Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 73/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 349/2021 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 73/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4401
Núm. Roj: STSJ AND 4401:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SECCIÓN APELACIÓN PENAL.
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1102043220200000522
RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 349/2021
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2021
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Santiago
Procurador : LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ
Abogado : ANTONIO JORDAN MARTINEZ
Apelado: Emilia y MINISTERIO FISCAL
Procurador : ANA MARIA GARCIA ALCON
Abogado : LOURDES ROMERO ZUAGA
Acusación particular: Torcuato
Procurador : MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado : INMACULADA GILABERT DEL SALTO
SENTENCIA Nº 73/2022
**************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. José Manuel de Paúl Velasco
Magistrados
D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón
D. Miguel Pasquau Liaño
**************************
Apelación Penal nº 349/21
En la ciudad de Granada, a 10 de marzo de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario nº 1/21 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, dimanantes de las diligencias de Sumario nº 1/20 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta localidad, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, siendo acusados:
1.- Santiago, natural de Jerez de la Frontera (Cádiz), nacido el NUM000 de 1990, hijo de Jesus Miguel y de Lucía, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el día 30 de Abril de 2020; representado por el procurador D. Luis Manuel Osborne García-Ráez y defendido por el letrado D. Antonio Jordán Martínez.
Y 2.- Emilia, natural de Jerez de la Frontera (Cádiz), nacida el NUM002 de 1988, hija de Alfredo y de Paloma, con D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; representada por la procuradora Dª Ana María García Alcón y defendida por la letrada Dª Lourdes Romero Zuaga
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusador particular Torcuato, representado por el procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistido de la letrada Dª Inmaculada Gilabert del Salto.
Fue designado ponente D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, con fecha 20 de julio de 2021, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
'Queda probado y así se declara que el acusado Santiago ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión por un delito de tenencia de armas prohibidas ( art 563 CP) en sentencia de fecha 17-11-2017, firme el 15-3-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Jerez de la Frontera en su PA. N° 303/2017, antecedente aún vigente y sin cancelar pues la citada pena aún esté pendiente de cumplimiento; siendo la otra acusada Emilia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa.
Poco antes de las 21:00 horas del día 20 de enero de 2020, la acusada Emilia llegó a la casa de sus padres, sita en la CALLE000-Bloque NUM004- NUM005 de Jerez de la Frontera (Cádiz), manifestando a estos y a su hermana Carlota, que había tenido una bronca con quien había sido su pareja, y parece que lo volvía a ser en ese tiempo, el acusado Santiago. Pasado poco rato, llegó este a la referida casa, produciéndose allí dentro unos hechos que no han quedado aclarados. En tales momentos, llegó a las afueras de la vivienda, Torcuato con quien el procesado estaba molesto porque pensaba que mantenía una relación con su pareja. No se ha podido determinar a instancia de quien llegó Torcuato a la casa.
El acusado Santiago se asomó a la ventana trasera de la vivienda, comenzando entonces una discusión con Torcuato que permanecía en la calle y durante la cual el acusado le dijo que le iba a matar, provocando con ello que Torcuato abandonara el lugar, si bien al pasar por la parte delantera de la referida vivienda se detuvo a unos dos metros de otra de las ventanas de la misma, y ello porque el padre de Emilia, Alfredo le dijo a través de la misma que a ver si se tranquilizaba la cosa, momento en el que el acusado Santiago sacó una pistola cuya marca y características se desconocen, pero que era de pequeño calibre, y para cuya tenencia carecía de la licencia o permiso correspondiente, y con el propósito de acabar con la vida de Torcuato, efectuó un disparo entresacando el brazo por la ventana, e impactando el disparo en el abdomen de Torcuato.
A consecuencia de ello, Torcuato, nacido el NUM006-1995, sufrió herida abdominal por disparo con arma de fuego con orificio de entrada a nivel abdominal en flanco derecho (hipocondrio derecho por debajo del reborde costal) de no más de un centímetro y orificio de salida en región lumbar derecha de menos de un centímetro, por encima de la pala ilíaca derecha; siendo la trayectoria del disparo intraabdominal, con sentido antero-posterior y ligera desviación derecha, con un trayecto con dirección inferior, disecando la musculatura de la pared abdominal anterolateral derecha, produciendo engrosamiento por lesión muscular del oblicuo interno y externo derecho. La trayectoria del disparo se hace intraperitoneal a nivel subhepático, evidenciándose burbujas de neumoperitoneo aunque sin lesión de víscera hueca ni sólida. Se lavaron los orificios con abundante suero y betadine. En el tratamiento que se le dispensó a los dos días se incluyó la amoxicilina clavulánico cada 8 horas. El día 27 de Enero presentó fiebre de hasta 39 grados y se le recetó augmentine. Todo ello constituyó una entidad traumática de riesgo vital y de no haberse producido la asistencia médica su pronóstico habría sido infausto.
Para su curación precisó la aplicación de medidas terapéuticas con carácter curativo desde el punto de vista médico legal y consistentes en exploración clínica, laparotomía exploradora y cura de las heridas. Curaron en un periodo de 90 días, de los cuales 8 días fueron de perjuicio personal particular grave, 75 días de perjuicio personal particular moderado y 7 días de perjuicio personal básico. Precisó tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora, lavado de la cavidad abdominal, cura local de la herida quirúrgica y reposo, cirugía que atendiendo a su complejidad técnica, riesgo quirúrgico y tipo de anestesia se valora en un grado de severidad de 4 sobre 10. Quedaron como secuelas: cicatriz de 10 cm de laporotomía media, cicatriz queloidea de 3 cm en flanco derecho cicatriz queloidea de 3 cm en fosa renal derecha-perjuicio estético ligero (
En el momento de los hechos el acusado Santiago no padecía ninguna alteración psicopatológica que supusiera una alteración de sus capacidades volitivas e intelectivas. El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el treinta de Abril de dos mil veinte'.
