Sentencia Penal Nº 73/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 73/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/2021 de 25 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100217

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:217

Núm. Roj: SAP SO 217:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00073/2021

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 42173 41 2 2021 0000161

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Alvaro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA SALCEDO DE DIOS

Recurrido: Baldomero

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 15 /2021

S E N T E N C I A Nº 73/21

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

En Soria, a 25 de junio de 2021.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en el Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 1/21 seguido por 2 delitos leve de coacciones art. 172.3.1Código Penal y siendo parte D. Alvaro y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.- Se declara probado que el día 20 de enero de 2021, Baldomero conducía su coche desde Soria a Villabuena. En la carretera SO-P-4094 se encontró con una furgoneta Citroen que marchaba en sentido contrario. En dicha furgoneta Alvaro iba de copiloto. La furgoneta interceptó el paso del coche del denunciante, lo que impidió a este seguir su camino. Parados ambos vehículos, Alvaro se apeó y se dirigió al coche en cuyo interior estaba Baldomero haciendo aspavientos y gestos con las manos. Atemorizado por esta actitud, Baldomero bloqueó las puertas y reculó con su coche para poder dar la vuelta en una curva, pero Alvaro se volvió a subir a la furgoneta, que se colocó de modo que Baldomero no pudiera hacer una maniobra para dar la vuelta o seguir adelante. Alvaro bajó de nuevo y se dirigió, con aspavientos y ostensibles gestos con las manos, hacia el coche en el que se hallaba Baldomero. Al advertir que el denunciante lo enfocaba con su teléfono móvil y que se acercaba otro coche por la carretera, Alvaro se metió con rapidez en la furgoneta, que arrancó en dirección a Carbonera.

Así mismo, en la primera semana de diciembre de 2020 denunciante y denunciado se cruzaron en el camino de Villabuena a la ermita de Inodejo. Alvaro trató de chocar la furgoneta que conducía con el coche de Baldomero, que logró esquivarlo.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de dos delitos leves de coacciones del art. 172.3 pº 1º CP, por cada uno de ellos, a la pena, de multa de cuarenta y cinco días a razón de diez euros diarios (450 euros por cada delito leve: 900 euros en total), que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago.

Se impone, por cada uno de los dos delitos leves, como pena accesoria durante seis meses la prohibición de acercamiento de Alvaro a Baldomero a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él y la prohibición también durante seis meses de comunicación con él por cualquier medio.

Se imponen al condenado de las costas causadas. '.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alvaro fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y D. Baldomero impugnan el recurso.

HECHOS PROBADOS

'Se declara probado que el día 20 de enero de 2021, Baldomero conducía su coche desde Soria a Villabuena. En la carretera Soria- P- 4094 se encontró con una furgoneta Citroen que marchaba en sentido contrario. En dicha furgoneta Alvaro iba de copiloto. La furgoneta interceptó el paso del coche del denunciante, lo que le impidió a éste seguir su camino. Parados ambos vehículos, Alvaro se apeó y se dirigió al coche en cuyo interior estaba Baldomero haciendo aspavientos y gestos con las manos. Atemorizado por esta actitud, Baldomero bloqueó las puertas y reculó con su coche para poder dar la vuelta en una curva, pero Alvaro se volvió a subir a la furgoneta, que se colocó de modo que Baldomero no pudiera hacer una maniobra para dar la vuelta o seguir adelante. Alvaro bajó de nuevo y se dirigió, con aspavientos y ostensibles gestos con las manos hacia el coche en el que se hallaba Baldomero. Al advertir que el denunciante lo enfocaba con su teléfono móvil y que se acercaba otro coche por la carretera, Alvaro se metió con rapidez en la furgoneta como que arrancó en dirección a Carbonera.

Así mismo como en la primera semana de diciembre de 2020 denunciante y denunciado se cruzaron en el camino de Villabuena a la ermita de Inodejo. Alvaro trató de chocar la furgoneta que conducía con el coche de Baldomero, que logró esquivarlo.

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia nº 28/2021 recaída en primera instancia, de fecha 26 de agosto de 2019, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2019 acuerda textualmente lo que sigue:

'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de dos delitos leves de coacciones del art. 172.3 pº 1º CP, por cada uno de ellos, a la pena, de multa de cuarenta y cinco días a razón de diez euros diarios (450 euros por cada delito leve: 900 euros en total), que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para el caso de impago. Se impone, por cada uno de los dos delitos leves, como pena accesoria durante seis meses la prohibición de acercamiento de Alvaro a Baldomero a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él y la prohibición también durante seis meses de comunicación con él por cualquier medio. Se imponen al condenado de las costas causadas'.

