada, absolviendo a Anselmo y Bernardino del delito por el que han sido condenados .
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Armando .-
QUINTO.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en síntesis, en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; ilicitud de la prueba obtenida con infracción de los arts. 299, 545, 546, 551 y 552 de la LE.Cirm al haber intervenido el ordenador mediante un registro practicado por los agentes de la Guardia Civil en el domicilio del encausado Armando sin autorización judicial y con el consentimiento del encausado dirigido a realizar una inspección ocular en su calidad de perjudicado por un robo que había sufrido con anterioridad; y vulneración del principio in dubio pro reo.
La parte recurrente interesó la revocación de la sentencia impugnada y la absolución por el delito de receptación por el que resultó condenado.
I.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la licitud de la prueba obtenida con infracción de los arts. 299, 545, 546, 551 y 552 de la LE.Cirm ,al haber intervenido el ordenador mediante un registro practicado por los agentes de la Guardia Civil en el domicilio del encausado Armando, sin autorización judicial y con el consentimiento del encausado dirigido a realizar una inspección ocular en calidad de perjudicado por un robo que había sufrido con anterioridad.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
El art. 11 de la L.OPJ. establece que ' no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales'.
La determinación del alcance del art. 11 de la LOPJ ha sido objeto de numerosas aportaciones dogmáticas y de una jurisprudencia constitucional que ha evolucionado sensiblemente desde los primeros precedentes sobre la materia (cfr. SSTC 9/1984, 30 de enero , 114/1984, 29 de noviembre y 60/1988, 8 de abril ), hasta la formulación del principio de la conexión de antijuridicidad ( STC 81/1998, 2 de abril ; 121/1998, 15 de junio y 49/1999, 5 de abril ).
Como señala la STS STS 471/2017 ' . la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 -rec. 610/1990 -). La necesidad de hacer eficaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo , ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante.'
En este caso, comprobadas las actuaciones el encausado Armando declaró en el juicio oral que no entregó voluntariamente el ordenador a los agentes de la Guardia Civil contradiciendo la declaración de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario, no obstante en su declaración en sede policial asistido por letrado obrante al folio 44 de las actuaciones que fue introducida en el plenario de forma contradictoria mediante su lectura e interrogatorio al encausado sobre el sentido contradictorio de sus declaraciones, el encausado preguntado su tenía en un poder un ordenador de las características indicadas y se los entregó voluntariamente a los agentes manifestó que si. El encausado declaró en el juicio oral que fue coaccionado por los agentes para que declarara en ese sentido, sin embargo no se aporta si quiera ningún elemento indiciario de la existencia de tales coacciones, habiendo prestado declaración en sede policial con asistencia letrada, sin que conste ninguna denuncia o protesta por parte de su dirección letrada sobre estos extremos. Además del examen de las declaraciones del encausado durante la tramitación de la causa, se infiere un ánimo autoexculpatorio, no habiendo mantenido inaltearable su versión de los hechos. Así en su declaración en sede policial declaró que estaba en posesión de un ordenador marca Toshiba que había comprado a uno de los 'Gemelos' de la Esperanza, llamado José Carlos y José Ramón ( folio 449); en su declaración sumarial ante el Juez de Instrucción el 10 de octubre de 2012, declaró que había comprado el ordenador Toshiba en el rastro de Santa Cruz en un puesto de música y videojuegos, y que el ordenador lo tenía la Guardia Civil que fue a su casa por una denuncia puesta por el declarante por otro tema y casualmente al ver el ordenador le dijeron que era robado y se lo llevaron; y finalmente el encausado en el juicio oral añadió otra versión en su defensa, manifestando que el ordenador que se llevó la Guardia Civil no era el suyo sino el de su hermano.
Por todo lo expuesto, no existe una base sólida para tener por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del encausado por la obtención ilícita de pruebas, mediante la práctica de una entrada y registro en su domicilio sin autorización judicial ni consentimiento de su morador, que justifique la nulidad de la prueba excluyéndola del conjunto probatorio valorado por la juzgadora.
