Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 73/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 87/2022 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 73/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100798
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1489
Núm. Roj: SAP CR 1489:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2022
Rollo 87/2.022 (Juicio Delito Leve)
Juicio Delito Leve 33/2.022
Juzgado de Instrucción de Almagro
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 73/2.022
En Ciudad Real, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 87/2.022, dimanante del juicio por delito leve núm. 33/2.022 del Juzgado de Instrucción de Almagro, en el que son partes, como apelante, Don Justiniano, asistido por el Letrado Don Domingo Martínez Palacios, y como apelada Doña Coro asistida en el juicio por el Letrado Don Francisco Javier Calderón Sánchez; siendo parte el ministerio fiscal; sobre injurias y vejaciones injustas.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el referido Juzgado de Instrucción de Almagro por la Ilma. Sra. Juez Doña Lucía Monteagudo Mena se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.022 cuyo relato fáctico es el siguiente ' Se declara probado que, constante su matrimonio, Coro ha venido sufriendo insultos y vejaciones habituales tales como 'puta', 'gorda' o 'guarra' por parte de su todavía marido, Justiniano, siendo constantes las discusiones entre ellos en presencia de sus tres hijos menores de edad'y cuya parte dispositiva es ' Condeno a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado mediante escrito en el que se exponían las razones de su impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido con absolución del denunciado con todos lo pronunciamientos inherentes.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación el ministerio fiscal no así la acusación particular, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos impugnativos se funda el recurso de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva generador de indefensión.
SEGUNDO.-Por obvias razones de lógica procesal y sistemática procede invertir el orden de análisis de los motivos invocados en la medida en que se ha interesado vía otrosí digo la práctica de prueba documental en esta alzada con reproducción del CD y vista para su oportuna práctica.
Ningún impedimento formal existe para la práctica de la diligencia de prueba interesada en esta alzada en la medida en que la citada prueba fue propuesta en tiempo y forma por el letrado, fue inadmitida por la juzgadora a quo en la instancia y se formuló la oportuna protesta para poder articular la solicitud en esta alzada, todo ello tal y como proclama el artículo 790.3 de la LECr al que se remite el artículo 975 de la citada Ley Procesal.
Superado el obstáculo de índole adjetivo mencionado, el debate si circunscribe a abordar si la decisión adoptada por la juzgadora fue ajustada a derecho al inadmitir la práctica de la misma, al entender que no supera el juicio de pertinencia y utilidad de la misma hasta el punto que su práctica no hubiese alterado el resultado de la litis, en este caso el pronunciamiento condenatorio del apelante.
Cierto es que el presente procedimiento trae causa en unas diligencias previas anteriores y que en las mismas el ahora apelante, pese a la dilatada instrucción no ha aportado las mencionadas grabaciones. Al igual que tampoco formuló denuncia por dichos hechos.
Desde esa perspectiva, una vez impugnada la autenticidad de las grabaciones que se aportan en el CD, se hace ciertamente más que dificultosa la práctica en ese instante procesal de diligencia de cotejo dirigida a dotarla de autenticidad máxime cuando no se deben obviar los datos antes mencionados (existencia de un procedimiento laborioso, no denuncia formulada por aquel) y tenencia de las mismas por el apelante lo que la hace chocar en cierta medida con la buena fe procesal.
Pero es que desde la vertiente del juicio de pertinencia y utilidad no existe razón para admitirla toda vez que una vez que no es objeto de enjuiciamiento los presuntos insultos y vejaciones que dice le profiere la apelante, ni siquiera situados cronológicamente para poder rebatirlos, su único sentido es tratar de cuestionar la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la contraparte, aspecto en el que la juzgadora a quo goza de un elemento que las hace impertinente cual es que la misma reconoció en el plenario que esa situación se producía llegando a manifestar que las discusiones eran constantes, que su marido la provocaba y que perdía los nervios, momento que aprovechaba para grabarla, de tal suerte que el hecho que se pretende acreditar con dicho elemento probatorio ya aparece constatado y reconocido por la denunciante, razón por la que nada aporta la práctica de la prueba, lo que hace impertinente e innecesaria la realización de la misma, sin perjuicio de que si el apelante decide interponer poner denuncia sobre esos hechos allí pueda aportarla como medio probatorio.
Por consiguiente y recapitulando no existe el mencionado quebranto, la prueba fue inadmitida correctamente y no procede su admisión en esta alzada.
TERCERO.-Versa el otro motivo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegación que se sustenta en que la exploración de los menores, prueba de cargo que corrobora la versión de la denunciante, trae causa en la animadversión que ha generado en aquellos encontrándose su testimonio contaminado por la influencia materna habida cuenta la alta conflictividad existente en las relaciones de los progenitores debido a su divorcio siendo su testimonio una manifestación del DIRECCION000.
Punto de partida necesario para examinar el motivo debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así pues que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede apreciar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
(iii) Por último conviene insistir que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento y fracaso del principio de presunción de inocencia ( sentencias 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89, 169/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos o criterios exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba.
El Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de 6 de octubre de 2.015, viene manteniendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Se supera así el clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 2263/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 2263/2013) )), lo que no significa como insiste la STS 794/2.014, de 4 de diciembre, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 483/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 483/2014) ), ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de declaración contra declaración (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica reforzada. No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima.
(iv) Desde otra perspectiva en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado 'En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.ELegislación citadaCE art. 24 ., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIMLegislación citadaLECRIM art. 741 , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-04-2011 (STC 46/2011) ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIMLegislación citadaLECRIM art. 741, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Por último, la STS 15/3/16 señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y del alegato impugnativo del ministerio fiscal complementados con las funciones revisoras de este Tribunal, hemos de analizar la actividad probatoria desplegada en autos, cuyo análisis y evaluación se verifica por la juez a quo en el primero de los fundamentos, teniendo en cuenta el soporte audiovisual del juicio.
En el presente caso el resultado recogido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se alcanza tras haber valorado la Juez a quo la prueba practicada en la vista consistente en la declaración de la denunciante corroborada por la exploración de los tres hijos del otrora matrimonio y la prueba documental que advera el germen de las actuaciones judiciales y que indirectamente le confiere verosimilitud.
De ellas se infiere sin lugar a dudas que hay base probatoria para efectuar un pronunciamiento condenatorio siendo la declaración de la denunciante persistente y coherente y encontrándose avalada por los datos antes dichos, que indirectamente le confiere verosimilitud.
En este escenario y sobre esa base de prueba personal, evaluada conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no existe razón alguna para catalogar de ilógica e irracional la actividad probatoria de cargo desplegada al basarse el recurso en una interpretación sesgada, parcial y voluntarista del apelante, lo que motiva el fracaso del recurso.
CUARTO.-En base a lo expuesto procede confirmar la sentencia, declarando de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Justiniano contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2022 en el Juicio por Delito Leve 33/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Alcázar de San Juan, CONFIRMO LA MISMA , declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