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alvaro, asistido por la Letrada Sra. SALDEDO DE DISOalegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos. En dicho procedimiento no intervino el Ministerio Fiscal. Se le dio traslado de escrito al denunciante personada, que impugnó el recurso solicitando la íntegra estimación de la sentencia de instancia. A continuación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro, y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-El condenado en la sentencia dictada en los autos de juicio inmediato por delito leve 1/2021 por el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria , Alvaro interpone recurso de apelacióncontra la referida sentencia solicitando su revocación, y el dictado en su sustitución una sentencia en la que se le absuelva de los dos delitos leves de coacciones del artículo 172.3 1º del Código Penal por los que se le condena, y ello por cuanto entiende que con la errónea valoración de la prueba que se ha realizado se está vulnerando su presunción de inocencia, no existiendo prueba alguna de su participación en los hechos. Si se lee detenidamente el escrito interponiendo el recurso de apelación, se observa como el error en la valoración de la prueba únicamente se señala respecto de los hechos ocurridos el día 20 de enero que han dado lugar a una condena por un delito leve de coacciones, y nada se dice respecto de los hechos ocurridos en la primera semana de diciembre del 2020, que habrían dado lugar a la condena por un segundo delito de coacciones. Y considera que existe error en la valoración de la prueba, ya que se hubiera llegado a la conclusión condenatoria con base a unas fotografías que aporta el denunciante, en las que únicamente puede verse que dos coches coinciden en un tramo de la carretera y que uno de ellos se tiene que retirar para dejar paso al otro, y de ninguna manera que uno de los coches impida la circulación del que lo hace en sentido contrario. Apuntó además el condenado, que nunca puede ser autor del delito de coacciones porque no conducía el citado vehículo - como se dice en los hechos probados de la sentencia iba de copiloto-, y en esta condición no podía evitar la conducción del que lo hacía en sentido contrario; y asimismo se niega que esta situación pudiera causar miedo en la parte denunciante y no en vano se dedicó a hacer fotografías. Y por último no queda suficientemente probada la intencionalidad del denunciado tratándose simplemente de una relación de mala vecindad de ambas partes, que se viene produciendo desde hace tiempo. Por lo tanto, no concurren los requisitos del delito de coacciones, esto es, imponer con violencia una conducta a otro punto.Y en segundo lugarimpugna el pronunciamiento de la sentencia por lo que se refiere a las dos penas accesorias impuestas de prohibición de aproximación del denunciado al denunciante a menos de 300 metros, y en el sentido de indicar la imposibilidad material de cumplir con la distancia fijada en sentencia ya que la vivienda habitual donde reside Alvaro se encuentra a una distancia de 35 metros de una construcción que está realizando el denunciante Baldomero, a la cual acude todas las tardes, siendo por ello fácil que se encuentre a menos distancia de la señalada. Se acredita tal hecho con la aportación un informe pericial que se aporta como prueba.

Por su parte, el letrado del denunciantesolicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, considerando que según reiterada doctrina de la Audiencia Provincial es el juez de instancia el que bajo el principio de inmediación, oralidad contradicción y publicidad debe valorar la prueba practicada, no apreciándose ningún error en esta valoración. En segundo lugar, debe destacarse que en ninguna parte del recurso solicita la modificación de hechos probados recogidos en sentencia de instancia, discutiendo su en exclusiva la intencionalidad con la que el recurrente realizó las acciones que se recogen en los mismos, que es evidentemente coercitiva, por lo cual debe de ratificarse la sentencia y desestimarse el recurso, ya que se reúnen todos los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para considerar la declaración de la víctima como única prueba de cargo, y así ausencia de incredibilidad subjetiva verosimilitud de su testimonio y persistencia y firmeza en el mismo punto. Por otra parte, la versión dada por el denunciado no tiene ningún sentido, debiendo tener en cuenta que bloqueó la circulación del vehículo del denunciante una primera vez cuando vio que el denunciante hacía maniobra para poder evadir la situación y una segunda vez cuando le dejó sin posibilidad de maniobra. Y en tercer lugar, y por lo que se refiere a la orden de protección no solo se hace necesaria sino imprescindible dado el temor fundado que existe por parte del denunciante, lo que se pudo evidenciar en el acto de la vista a la vista de las manifestaciones del condenado, siendo frecuente hechos como los que ahora se enjuician.

