Sentencia Penal Nº 73/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 28/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100004

Núm. Ecli: ES:APS:2021:8

Núm. Roj: SAP S 8:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357125

Fax.: 942357130

Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº : 0000028/2020

NIG: 3907941220170001406

Resolución: Sentencia 000073/2021

Procedimiento Abreviado 0000362/2017 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña

Intervención: Interviniente: Procurador:

Acusado Víctor DAVID MORALES ROMERO

Acusado Juan Carlos JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA

AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 28/2020

SENTENCIA Nº : 000073 / 2021

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D.ª AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE LOS DE SANTOÑA, y seguida con el número 362/2017, Rollo de Sala número 28/2020, por un delito de Contra la Salud Pública, contra D. Juan Carlos Y Víctor, en calidad de acusados, mayores de edad, y en situación de libertad provisional por esta causa. Dichos acusados han estado respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D. José Miguel Araujo Sierra y D. David Morales Romero y asistidos por los Letrados D. Emilio San Miguel Laso y D. Roberto Rodríguez Blanco.

En el juicio ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Santiago Ruiz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien tras la deliberación correspondiente, expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día 18 febrero de 2021, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones:

En la conclusión primeraañadió que el acusado D. Juan Carlos padecía una adicción a las drogas, lo que mermaba sus facultades mentales y volitivas.

En la conclusión segundaconsideró que los hechos se encontraban cometidos en grado de tentativa.

En la conclusión cuartainteresó la apreciación a D. Juan Carlos de la circunstancia atenuante de adicción a las drogas prevista y en el artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código penal.

En la conclusión quintainteresó la imposición a D. Juan Carlos de la pena de 2 años de Prisión y Multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 100 euros impagados. Asimismo, interesó la imposición a D. Víctor de la pena de 5 años de prisión y Multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 100 euros impagados, elevando a definitivas el resto de las conclusiones.

La defensa del acusado D. Juan Carlos, mostró conformidad con los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa de D. Víctor elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Juan Carlos, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, el pasado día 19de junio de 2017regresó al centro penitenciario El Dueso donde se encontraba interno tras disfrutar de un permiso penitenciario, siendo remitido desde dicho centro al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla ante la sospecha de que el mismo pudiera portar ocultas en su organismo sustancias estupefacientes. Una vez en dicho hospital, el acusado procedió a expulsar de su organismo de forma voluntaria varios paquetes que tenía introducidos en el recto, expulsando con la deposición que efectuó un total de ocho bolas pequeñas y dos bolas grandes. Dichas sustancias una vez analizadas consistieron en doce trozos de resina de cannabis con un peso de 145,5 gramos y una riqueza del 14,8% y una papelina de cocaína conteniendo 2,92 gramos con una riqueza del 77,5%. El acusado portaba dicha sustancia con la intención de distribuirla en el mencionado centro penitenciario.

Dichas sustancias, conforme a los precios promediados de la O.C.N.E. tendrían un valor en el mercado ilícito de 1.078,75 euros, ascendiendo el valor de la resina de cannabis a 905,01 euros y el valor de la cocaína a la suma de 173,74 euros.

Asimismo, no ha quedado acreditado que el también acusado D. Víctor, mayor de edad, con DNI número NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de septiembre de 2013 como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud cometido el 20 de julio de 2011 a la pena de 2 años de Prisión, fuera el destinatario de dicha droga, no habiendo quedado acreditado que el mismo fuera la persona que pidió o conminó a D. Juan Carlos para que introdujera dicha sustancia estupefaciente en el mencionado Centro Penitenciario.

La cocaína es una sustancia Fiscalizada en la lista I del convenio único de 1961, y el hachís es una sustancia incluida en las listas I y IV del mencionado convenio.

Cuando sucedieron los hechos, D. Juan Carlos presentaba una adicción a las drogas en concreto al cannabis y dependencia al alcohol, que limitaba de forma relevante sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados relatados como probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penadoen el artículo 368.1 del Código penal en la modalidadde tráfico de drogas y sustancias estupefacientes delas que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del artículo 369.1. 7ª del Código penal que castiga con las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y Multa del tanto al cuádruplo 'cuando las conductas descritas en el artículo anterior tenga lugar en centros docentes, en centros, establecimientos unidades militares,en establecimientos penitenciarioso en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades'. Dicho delito por vinculación de la Sala al principio acusatorio debe de entenderse cometido en grado de tentativa, tal y como así lo ha interesado el Ministerio Fiscal, única acusación personada en esta causa.

