Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 28/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100004
Núm. Ecli: ES:APS:2021:8
Núm. Roj: SAP S 8:2021
Encabezamiento
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Proc.:
Nº :
NIG: 3907941220170001406
Resolución: Sentencia 000073/2021
Procedimiento Abreviado 0000362/2017 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña
Intervención: Interviniente: Procurador:
Acusado Víctor DAVID MORALES ROMERO
Acusado Juan Carlos JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA
Rollo de Sala número: 28/2020
ILMOS. SRES.:
En Santander, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE SANTOÑA, y seguida con el número 362/2017, Rollo de Sala número 28/2020, por un delito de Contra la Salud Pública, contra D. Juan Carlos Y Víctor, en calidad de
En el juicio ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera,
Antecedentes
En la
En la
En la
En la
La defensa del acusado D. Juan Carlos, mostró conformidad con los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa de D. Víctor elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Juan Carlos, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, el pasado día
Dichas sustancias, conforme a los precios promediados de la O.C.N.E. tendrían un valor en el mercado ilícito de
Asimismo, no ha quedado acreditado que el también acusado D. Víctor, mayor de edad, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de septiembre de 2013 como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud cometido el 20 de julio de 2011 a la pena de 2 años de Prisión, fuera el destinatario de dicha droga, no habiendo quedado acreditado que el mismo fuera la persona que pidió o conminó a D. Juan Carlos para que introdujera dicha sustancia estupefaciente en el mencionado Centro Penitenciario.
La cocaína es una sustancia Fiscalizada en la lista I del convenio único de 1961, y el hachís es una sustancia incluida en las listas I y IV del mencionado convenio.
Cuando sucedieron los hechos, D. Juan Carlos presentaba una adicción a las drogas en concreto al cannabis y dependencia al alcohol, que limitaba de forma relevante sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
Tal y como se razonará a continuación, nos encontramos con que el acusado D. Juan Carlos el pasado día 19 de julio de 2017 cuando regresaba al centro penitenciario El Dueso donde se encontraba interno tras haber disfrutado de un permiso penitenciario, fue sorprendido portando en el interior de su cavidad rectal un total de doce trozos de hachis con un peso de 145,5 gramos así como una papelina de cocaína con un peso de 2,92 gramos, tratándose esta última, de una sustancia de las que causa grave daño a la salud y cuyo destino era el ser entregada a terceras personas. Dichos hechos encuentran adecuado encaje en los tipos penales antes mencionados.
La Sala por el contrario no aprecia responsabilidad penal alguna en la conducta de
- En relación con la autoría de D. Juan Carlos, nos encontramos con que el mismo, en el acto del plenario, aceptó íntegramente el relato de hechos recogido por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, reconociéndose autor del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, y adhiriéndose asimismo su Letrado en fase de conclusiones definitivas al escrito de calificación definitiva formulado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, dicho
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reconocimientos pleno se encuentra suficientemente corroborado por el resto de las diligencias de prueba practicadas en el acto del plenario, entre las que ocupa un lugar destacado lo declarado por el agente de la guardia civil con TIP NUM002, el contenido del parte médico de asistencia en dicho hospital que obra al folio 20 de la causa, así como el reportaje fotográfico, acta de recepción, y análisis de la sustancia que dicho acusado portaba en su organismo.
En este sentido, el agente de la guardia civil que depuso el plenario, relató que acudió al Centro penitenciario a requerimiento de los funcionarios de prisiones ante la sospecha de que un interno que regresaba al centro penitenciario tras disfrutar de un permiso, pudiera llevar oculto en su organismo sustancia estupefaciente, relatando en el acto del plenario que también se desplazaron al hospital Universitario Marqués de Valdecilla donde fue trasladado el interno, el cual reconoció que portaba droga introducida en su organismo y accedió a entregársela tras su expulsión. De igual modo, nos encontramos con que el parte médico que obra al folio 20 de la causa corrobora que el acusado D. Juan Carlos ingresó en el centro hospitalario procedente del centro penitenciario El Dueso por sospecha de 'body Packer', poniendo de manifiesto que el mismo con la deposición expulsó ocho bolas pequeñas y dos bolas grandes. De igual modo, el atestado elaborado por la guardia civil y el reportaje fotográfico que lo ilustra y que obra a los folios 16 y siguientes, junto al contenido del acta de recepción y del informe de análisis emitido por el área de sanidad y política social de la delegación del Gobierno en Cantabria, evidencia que dichas bolas contenían un total de doce trozos de resina de cannabis con una riqueza del 14,8% y un peso de 145,5 gramos, así como 2,92 gramos de cocaína con una pureza del 77,5%. En esta situación, el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado, unido a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, el lugar donde dicho acusado la llevaba oculta, y el hecho acreditado de que cuando fue interceptado pretendía reingresar en el centro penitenciario donde se encontraba interno, permiten a la Sala afirmar que el mismo es autor responsable del delito contra la salud pública objeto de acusación, el cual por imperativo del principio acusatorio como se ha dicho debe de entenderse cometido un grado de tentativa.