SEGUNDO. -Vistos los motivos del recurso esgrimidos, resulta que en primer lugar las alegaciones giran en torno al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba. Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebasque ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión por partede Alvaro de dos delitos leves de coacciones del artículo 172.3 pº1º del Código Penal, siendo víctima de tales hechos Baldomero, uno de ellos ocurrido el día 20 de enero de 2021 y un segundo en la primera semana del mes de diciembre. Y llega a esta conclusión la sentencia de instancia, sobre la base exclusivamente del testimonio del denunciante, que prestó una declaración que considera dotada de credibilidad, y que coincidió con la prestada en el atestado por lo que se refiere a ambos hechos; y por lo que se refiere a los hechos ocurridos el primero de los días con la aportación de unas fotografías, que corroboran que la furgoneta en la que iba el denunciado obstruyó sin motivo el paso al coche del denunciante. A ello hay que añadir, la posición asumida por el propio condenado Alvaro, quién aunque negó que hubiere coaccionado al denunciante, no niega los dos encuentros que tuvieron lugar aunque les da una significación distinta, lo que supone reconocer parcialmente una situación de conflicto entre ellos, y así el acusado, reconoció que se bajó del coche cuando vio al denunciante parado y para preguntarle una cuestión acerca de sus ovejas, y que es un tramo de la carretera estrecho que implica que un conductor debe pararse para poder dejar pasar al que circula en sentido contrario, limitándose a negar por lo que se refiere al segundo incidente que tuviera intención sacar al denunciante de la carretera.Y por todo ello se dota de mayor credibilidad a la versión mantenida por el denunciante dado el contexto de relaciones vecinales no buenas que existe entre ambos, y que se evidenciaron en el acto del juicio con la conducta y expresiones proferidas por el denunciado, lo que le permite concluir que el día de los hechos existió algo más que un simple encuentro.

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se comprueba como evidentemente existen versiones contradictorias sobre los hechos, proporcionadas por denunciante y denunciado y el juzgador ha dado el valor de prueba de cargo con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, a la declaración de la víctima por los motivos expuestos. Y en este sentido no tendría razón el recurrente cuando afirma que se hubiera llegado a la conclusión condenatoria con base a unas fotografías que aporta el denunciante, en las que únicamente puede verse que dos coches coinciden en un tramo de la carretera y que uno de ellos se tiene que retirar para dejar paso al otro, y de ninguna manera que uno de los coches impida la circulación del que lo hace en sentido contrario; ya que las fotografías lo único que son es un indicio objetivo corroborador de la versión de la víctima, que por su verosimilitud, coincidencia, persistencia y en definitiva su credibilidad, es la verdadera prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del condenado.

Dar a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocenciaes una posibilidad que reiteradamente ha manifestado nuestra Jurisprudencia que es posible, esto es, que puede ser tomada como única prueba que desvirtúe la presunción de inocencia. La sala segunda del Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

TERCERO. -En el presente caso, y repasado el proceso de valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, se comprueba como por su parte se ha hecho una valoración de ésta lógica, razonable y racional, sin que pueda decirse que exista en la narración descriptiva de los hechos supuestos inexactos, ni errores evidentes, notorios y de importancia, o una valoración irracional o carente de lógica, y en términos tales que pueda determinar la modificación del sentido del fallo.Y yapor lo que se refiere a la declaración de la víctima, el juzgador la ha dado credibilidad y verosimilitud y ha explicado las razones por las cuales la ha dado este intenso valor acusatorio: a) porque es creíble y coincidente totalmente con la versión manifestada en el atestado; b) porque el acusado reconoce la situación de conflicto entre ambos, siendo evidenciada la hostilidad contra el denunciante en el acto de la vista y no negando el acaecimiento de los dos hechos que motivan la condena; c) y porque en relación al primer suceso aporta unas fotografías que ratifican su existencia, dato periféricos u objetivos que refuerzan la credibilidad del testimonio. A esta sucinta valoración, habría que añadir el hecho de que no constan que existan motivaciones espuriasen la versión proporcionada por el denunciante, en términos tales que le llevaran a mantener una versión inexacta de los hechos, y así preguntado expresamente el denunciante al respecto manifestó abiertamente tener malas relaciones con el acusado, lo que igualmente es admitido por este último, quién además interpretó en el acto en de juicio una clara hostilidad. Igualmente cabría añadir, a la hora de valorar la credibilidad el hecho de que existe persistencia en la incriminación.