Tal y como se razonará a continuación, nos encontramos con que el acusado D. Juan Carlos el pasado día 19 de julio de 2017 cuando regresaba al centro penitenciario El Dueso donde se encontraba interno tras haber disfrutado de un permiso penitenciario, fue sorprendido portando en el interior de su cavidad rectal un total de doce trozos de hachis con un peso de 145,5 gramos así como una papelina de cocaína con un peso de 2,92 gramos, tratándose esta última, de una sustancia de las que causa grave daño a la salud y cuyo destino era el ser entregada a terceras personas. Dichos hechos encuentran adecuado encaje en los tipos penales antes mencionados.

TERCERO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal, D. Juan Carloscon la concurrencia de la atenuante de drogadicción previstaen el artículo 21.2 en relación con el 21.7 del CódigoPenal, la cual, tal y como así lo ha interesado el Ministerio Fiscal, a la vista de la pena solicitada para dicho acusado, de dos años de prisión, en comparación con la interesada el otro acusado de 5 años de Prisión, necesariamente debe de entenderse como muy cualificada, lo que por mor del Principio acusatorio vincula nuevamente a la Sala. Esto es así por cuanto, tras efectuar la correspondiente rebaja en grado propia de la comisión del delito en grado de tentativa la pena mínima sería de 3 años de Prisión, de suerte que al haberse interesado para el Sr. Juan Carlos una pena de 2 años de prisión es obvio que se ha procedido a degradar dicha infracción penal en otro grado adicional conforme establece el art 66.1, 2ª del Código penal, solicitud, que por aplicación del principio acusatorio, nuevamente vincula a esta Sala sin mayores razonamientos, estando por lo demás dicha adicción al cannabis y al alcohol acreditada a la vista de los numerosos documentos médicos y sociosanitarios aportados por dicho acusado en el acto del plenario.

La Sala por el contrario no aprecia responsabilidad penal alguna en la conducta de D. Víctor, entendiendo que no ha quedado suficientemente acreditado que la droga intervenida en poder de D. Juan Carlos tuviera como destinatario al Sr. Víctor, ni que por consiguiente, éste tuviera la intención de distribuirla en el interior de la prisión.

- En relación con la autoría de D. Juan Carlos, nos encontramos con que el mismo, en el acto del plenario, aceptó íntegramente el relato de hechos recogido por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, reconociéndose autor del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, y adhiriéndose asimismo su Letrado en fase de conclusiones definitivas al escrito de calificación definitiva formulado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, dicho

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reconocimientos pleno se encuentra suficientemente corroborado por el resto de las diligencias de prueba practicadas en el acto del plenario, entre las que ocupa un lugar destacado lo declarado por el agente de la guardia civil con TIP NUM002, el contenido del parte médico de asistencia en dicho hospital que obra al folio 20 de la causa, así como el reportaje fotográfico, acta de recepción, y análisis de la sustancia que dicho acusado portaba en su organismo.

En este sentido, el agente de la guardia civil que depuso el plenario, relató que acudió al Centro penitenciario a requerimiento de los funcionarios de prisiones ante la sospecha de que un interno que regresaba al centro penitenciario tras disfrutar de un permiso, pudiera llevar oculto en su organismo sustancia estupefaciente, relatando en el acto del plenario que también se desplazaron al hospital Universitario Marqués de Valdecilla donde fue trasladado el interno, el cual reconoció que portaba droga introducida en su organismo y accedió a entregársela tras su expulsión. De igual modo, nos encontramos con que el parte médico que obra al folio 20 de la causa corrobora que el acusado D. Juan Carlos ingresó en el centro hospitalario procedente del centro penitenciario El Dueso por sospecha de 'body Packer', poniendo de manifiesto que el mismo con la deposición expulsó ocho bolas pequeñas y dos bolas grandes. De igual modo, el atestado elaborado por la guardia civil y el reportaje fotográfico que lo ilustra y que obra a los folios 16 y siguientes, junto al contenido del acta de recepción y del informe de análisis emitido por el área de sanidad y política social de la delegación del Gobierno en Cantabria, evidencia que dichas bolas contenían un total de doce trozos de resina de cannabis con una riqueza del 14,8% y un peso de 145,5 gramos, así como 2,92 gramos de cocaína con una pureza del 77,5%. En esta situación, el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado, unido a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, el lugar donde dicho acusado la llevaba oculta, y el hecho acreditado de que cuando fue interceptado pretendía reingresar en el centro penitenciario donde se encontraba interno, permiten a la Sala afirmar que el mismo es autor responsable del delito contra la salud pública objeto de acusación, el cual por imperativo del principio acusatorio como se ha dicho debe de entenderse cometido un grado de tentativa.

