Sentencia Penal Nº 73/202...il de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 201/2021 de 12 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 32054370022021100288

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:932

Núm. Roj: SAP OU 932:2021

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00073/2021

-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2020 0003873

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000201 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000336 /2020

Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Recurrente: Ezequias

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL

Abogado/a: D/Dª ALBERTO ARCA FRESCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 73/21

==============================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 201-2021, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Prol, en representación de D. Ezequias asistido del Letrado Sr. Arca Fresco, contra la Sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Rápido nº 336/2020 sobre delito contra la seguridad del tráfico (Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia) del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense ; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo Falloes del tenor literal siguiente: 'Se condena a Ezequias como autor de un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

Se condena a Ezequias como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Ezequias al pago de las costas.

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio respecto de Marí Jose, Ismael y Jenaro en relación a la posible comisión de un delito de falso testimonio.'.

Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 22:30 horas del día 4 de octubre de 2020, tras recibirse llamada en la Comisaría de la Policía Local de Ourense, por quejas de la terraza del Bar Santa Sede, sito en el número 6 de la Calle Greco, los agentes con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 son comisionados para acudir al lugar, y realizar comprobaciones en el marco de las Instrucciones de la Consellería de Sanidade de Galicia relativas al cumplimiento de la Orden de 2 de octubre de 2020 en cuanto a restricciones de agrupaciones de personas para la protección de la salud.

Al llegar, observan sobre la acera un Peugeot 307, matrícula ....-HYF.

Aparcan el vehículo policial junto a un paso de peatones, un poco detrás del Peugeot.

El agente con carnet profesional número NUM000 se dirigió a la terraza.

Cuando el agente con carnet profesional número NUM001 se encontraba en el vehículo policial vio a un señor dirigirse al vehículo que estaba estacionado en la acera.

El señor arrancó y dio marcha atrás.

Se bajó y se acercó a él porque si seguía dando marcha atrás iba a impactar con el vehículo policial.

Notó que el señor tenía la cara enrojecida y olía a alcohol.

Le dijo 'caballero, pare', '¿está usted en condiciones de conducir?'.

Es identificado como Ezequias, y se le informa que va a ser sometido a las pruebas de alcoholemia.

Se somete voluntariamente al etilómetro de muestreo, arrojando un resultado de 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Es informado que, al ser un resultado positivo, va a solicitarse una dotación de Atestados, con un etilómetro de precisión.

Mientras llega la dotación de Atestados, Ezequias estuvo hablando con ellos deforma educada.

Al lugar acude el agente con carnet profesional número NUM002, Jefe de Servicio, porque la Unidad de Atestados estaba ocupada con un accidente.

Cuando Ezequias se encuentra realizando la primera prueba es interrumpido por un señora que le dice 'no soples Ezequias que te van a joder, sabes que soy una autoridad y tengo credibilidad, yo digo que tú no moviste el coche'.

La señora es identificada como Marí Jose.

Luego llegó un chico que dijo que no sabían lo que estaban haciendo, que iba a llamar a un tal Teodoro de la DGT.

El chico fue identificado como Ismael.

Ezequias se fio de ellos y dejó de soplar.

Le dijeron que era mejor que soplara, que se si negaba las consecuencias serían más graves, pero no hubo manera de convencerle para que se sometiese a la prueba, procediendo a llamar a una persona que no había bebido para que se hiciese cargo del vehículo.

Ezequias dijo a los agentes 'yo sé cómo va esto, dame la citación para el juzgado, ya llevaré allí testigos de que yo no conducía'.

Ha quedado acreditado que cuando Ezequias desplazó el vehículo por la acera, lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, arrojando una tasa de 0,72 en la prueba realizada por el agente con el etilómetro de aproximación.

Si el agente no hubiera dado el alto a Ezequias cuando salía marcha atrás en la acera, hubiera colisionado con el vehículo policial.

Ha quedado acreditado que Ezequias tenía el rostro congestionado, con evidentes rojeces en las mejillas y nariz; los ojos brillantes con notable capa húmeda; las pupilas algo dilatadas; halitosis notoria a distancia y muy fuerte de cerca; con volumen elevado de voz, con repetición de frases de ideas, e incoherencias.

Ha quedado acreditado que Ezequias se negó a someterse a las pruebas a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones por los agentes y haber sido advertido de las consecuencias de la negativa.

Marí Jose, Ismael y Jenaro, a sabiendas, faltaron a la verdad en las manifestaciones que realizaron en el acto del juicio oral, y ello con la finalidad favorecer a Ezequias y conseguir el dictado de una sentencia absolutoria respecto del mismo'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Ezequias, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

I.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 7 de diciembre de 2020 en la cual se condena a D. Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad del tráfico y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, indicando en la sentencia 'De la documental obrante en las actuaciones y las testificales de las agentes practicadas en el acto del plenario, resulta un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral que permite desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Ha quedado acreditado que cuando Ezequias desplazó el vehículo por la acera, lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, arrojando una tasa de 0,72 en la prueba realizada por el agente con el etilómetro de aproximación. Si el agente no hubiera dado el alto a Ezequias cuando salía marcha atrás en la acera, hubiera colisionado con el vehículo policial. Ha quedado acreditado que Ezequias se negó a someterse a las pruebas a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones por los agentes y haber sido advertido de las consecuencias de la negativa. No ha quedado acreditado que Ezequias sufriera alguna enfermedad que le impidiera la realización de las pruebas'.