Por otra parte, hay que mencionar que, a la hora de reconocer las relaciones previas entre el denunciante, y o el acusado,fueron sinceros tanto el primero, que no dudó en reconocer las malas relaciones con el acusado a causa de su trabajo en el Ayuntamiento, como el acusado, quién además de reconocerlas, nos enumeró toda una serie de afrentas que dice le habría causado el denunciante, pero que no había denunciado o al menos no habían transcendido penalmente, y en todo caso no acreditó. En este caso y teniendo en cuenta la forma -claramente hostil- en la que el acusado relató y enumeró todo estas situaciones y además su casuística, al contrario de convertirse en una causa que haga poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima, refuerza su credibilidad, ya que la situación de hostilidad del condenado fue tan evidente y manifiesta en el acto del juicio, que nos lleva a pensar que semejante puede ser en otros contextos. Esta circunstancia se convierte en este caso, en un indicio corroborador de la versión del denunciante.

Y por último y al respecto de la alegación contenida en el recurso en el sentido de negar la intencionalidad coercitiva o atentatoria o de la libertad del denunciante en la conducta del acusado, lo que se hace exclusivamente en relación con los hechos ocurridos el día 20 de enero que dan lugar a la condena por un delito leve de coacciones, ya que nada se dice respecto de los hechos ocurridos en la primera semana de diciembre (segundo delito de coacciones), decir que repasando nuevamente la versión del denunciante, corroborada en sus aspectos objetivos por la versión del del acusado y las fotografías, resulta claro que el acusado tuvo intención de impedir la circulación del vehículo del denunciante, en unas circunstancias que le causaran temor. Y así en dos ocasiones el acusado impidió la libre circulación del denunciante con su vehículo, siendo indiferente que lo hiciera personalmente o de propia mano, o a través de otra persona a la que le indicó lo que tendría que hacer con el coche. En un primer momento y aprovechando la estrechez de la vía y que los vehículos se tenían que parar, el acusado se bajó del coche para hacerle reclamaciones o reivindicaciones al denunciante sobre sus acciones con sus animales; y viendo que éste intentaba zafarse y evadir la situación dando marcha atrás con su vehículo para poder darse la vuelta, volvió el acusado a subirse en el vehículo por la ocupado y se colocó en una posición que le impedía la maniobrabilidad, todo ello a la vez que seguía con los gestos intimidatorios, aspavientos y reclamaciones al denunciante; y solo ceso en su actitud cuando vio al denunciante fotografiarle y ante la proximidad de otro vehículo. Si se tiene en cuenta el contexto de las malas relaciones existentes, los aspectos de la personalidad del acusado que se evidenciaron en el acto del juicio, y el lugar donde tuvieron los hechos -apartado y solitario-, que se llega a la conclusión de que concurrirían los dos elementos del delito de coacciones que se niegan de contrario y así en primer lugar obligar a una persona a hacer lo que no quiere o o impedirle algo que no tiene prohibido y así la libre circulación del vehículo y en segundo lugar el elemento subjetivo del delito por lo que se refiere al miedo o temor que el denunciante pudo tener, y tuvo según manifestó en el juicio, a la vista de las circunstancias de los hechos y del lugar donde se produjeron. Por otra parte, como ya se dijo nada razona el recurrente al respecto de los hechos que hubieran dado lugar a la condena por un segundo delito leve de coacciones. En este sentido debemos también entenderlo por acreditado.

Concurren todos los requisitos para estar en presencia de un delito de coacciones, que son: 1) una actuación o conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas o incluso a través de las cosas; 2) tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito; 4) debe existir un animus tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, y 5) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que presiden o debe regular la actividad del agente. Y tales requisitos se dan en los hechos enjuiciados, si bien en la forma de delito menos leve del artículo 172.3 del Código Penal.

Decir por último, que si bien no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, si existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo...puede él intentar probar en contrario, y ni siquiera propuso como testigo a la persona que le acompañaba en el vehículo.

Lleva, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las coacciones sufridas por Baldomero, que le fueron causadas por las acciones Alvaro. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado el Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo. Como se dijo, la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