- Debe ahora analizarse la participación del acusado D. Víctor. Dicho acusado, tanto en el acto del plenario como en fase de instrucción ha negado rotundamente tener ningún tipo de relación, ni con el acusado, ni con la droga que al mismo le fue intervenida, negando en definitiva haber coaccionado o amenazado al Sr. Juan Carlos para conseguir que éste introdujera droga en el centro penitenciario, y en suma ser el destinatario último de dicha sustancia. En esta situación, la única prueba de cargo practicada en el acto del plenario frente al mismo consiste en la declaración incriminatoria prestada por el coacusado D. Juan Carlos, declaración que como se razonará a continuación carece de la más mínima corroboración periférica.

En lo que atañe a las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su reciente sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, la cual se manifiesta en similares términos a la citada por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 4 de julio de 2018, ha venido manifestando que, la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, de qué el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción, ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidadde su corroboración mínima.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n° 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, se han establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares, tales como la posibilidad de obtener beneficios penológicos. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaraciónincriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, noresulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de esemínimono puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dichamínima corroboraciónse ha producido o no al análisis, caso por caso'( STC 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que 'la declaración quede mínimamente corroborada'( SSTC 153/1997 y 49/1998 o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 2.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003 y 29.12.2004).

En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal'( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

En definitiva, esta doctrina del Tribunal Constitucional podemos resumirla en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externo apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos'entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

En definitiva nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.

Al hilo de dicha doctrina, en el presente caso nos encontramos con que la primera declaración en la que D. Juan Carlos imputó al coacusado Víctor su participación en los hechos que aquí se enjuician, fue al prestar declaración en calidad de investigado ante el juez instructor. En dicha declaración, manifestó que la droga que portaba en su organismo era para Víctor el cual le ' coaccionó' relatando que unos tres o cuatro días antes de irse del permiso un tercero le puso en contacto con Víctor y éste le dijo que cuando volviera de permiso tenía que introducir en el centro 150 gramos de hachís, 5 gramos de cocaína y 5 gramos de heroína diciéndole que si no lo hacía le iba hacer la vida imposible y que le dejaría 70 gramos para su consumo personal. El acusado relató que contactó con el vendedor de la droga a través de dos números de teléfono que le dio Víctor pero que éste sólo tenía 3 gramos de cocaína, y no tenía heroína y le mandó volver otro día relatando que dicho individuo es de raza negra, se llama Antonio y es de Torrelavega. Dicho acusado también manifestó no haber tenido ningún problema con D. Víctor pese al no haber podido introducir la droga en el centro penitenciario, afirmando que no le ha vuelto a 'intentar convencer'para meter más droga en el centro. Dicho acusado modificando su declaración sumarial, en el acto del plenario manifestó que el coacusado le 'amenazó'con que, si no introducía la droga en el centro penitenciario, le iba a dar una paliza cuando le viera en las duchas, manifestando que dichas amenazas tuvieron lugar en repetidas ocasiones, ello pese a que ante el juez instructor tan sólo manifestó que lecoaccionóy le dijo que le iba hacer la vida imposible, sin hacer mención a la existencia de amenazas de agresión. De igual modo, en el acto del plenario el acusado manifestó que tras su detención el Sr. Víctor en el comedor le dijo 'sácame de este marrón o te voy a hacer mucho daño a tí y a tu familia', relatando que dos compañeros 'saben de ello', manifestando que uno de ellos fue quien le presentó al Sr. Víctor y que el otro escuchó las amenazas. En esta situación en el plenario declararon como testigos a propuesta de D. Juan Carlos, D. Eulalio y D. Feliciano, encontrándonos con que el primero negó haber coincidido con los acusados en el patio o en el comedor, así como haber presenciado que el Sr. Víctor presionara o amenazara al Sr. Juan Carlos para introducir la droga. Por su parte, el segundo de ellos lo único que presenció fue que el Sr. Víctor se dirigió a D. Juan Carlos diciéndole que o le sacaba de esa movida o le iba hacer daño a él o a su familia, sin haber presenciado en ningún momento las supuestas amenazas o coacciones previas descritas por Juan Carlos que le impulsaron según sus manifestaciones a introducir en el centro penitenciario la droga.