II.- En relación al motivo de impugnación referido al error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, se alega que la juzgadora a quo ha llegado a conclusiones erróneas en base a una errónea valoración probatoria de las declaración de los encausado Calixto y Armando, de cuyas declaraciones no cabe tener por acreditado que Armando compró el ordenador intervenido por la Guardia Civil al encausado Calixto, habiéndolo comprado en el rastro de Santa Cruz de Tenerife, y perteneciendo ordenador intervenido a su hermano, sin que conste acreditado tampoco que el ordenador intervenido tuviera la marca, modelo y número de serie de uno de los que fueron sustraídos.
Del examen de las actuaciones hemos de concluir que la juzgadora ha contado con elementos probatorios suficientes para tener por acreditado que el encausado Armando compró el ordenador intervenido por la Guardia Civil al encausado Calixto. Como hemos advertido, los testimonios de los agentes de la Guardia Civil en el juicio oral son contradictorios con las alegaciones del apelante, pues los agentes declararon como recoge la sentencia impugnada, que el encausado les entregó voluntariamente el ordenador respecto del cual manifestó que se lo había comprado a Calixto) y este ordenador tenía el mismo número de serie de uno de los sustraídos.
La juzgadora de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de los agentes que a las manifestaciones del encausado en el juicio oral, realizando una valoración probatoria sobre este extremo que no se aprecia errónea, arbitraria o irracional, pues no consta acredita la concurrencia de móvil espurio en la declaración de los agentes que intervinieron en el ejercicio de las funciones de su cargo, habiendo afirmado en el juicio oral el agente con nº NUM005 que el número de serie del ordenador que estaba en posesión de Armando coincidía con uno de los ordenadores sustraídos, cuya relación completa con indicación de marca, modelo y número de serie se contiene en la denuncia presentada obrante al folio 1 de las actuaciones. Así mismo según se ha comprobado en la visualización de la grabación de la vista del juicio oral, el director del centro escolar perjudicado don Argimiro declaró en el juicio que la Guardia Civil le entregó dos ordenadores que se correspondían con los sustraídos, es decir que reconoció el intervenido a Armando como uno de los ordenadores sustraídos en el centro escolar Leoncio Rodríguez. A ello es preciso añadir que en el juicio oral se introdujo de forma contradictoria mediante su lectura e interrogatorio del encausado Calixto, la declaración de éste ante el Juzgado de Instrucción en la que declaró que vendió uno de los ordenadores que poseía al encausado Armando, manifestando el encausado Calixto que si consta su declaración ante el Juzgado de Instrucción en ese sentido, así sería. Tal declaración sumarial introducida en el plenario en las condiciones tiene eficacia probatoria de cargo conforme a la doctrina jurisprudencial extensamente expuesta en la sentencia impugnada a la que nos remitimos, pues no se acredita que responda a móviles de resentimiento, venganza u odio, y en nada contribuiría a exculpar de su responsabilidad al encausado Calixto.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2.011, de 1 de febrero, dispone que '. hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.'. Como continúa señalando la antes referida S.T.S. 11/2011, de 1 de febrero, '. la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.
No obstante lo anterior y tal como hemos expuesto en relación a los recursos de apelación interpuestos por Anselmo y Bernardino, la Sala considera insuficientes los elementos probatorios en los que sustenta la convicción de la juzgadora sobre el conocimiento del origen ilícito del ordenador adquirido por el encausado Armando al encausado Calixto, para enervar la presunción de inocencia por las razones ya expuestas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia a las que nos remitimos.
En consecuencia, se ha de estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, absolviendo a Armando del delito de receptación por el que ha sido condenado.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A N.º 2002013, y decretar la nulidad de la sentencia y del juicio oral tan solo en relación al encausado Baldomero, que en ningún caso implicará la nulidad de dichos actos respecto al resto de los encausados, ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se celebre una nueva vista oral con un Juez distinto al que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia . Con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
2.-Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A N.º 2002013, la cual confirmamos en relación a la condena del recurrente por el delito de robo con fuerza en las cosas. Con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
3.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo, Bernardino y Armando contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A N.º 2002013, la cual revocamos en el sentido de absolver a los recurrentes del delito de receptación por el que fueron condenado. Con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