CUARTO. - Como segundo motivo del recurso se alegapor el acusado la imposibilidad de cumplir la prohibición de aproximación con respecto al denunciante a menos de 300 metros, ya que la vivienda habitual donde reside el condenado se encuentra a una distancia de 35 metros de una construcción que está realizando el denunciante Baldomero, a la cual acude todas las tardes, y acredita tal hecho con la aportación un informe pericial que se aporta como prueba. Procede admitir como prueba documental dicho informe pericial por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de hacer uso de medios de prueba legalmente establecidos. Hay que tienen en cuenta que la pena impuesta de prohibición de aproximación y comunicación es una pena accesoriaque no necesariamente tiene que acompañar a la pena principal, y que en este caso se solicitó por la vía de conclusiones, no pudiendo conocer hasta ese momento el acusado que efectivamente iba a ser pedida, y en su caso haber aportado prueba al respecto. En definitiva, son las reglas en las que se desenvuelve un juicio por delito leve en el que las partes deben acudir al acto del juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, no dado traslado previo a la parte contraria de cuales puedan ser éstos, formulando su petición formal de acusación una vez practicados estos medios de prueba ( artículo 969LECR). Habiéndose dado traslado al denunciante del escrito de interposición del recurso al que acompaña como documental el informe pericial, se hubiera garantizado su derecho defensa.

Es cierto que según establece el artículo 57.3 del Código Penal es posible establecer como penas accesorias las prohibiciones establecidas en el artículo 48, y entre ellas la prohibición de aproximación y comunicación por la comisión de los delitos mencionados en el artículo 57.1 que tengan la consideración de leves, y entre ellos los delitos contra la libertad dentro de los cuales podemos incluir al delito de coacciones. También es cierto que el artículo 66.2 del Código Penal del mismo cuerpo legal establece que en los delitos leves, el juez aplicará la pena a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Pero no es menos cierto que a la hora de imponer la pena principal y la accesoria parece lo oportuno guardar cierta proporcionalidad de manera que la pena accesoria de una principal sea impuesta en proporción a la pena principal. Parece una exigencia derivada del principio de proporcionalidad y así en este caso siendo posible imponer al delito leve de coacciones una pena de entre 1 y 3 meses, multa opta el juzgador por imponerle al acusado 45 días multa por cada uno de los dos delitos leves de coacciones por los que condena, razón por la cual se considera que lo proporcionalmente correspondiente es imponer al acusado dos penas accesorias de 3 meses de duración, esto es prohibición de aproximación y comunicación al acusado por tiempo de 3 meses.

Por otra parte debemos de considerar acreditado por el informe pericial aportado por el condenado, y el silencio del denunciante en su escrito de oposición al recurso de apelación, que el domicilio habitual del condenado se encuentra en la calle BARRIO000 núm. NUM000 de la localidad de Villabuena, Golmayo en la provincia de Soria, y que en esta misma localidad el denunciante - Baldomero- tiene una vivienda que actualmente está siendo objeto de rehabilitación y que además existen otras propiedades de Baldomero como una nave de uso agrícola. Según el perito, arquitecto técnico, a la vista de la distancia que existe entre estas propiedades es imposible que se pueda cumplir la prohibición de aproximación, dado que entre la vivienda dónde se encuentra censado Alvaro, y la que Baldomero está rehabilitando es inferior a 35 metros. Dicho lo cual y teniendo en cuenta que la pena accesoria que se puede imponer por un delito leve es la prohibición de aproximación y comunicación, y no la prohibición de residir en un determinado lugar, que aunque el artículo 48 establece como una pena susceptible de ser impuesta, si se acude el artículo 33 del Código Penal se comprueba cómo dicha pena solamente es posible imponerla por la comisión de delitos graves y menos graves y siendo el objeto de condena un delito leve, que debe de ser moderada la distancia de la prohibición de aproximación, en el sentido de dejarla reducida a 30 metros pero única y exclusivamente en la localidad, entendiendo por tal el pueblo, de Villabuena, de manera que fuera de esa localidad subsiste la prohibición de acercamiento de Alvaro a Baldomero a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él. Se considera que la distancias fijadas, con carácter general 300 metros, y con carácter especial 30 metros en la localidad de Villabuena, para la prohibición de aproximación, garantizan una suficiente protección de la víctima, en el sentido de conciencia de seguridad, y por otra parte restringen de manera proporcional los derechos del condenado.

QUINTO. - Habiéndose estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Alvaro en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer expresa imposición de las constas procesales causadas.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO PARICALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Alvaro contra la sentencia nº 5/2021 de fecha 28 de enero de 2.021 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Soria, seguida en los autos de JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE DE COACCIONES nº 1/2021, se impone, por cada uno de los dos delitos leves de coacciones, como pena accesoria la prohibición de acercamiento de Alvaro a Baldomero a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él con carácter general, y y con carácter especial a menos de 3º metros en la localidad de Villabuena, Golmayo en la provincia de Soria y la prohibición también durante meses de comunicación con él por cualquier medio, en ambos casos DURANTE TRES MESES.

PROCEDE CONFIRMAR la referida sentenciaen todos sus demás pronunciamientos.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.