II.Se interpone recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2021 por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia referenciada alegando 'aplicación indebida del art. 383 C.P.' señalando 'debemos recordar que ha sido condenado por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código penal por conducir con sus facultades psico- físicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y ello es algo que ha de tomarse en consideración tanto para lo que le perjudica como para lo que le beneficia, de ahí que, con relación al delito del art. 383 del Código Penal, por negarse a someterse a la prueba de determinación etílica con alcoholímetro, no existe dolo ni tampoco bien jurídico dañado, pues si se sometió a dicha prueba (no así a las de contraste o precisión).

Por ello y como ha sido declarado probado que el acusado, realizó la prueba, orientativa, de detección de alcoholemia arrojando tal prueba un resultado positivo; añadiendo el atestado que no accedió a las de precisión' y continúa 'Dado que en los presentes autos, y como hemos dicho, el acusado practicó una primera, interrumpiéndose (por tercero) las siguientes de contraste y renunciando posteriormente a efectuarlas, pese a que ya las había iniciado y aplicando el principio de donde el legislador no distingue no debe de hacerlo el juzgador y menos aún en perjuicio del reo, no cabe sino concluir con que no se ha visto cumplido ni violado el tipo penal del art. 383 del Código Penal'.

Añade un segundo motivo de impugnación señalando 'aplicación indebida del art. 379.2 del cp, puesto que no ha existido conducción por parte de mi representado', e indicando 'Es indudable que en el atestado se expone que el investigado, realizó marcha atrás por la acera, esto es que hubo conducción (pese a que en el plenario solo lo ratifica uno solo de los agentes intervinientes, el otro afirmó no haber visto nada, lo cual hace dudar de la veracidad, pues mientras en el atestado parece ser que son los dos agentes actuantes, después en sala, solo es uno, extremo que se debería haber hecho constar y no se hizo). Por el contrario tres testigos propuestos dos por esta parte y otro por el MF en concreto Dª Marí Jose(a los cuales SSª a petición del MF, deduce testimonio por un posible delito de falso testimonio) manifestaron en plenario que el condenado NO MOVIÓ EL COCHE'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Delito contra la seguridad del tráfico.

I.El acusado es condenado por un delito contra la seguridad del tráfico al estimarse que condujo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y por un delito de negativa a realizar la prueba de alcoholemia al no realizar la prueba en su integridad. El recurrente se opone a la tipificación de ambos delitos, entendiendo que no se produjo la conducción del vehículo y que, en su caso, al haber realizado la primera prueba de alcoholemia no se puede considerar la existencia de negativa.

II.Con carácter previo es necesario recordar en relación al delito del art. 379.2 del CP que la jurisprudencia en numerosas resoluciones ha declarado, respecto al delito de conducción de vehículos de motor bajo el efecto de bebidas alcohólicas, que dicho tipo penal requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, que tipifica el art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro abstracto para la seguridad del tráfico, en tanto que ésta tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, pues para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar mediante la prueba de alcoholemia que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor, ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial. Por el contrario el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito ( STC 68/2004 de 19 de abril).

La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre; 148/1985, de 30 de octubre; 2/2003, de 16 de enero).

IIIComo recuerda la SAP de Madrid 217/2006, de 17-5, que 'es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en relación a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 379 del CP., consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 L.E.Cr., y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( SSTS 9 de Diciembre de 1987 y 1 de Diciembre de 1993, entre otras, y SSTC 1990, 24/1992, 252/1994 y 111/1999, y AATC 1421/1987, 191/1988 y 250/2000, entre otras), de manera que dicha 'influencia' puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas ( SS.TC. 23-9-87), bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de intoxicación etílica del conductor.'

La sentencia de instancia toma como elementos para la apreciación del delito los referentes a la sintomatología externa del acusado, que llevo a los agentes a la realización de la prueba, y que se encontraba presente en la descripción de la conducta desplegada por el mismo, al conducir el vehículo marcha atrás de forma inapropiada, poniendo en riesgo la posibilidad de impacto contra el vehículo policial.

IV.La primera cuestión que se nos plantea debe ser incardinada en la alegación de la existencia de error en la valoración probatoria, entendiendo que las declaraciones del acusado Sr. Ezequias y los testigos Marí Jose, Ismael y Jenaro, constituyen prueba relevante para considerar que el acusado no condujo el vehículo.