Como puede apreciarse el testimonio incriminatorio de Juan Carlos frente al coacusado, no sólo no reúne la nota de persistencia, sino que carece de la más mínima corroboración, no habiendo negado ser propietario de la droga en fase policial como hubiera sido lógico de haber cometido los hechos bajo amenaza o coacción, y no habiendo ni tan siquiera manifestado de dónde sacó el dinero para adquirir dicha droga pese a tratarse de una cantidad de cierta importancia que superaba los mil euros, encontrándonos con que tampoco ha facilitado, ni los dos teléfonos de contacto del supuesto vendedor de la droga, ni dato alguno que hubiera permitido identificarle. Dichas circunstancias, unidas al hecho acreditado de que dicho acusado finalmente ha obtenido una muy importante rebaja penológica al ver reducida su petición de prisión de 7 a 2 años, permiten concluir a la Sala que su declaración incriminatoria frente al coacusado carece de suficiente credibilidad y verosimilitud no gozando por tanto de aptitud para enervar la presunción de inocencia que amparaba a D. Víctor, el cual ante la falta de suficiente prueba de cargo debe de ser absuelto del delito por el que ha sido acusado.

TERCERO.-Expuesto lo anterior y en orden a individualizar la concreta de la pena a imponer al acusado D. Juan Carlos se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 16, 62 y 66.1, 2ª del Código penal. En este sentido, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal ha entendido que los hechos se encuentran en grado de tentativa, interesando para el Sr. Juan Carlos una pena de 2 años de prisión y 1.000 euros de multa, y para el Sr. Víctor una pena de 5 años de prisión y 1.000 euros de Multa, lo que obliga a concluir a la Sala que el Ministerio Fiscal ha considerado que dicha tentativa es una tentativa acabada rebajando por ello la pena en un grado, así como que la circunstancia de atenuación apreciada al Sr. Juan Carlos ha sido considerada como muy cualificada, de ahí la petición para el mismo de una pena de prisión inferior en dos grados a la establecida en el tipo previsto para el delito consumado.

En esta situación, al encontrarnos ante un tipo agravado cometido en grado de tentativa, y siendo aplicable a dicho acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción a sustancias tóxicas y alcohol interesada por el ministerio Fiscal, procede imponerle la pena interesada por el Ministerio Fiscal, de 2 años de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. No obstante lo anterior la Sala observa que el Ministerio Fiscal no ha procedido degradar la pena de multa en dos grados como debiera de haber hecho en concordancia con la pena de Prisión. Siendo esto así, y dado que la pena de Multa a imponer de conformidad con lo dispuesto el artículo 369 del código penal es una pena de Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida, y teniendo un cuenta que la misma tal y como así se hace constar en el hecho probado, siguiendo a dicho fin los valores fijados por la guardia civil en el folio 9 del atestado, asciende a la suma de 1.078,75 euros, la rebaja de dicha cuota de multa en dos grados nos situaría ante una multa proporcional de entre 269,6875 euros y 539,375 euros, entendiendo la Sala proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos cometidos la imposición de una Multa por importe de 500 €.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, procede acordar el comisode la droga intervenida en poder del acusado, a la que deberá darse el destino legal.

QUINTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, declarándose de oficio en relación con los acusados absueltos.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Juan Carlos como autor responsable de un delito contra la Salud pública en grado de tentativaprevisto y penado en los artículos 368.1 y 369.1 , 7ªdel Código penal en la modalidad de tráfico desustancias de las que causan grave daño a la salud, conla concurrencia de la atenuante muy cualificada deadicción a las drogas y al alcohol prevista en elartículo 21.2 en relación con el 20.7 del Código Penala las siguientes penas:

- 2 años de PRISIÓN, con la pena accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 500euros, con sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 100 euros impagados, condenándole al pago de la mitad de las costas causadas.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D. Víctor deldelito contra la salud pública intentado previsto ypenado en el artículo 368, 369.1.7ª del Código penalpor el que había sido acusado, declarando de oficio lamitad de las costas causadas.

Se acuerda el comisode todas las drogas o sustancias intervenidas, así como del dinero y demás efectos intervenidos en poder de los acusados condenados en esta causa.

Abónese en su totalidad el tiempo que los acusados condenados hayan estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad, y queden sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a los acusados absueltos.

Recábense, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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