- Debe ahora analizarse la participación del acusado D. Víctor. Dicho acusado, tanto en el acto del plenario como en fase de instrucción ha negado rotundamente tener ningún tipo de relación, ni con el acusado, ni con la droga que al mismo le fue intervenida, negando en definitiva haber coaccionado o amenazado al Sr. Juan Carlos para conseguir que éste introdujera droga en el centro penitenciario, y en suma ser el destinatario último de dicha sustancia. En esta situación, la única prueba de cargo practicada en el acto del plenario frente al mismo consiste en la declaración incriminatoria prestada por el coacusado D. Juan Carlos, declaración que como se razonará a continuación carece de la más mínima corroboración periférica.
En lo que atañe a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su reciente sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, la cual se manifiesta en similares términos a la citada por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de julio de 2018, ha venido manifestando que, la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, de qué el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción, ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n° 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, se han establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares, tales como la posibilidad de obtener beneficios penológicos. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración,
En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que
En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externo apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de
En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
Al hilo de dicha doctrina, en el presente caso nos encontramos con que la primera declaración en la que D. Juan Carlos imputó al coacusado Víctor su participación en los hechos que aquí se enjuician, fue al prestar declaración en calidad de investigado ante el juez instructor. En dicha declaración, manifestó que la droga que portaba en su organismo era para Víctor el cual le '
Como puede apreciarse el testimonio incriminatorio de Juan Carlos frente al coacusado, no sólo no reúne la nota de persistencia, sino que carece de la más mínima corroboración, no habiendo negado ser propietario de la droga en fase policial como hubiera sido lógico de haber cometido los hechos bajo amenaza o coacción, y no habiendo ni tan siquiera manifestado de dónde sacó el dinero para adquirir dicha droga pese a tratarse de una cantidad de cierta importancia que superaba los mil euros, encontrándonos con que tampoco ha facilitado, ni los dos teléfonos de contacto del supuesto vendedor de la droga, ni dato alguno que hubiera permitido identificarle. Dichas circunstancias, unidas al hecho acreditado de que dicho acusado finalmente ha obtenido una muy importante rebaja penológica al ver reducida su petición de prisión de 7 a 2 años, permiten concluir a la Sala que su declaración incriminatoria frente al coacusado carece de suficiente credibilidad y verosimilitud no gozando por tanto de aptitud para enervar la presunción de inocencia que amparaba a D. Víctor, el cual ante la falta de suficiente prueba de cargo debe de ser absuelto del delito por el que ha sido acusado.
En esta situación, al encontrarnos ante un tipo agravado cometido en grado de tentativa, y siendo aplicable a dicho acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción a sustancias tóxicas y alcohol interesada por el ministerio Fiscal, procede imponerle la pena interesada por el Ministerio Fiscal, de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. No obstante lo anterior la Sala observa que el Ministerio Fiscal no ha procedido degradar la pena de multa en dos grados como debiera de haber hecho en concordancia con la pena de Prisión. Siendo esto así, y dado que la pena de Multa a imponer de conformidad con lo dispuesto el artículo 369 del código penal es una pena de Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida, y teniendo un cuenta que la misma tal y como así se hace constar en el hecho probado, siguiendo a dicho fin los valores fijados por la guardia civil en el folio 9 del atestado, asciende a la suma de
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
-
Asimismo,
Se acuerda el
Abónese en su totalidad el tiempo que los acusados condenados hayan estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad, y queden sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a los acusados absueltos.
Recábense, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