Con carácter previo, debemos reiterar que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el caso a examen partimos de un hecho que es reconocido por el acusado, así narra que tenía el coche situado sobre la acera, en un lugar donde los vehículos aparcan en batería, y que cuando llegó el vehículo policial, se introdujo en su propio vehículo y lo encendió con el propósito de retirarlo del lugar, momento en que fue interceptado por uno de los agentes, que le mandó bajar del vehículo. Versión esta que refrendan los testigos citados.

Frente a ello, el agente manifiesta que el acusado encendió el vehículo y procedió a darle marcha atrás, momento en el que el agente se acercó porque el vehículo del acusado en su maniobra de marcha atrás estaba cerca de impactar con el vehículo policial. A continuación ordena al acusado a que se baje del vehículo y ante su estado, le pide que se someta a una prueba de control de alcoholemia. A lo cual accede el acusado, arrojando resultado positivo, lo que motivó la necesidad de una segunda prueba con un etilómetro evidencial, para lo que se requirió a una segunda patrulla.

Obsérvese que durante este primer momento temporal, el acusado, ni ninguno de los testigos que se encontraban en la terraza, se oponen a la realización de la prueba, o manifiestan que era improcedente porque no se encontraba conduciendo. Esta oposición se suscita una vez arroja resultado positivo, indicándole los testigos que no realice una nueva prueba de alcoholemia. El atestado policial, ratificado posteriormente en juicio, recoge una serie de expresiones proferidas por los testigos que difícilmente pudieron ser transcriptas por los agentes si no se hubieran manifestado, indicando así que la Sra. Marí Jose señaló 'no soples Ezequias que te van a joder, sabes que soy una autoridad y tengo credibilidad, yo digo que tú no moviste el coche', o el Sr. Ismael 'que no sabían lo que estaban haciendo, que iba a llamar a Teodoro de la DGT'. Expresiones cuya conexión se comprueba con las características profesionales de quienes las pronuncian, pues la Sra. Marí Jose es inspectora de sanidad, y por eso manifiesta que es una autoridad, y el Sr. Ismael es profesor de autoescuela y de su profesión deriva el supuesto conocimiento que tiene con el referido Teodoro. En ambos casos, observamos que se trata de expresiones que por su relación personal con quien las manifiesta no podían ser objeto de invención por parte de los agentes, los cuales no conocían a ninguno de los intervinientes en los hechos.

El tenor de estas expresiones ya denota por si la actitud obstruccionista que sostenían los testigos respecto de la actuación de los agentes, y por lo tanto su carácter tendencial en lo manifestado. Los agentes no conocían a los intervinientes en los hechos, ni habían tenido actuación profesional con los mismos, e incluso el propio atestado está redactado con la imparcialidad que se puede observar al describir la actuación del acusado, de quien dicen que fue una persona educada.

Por ello, no se observa la existencia de una conclusión errónea en la elaboración del juicio de inferencia por parte de la juzgadora de instancia, la cual otorga mayor credibilidad a la declaración de los agentes, al concurrir la imparcialidad derivada de su carácter ajeno a los hechos, y la latente parcialidad de los testigos, quien desde el primer momento, incitan al acusado para que no realice las pruebas de alcoholemia, porque sino, tal y como afirma la Sra. Marí Jose, ' Ezequias te van a joder'.

Añadir a estas apreciaciones, que la fundamentación lógica de los hechos que sirven de presupuesto a la construcción del relato de los agentes, evidencian la narración lógica por estos expresada, pues, el acusado tenía el coche mal aparcado, situado encima de la acera, lo que motivó que al observar el vehículo policial decidiera retirarlo del lugar donde lo tenía, introduciéndose en el vehículo y procediendo a encenderlo, por lo que resulta lógico que además lo moviera, tal y como afirman los agentes. Se trata de una conclusión lógica de su conducta, no de un elemento extraño al propio contexto en el que fue realizada.

TERCERO.-Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

I.Se plantea la cuestión referente a considerar que no se puede imputar la comisión del delito recogido en el art. 383 C.P puesto que no hay negativa a practicar la prueba, sino a su desarrollo completo.

El Pleno de la Sala de lo Penal ha resuelto las cuestiones planteadas en el recurso, estimando que la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia integra en si el delito de desobediencia que contempla el art 383 C.P, señala así 'La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP?.

Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también está la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo)'.

II.La conducta desarrollada por el acusado presenta esa consideración de especial incidencia en el bien jurídico de la desobediencia, en cuanto, no se sometió a esta segunda prueba de forma consciente, pretendiendo con ello invalidar el resultado de la primera prueba que se había practicado, para de esta forma evitar la imputación del delito. Hay por lo tanto una actitud de clara oposición al mandato de la autoridad de práctica de la prueba que no se puede subsumir en la mera perdida de ventaja que supondría para el acusado la realización de la segunda prueba.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSQue debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 201-2021 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 7 de diciembre de 2020 en los autos de Juicio Rápido número 336-2020, la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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