Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 80/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO SAEZ, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 30030370022021100085
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:693
Núm. Roj: SAP MU 693:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0389049
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Alberto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES,
Abogado/a: D/Dª JOSE BENACLOIG SANCHEZ-PARRA,
Recurrido: Juan María
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado/a: D/Dª PEDRO RUIZ MORENO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES.
D. AUGUSTO MORALES DE LIMIA
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 9 de marzo de 2021.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 80/2020 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia, en la causa de Juicio Oral 48/2017, por un delito de lesiones, siendo parte apelante Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y defendido en juicio por el Letrado Don José Benacloig Sánchez-Parra, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan María, defendido por el Letrado Don Pedro Ruiz Moreno y representado por el Procurador Don José Martínez Laborda
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Basa dicha petición en las siguientes alegaciones: a) no se ha valorado la veracidad de la declaración del denunciante y la falta de veracidad de la del denunciado, ni que el testigo es amigo del acusado; b) no se han valorado los informes médicos que a su juicio acreditan la veracidad de los hechos, ni los insultos hacia el denunciante c) no se ha probado que fuera bebido; d) la declaración del denunciante cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio del mismo sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, a saber; falta de incredibilidad subjetiva, veracidad y ausencia de contradicciones.
Es por ello, el/la Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36). En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'
La posición dominante en la jurisprudencia de Audiencias Provinciales es considerar que es precisa la petición expresa de nulidad, de manera que si se recurre la sentencia absolutoria -alegando error en la valoración de la prueba- y se interesa que el Tribunal de Apelación la revoque y, estimando las pretensiones de la parte recurrente, sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, no cabría, en ningún caso, estimar el recurso ni aunque pudiera proceder decretar lo no pedido -la nulidad de la sentencia absolutoria -.
En este sentido la SAP de la Sección 1ª de la AP de Badajoz 24/2018 de 9 de abril , que afirma: 'para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido pues el apelante solicitó que 'se revoque la sentencia y que la Sala dicte otra de condena', lo cual, según hemos visto, tras la reforma citada, ya no es posible.
El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.
SEGUNDO .- Por tales razones procesales el recurso no puede prosperar, sin que, por las consideraciones expuestas, la Sala pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba (motivo que penetra e inspira todo el recurso) se ha producido y justificado la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado'.
Sin embargo, no es esta la única posición defendible. Hay Tribunales que consideran conforme a un intepretación congruente con el derecho de acceso al recurso, menos formalista y que atiende, no tanto al contenido literal de lo solicitado, sino a la solución normativa compatible con los argumentos que sostienen el recurso, que, independientemente de la corrección en la petición contenida en el suplico del recurso,lo relevante es el contenido del mismo. Y que si en el recurso se denuncian errores que el Tribunal de Apelación comprueba y considera concurrentes y la respuesta no es la sustitución del pronunciamiento absolutorio por la condena, sino la anulación de la sentencia, cabrá -aunque no se haya pedido expresamente - decretarla.
Congruente con dicha posición, encontramos el acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de junio de 2012: ' Cuando se apela una sentencia absolutoria y se estima que concurren razones para poder acordar su nulidad, ésta se acordara aunque no se pida expresamente, siempre que en el escrito de recurso se ofrezcan las causas que pueden determinarla'.
Por su parte, la STS 767/2016 de 14 de octubre coincide con la posición flexible recogida en el acuerdo anteriormente reseñado. Señala, al analizar si cabe declarar o no de oficio la nulidad de una resolución judicial, que 'un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación y asi lo dispone el art. 240.2 LOPJ citada al prohibir decretar de oficio nulidades no solicitadas.
Ahora bien, será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
La petición no puede prosperar, pues no se está alegando déficit de fundamentación sino fundamentación incorrecta a la luz de la prueba practicada.
No existe error patente ni manifiesto en la valoración probatoria ni relato incompleto o incongruente.
Las versiones ofrecidas por las partes en el plenario fueron contradictorias sobre la ocurrencia de la agresión. El denunciante relató la existencia de una gran paliza en cuya virtud el acusado el golpeaba, lo tiraba, lo levantaba incluso porque el no tenía fuerzas, para seguir golpeándolo y tirándolo varias veces, en presencia de varias personas entre las que citó al dueño del bar donde se encontraba sentado en la parte exterior del mismo en un a modo de barra en la ventana, un tal Lewis (habitual del establecimiento) y varios conocidos, ninguno de los cuales intervino para separar ni ha sido propuesto para declarar a pesar de estar identificado. El acusado negó toda agresión y partió de una conducta violenta del denunciante, no solo ante él sino ante todos los que estaban a su alrededor. En un momento dado hizo el ademán de acometerle, el acusado se retiró hacia atrás y el denunciante cayó al suelo al desestabilizarse, desconociendo más datos ya que abandonó el lugar. Esta ultima versión vino corroborada por el testigo Everardo, propuesto por la defensa, pero citado desde el inicio como persona que le acompañaba tras haber salido juntos del gimnasio. Este relató en el plenario, siquiera más gráficamente, la forma en que tuvo lugar la caída del denunciante, ofreciendo una versión coincidente con la del acusado -salvo en el extremo relativo al cuchillo que manifestó que no vio porque se marchó al vehículo-.
La sentencia recurrida razonó que el perjudicado tardó cinco días en recibir asistencia médica, a pesar de la brutal paliza por él descrita como recibida, a pesar de presentar el día 28 de octubre una fractura de cúbito, lo que no parecía creíble. A ello hay que añadir que el propio perjudicado relató que tras ocurrir los hechos decidió marcharse de Murcia, yéndose a vivir a un pueblo de Zaragoza donde estaba la familia de su mujer (también árabe), siendo él quien condujo el vehículo hasta dicha localidad.
La tardanza en recibir existencia sanitaria a pesar de tener una fractura fue valorada por el juzgador como contra indicio para restar credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado, lo que no se considera por la Sala como irracional, sino como discurso que responde a una lógica valoración de la situación descrita. En el parte inicial de lesiones emitido el 28 de octubre de 2016 en el Servicio de Urgencias del hospital Ernest Lluch Martín de Calatayud, (cinco días después de la ocurrencia de los hechos) se pudo apreciar: 'dolor a la movilización de codo izquierdo, con limitación a la flexión dolorosa, y a la pronosupinación; equimosis húmero distal; dolor a la movilización de hombro, hematoma en musculatura del brazo derecho, bursitis en codo derecho sin limitación articular; erosión cutánea en rodilla derecha, con palpación dolorosa, heridas en labio inferior sin inflación actual y dolor a la palpación malar izquierda'. Estas lesiones, cuyo diagnóstico tras la práctica de pruebas radiológicas fue de fractura cerrada apófisis coronoides de cúbito, policontusionado y bursitis olecraniana, son perfectamente compatibles con caída al suelo, fronto lateral (de considerarse que no se ha roto el nexo causal y proceden de lo acontecido el día 23 de octubre). De haberse producido la contundente paliza que describió el denunciante, con patadas y puñetazos y caídas al suelo reiteradas, los hematomas afectarían a más partes del cuerpo - solo se apreció uno en el parte médico- . La fractura descrita es compatible con la caída sobre uno de los brazos (así la describió el testigo).
La fractura implica dolor importante, imposibilidad o grave dificultad de movimiento de la zona afectada, lo que no es compatible con una asistencia sanitaria tan tardía y con haber conducido varias horas un vehículo poco después de sufrir la misma.
Las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia son acertadas y la sentencia ha de confirmarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
