Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 181/2021 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100074
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1486
Núm. Roj: SAP M 1486:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : t
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0119322
Juicio inmediato sobre delitos leves 1683/2019
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1683/19, habiendo sido partes como apelantes, por un lado, Jose Augusto y por otro, Severiano y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Jose Augusto deberá indemnizar a Severiano en 2.100 euros, cantidad que devengará el interés legal.
Severiano deberá indemnizar a Jose Augusto en 300 euros, cantidad que devengará el interés legal.
Se declara la libre absolución de Jose Augusto del delito leve de amenazas que se imputa.'
En fecha 8 de enero de 2021 se dictó auto de aclaración de sentencia en virtud del cual, se rectificó el Fallo, debiendo constar como cuota diaria de multa la de 4 euros y no la de 6 euros.
Tras la tramitación expuesta se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 15 de febrero de 2021. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 181/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero, 8/01 de 15 de enero, 12/01 de 29 de enero, 99/02 de 6 de mayo, 149/05 de 6 de junio, 311/05 de 12 de diciembre, 5/06 de 16 de enero, 36/06 de 13 de febrero, 69/06 de 13 de marzo, 104/06 de 3 de abril, 145/06 de 8 de mayo, 176/06 de 5 de junio, 262/06 de 11 de septiembre, 57/07 de 12 de marzo, 120/07 de 21 de mayo y 67/08 de 23 de junio). Consta en la resolución impugnada, la fijación de los hechos probados, la fundamentación jurídica de aplicación, la determinación de la calificación procedente, las razones de individualización de las penas concretamente impuestas y la fundamentación de la responsabilidad civil fijada, por lo que no concurre el deficit de motivación denunciado, con independencia de la disensión con los razonamientos empleados.
En cualquier caso la citada parte, a pesar de invocar la deficiencia de motivación de la resolución, no solicita de forma expresa la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado en su lugar de una sentencia en virtud de la cual se le absuelva, y no la retroacción de las actuaciones al momento de su emisión. La nulidad de unas actuaciones procesales en fase de recurso sólo puede decretarse a instancia del recurrente, principal o adhesivo, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de estos supuestos, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia, artículo 240.2 párrafo segundo de la L.O.P.J.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones enjuiciadas. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En el presente supuesto no existe el error en la apreciación de la prueba alegada en los recursos, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente las declaraciones de los denunciantes-denunciados ahora apelantes, medios probatorios de los que infiere la existencia de una riña mutuamente afectada en cuyo curso se causaron respectivamente las lesiones que posteriormente fueron objetivadas en los informes médico forenses obrantes en autos.
No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada en ambos recursos; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
Los recurrentes proponen en sus respectivos escritos, su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005). Así sucede en el presente caso, en el que se ha fijado en la cantidad de 4 euros, incluso inferior a la de 6 euros que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha considerado como normal reservando importes inferiores para supuestos de indigencia, circunstancia no acreditada en autos.
Por lo que respecta a la cuantía de la responsabilidad civil fijada, debe destacarse que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido a razón de 70 euros por día impeditivo en favor del referido recurrente y 50 euros por día de sanidad en favor del contrario.
La suma fijada por día de lesión es usual y frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y comprenden una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria, y de la cantidad frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.
Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el 'quantum', que es en realidad lo que ahora realiza el recurrente ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes : 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153 y 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril, 105/13 de 6 de mayo, 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo, 157/13 de 23 de septiembre, 184/13 de 4 de noviembre, 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre, 105/14 de 23 de junio, 191/14 de 17 d noviembre y 112/15 de 8 de junio.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delitos leves, antes juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical y pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado, la prueba testifical y la pericial. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero, 12/06 de 16 de enero, 176/06 de 5 de junio, 218/07 de 8 de octubre, 9/08 de 21 de enero, 34/08 de 25 de febrero, 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre, 190/11 de 12 de diciembre y 201 /12 de 12 de noviembre).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.
En base a lo expuesto con anterioridad procede la desestimación de los recursos presentados y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación
Fallo
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