SEGUNDO.-A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de agravante de abuso de superioridad, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Torcuato, no pudiendo acercarse distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con el mismo por cualquier medio, durante diez años.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago, del delito de tenencia ilícita de armas que también se le imputaba, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Para el cumplimiento de la pena abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
El condenado indemnizará en trece mil setenta y tres euros (13.073 €) a Torcuato, cantidad que devenga desde la fecha de esta sentencia el interés legal del dinero aumentado en dos puntos. Y se le imponen al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular.
Y que debemos absolver y absolvemos a la acusada Emilia de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales (incluida la relativa al plazo para dictar sentencia, al haber disfrutado el magistrado ponente de licencia de vacaciones los días 1, 4 y 7 del corriente mes).
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la defensa de Santiago se esgrimen cuatro motivos de impugnación, y en todos ellos se denuncia, con distintas proyecciones, infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir motivación de la conclusión condenatoria, en relación con el art. 120 CE.
En el primero de los motivos se hace una alegación genérica, según la cual la sentencia dictada no indica en sus antecedentes de hecho las pruebas practicadas de aquellas que se propusieron, ni las renunciadas o las que fue imposible practicar o fueron impugnadas por la defensa, y tampoco contiene una relación completa de los testigos que depusieron en el plenario, ni una sucinta reseña de lo que cada uno de ellos relató, escogiendo el tribunal lo que resulta incriminatorio para el acusado y descartando lo que pudiera resultarle beneficioso.
A continuación, analiza con gran detenimiento lo que según la jurisprudencia se entiende por corroboraciones periféricas y los requisitos de la prueba indiciaria, para concluir afirmando que la sentencia carece de motivación suficiente, por lo que se según su parecer se debe absolver libremente al acusado.
Respondiendo a tales alegaciones hay que decir que no existe ningún precepto legal que exija incluir en las sentencias una relación completa de las pruebas propuestas, practicadas y renunciadas, o de los testigos que declararon en juicio, ni una reseña de lo que cada uno manifestó.
El art. 248.3 LOPJ se limita a decir que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, mientras que el art. 142 LECrim expone que han de contener los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, consignando las conclusiones definitivas de las partes, los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación en los mismos de los procesados, de las circunstancias modificativas que concurran y a la responsabilidad civil en que aquellos u otras personas hubiesen incurrido y las costas.
Por lo tanto, ninguna irregularidad cometió el órgano a quoal no incluir en su resolución las referencias que la parte echa en falta.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de impugnación la defensa insiste, ahora de forma más concreta, en que, a su juicio, la fundamentación de la sentencia es insuficiente, para lo cual analiza las pruebas que se practicaron en el plenario.
Así, respecto de Torcuato, censura que no se refleje en la sentencia lo que declaró en dicho acto y ante el juez instructor, limitándose a afirmar que existe persistencia en la incriminación, sin explicación alguna y sin especificar por qué no existen móviles espurios en su actuación procesal.
Además, considera que dicho denunciante incurrió en contradicciones a lo largo del procedimiento (por ejemplo al identificar la ventana desde la que recibió el disparo), que sus manifestaciones se vieron desmentidas por algunos testigos, que el tribunal no creyó todo lo que declaró y que no es coherente que se condenara al Sr. Santiago y se absolviera a Emilia, cuando Torcuato había incriminado claramente a los dos.
En respuestas alegaciones ha de señalarse lo siguiente:
1.- No puede decirse que la sentencia recurrida carezca de una motivación suficiente.
Por el contrario, en su fundamento de derecho segundo analiza con suficiente detalle lo que declararon los acusados y todos testigos, omitiéndose tan solo cualquier referencia a los padres de la acusada Emilia, pues ambos se ampararon en la dispensa prevista en el art. 416 LECrim para no declarar.
2.- La condena del Sr. Santiago se basó fundamentalmente en la declaración de la víctima, quien desde el inicio de las actuaciones ha efectuado el mismo relato.
Aunque el recurrente afirma que incurrió en una contradicción al indicar la ventana desde la cual el acusado efectuó el disparo, tal discrepancia no existe, como se puede comprobar mediante la lectura de los folios 27 (declaración policial) y 94 y 95 (declaración judicial), y el visionado de la grabación del juicio. Y los folios que se citan por la defensa en apoyo de sus alegaciones (119, 580 y 581) no incluyen ninguna declaración del acusado.
En cuanto a la declaración de la víctima, como recuerda la STS nº 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las nº 644/2013, de 19 de julio, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, y nº 724/2012, de 2 de octubre, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.
Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
En este caso, el tribunal de instancia, perceptor directo e imparcial de las pruebas practicadas en el plenario, no apreció en la actuación del denunciante ningún móvil espurio que haga pensar que ha acusado en falso al Sr. Santiago, y tampoco que haya pretendido obtener con ello alguna clase de ventaja o beneficio, sin que tampoco la defensa exteriorice alguna intención torcida que le hubiera podido llevar a mentir.
Además, la Audiencia constató que el denunciante mantuvo en las distintas declaraciones que prestó a largo de la tramitación de la causa la misma versión, llena de detalles, sin incurrir en contradicciones relevantes, más allá de meras matizaciones o aclaraciones al responder a las preguntas que se le formularon.
Finalmente, existen corroboraciones periféricas que avalan su versión, tales como la declaración de un testigo que presenció cómo se efectuaba el disparo desde la ventana (nos referiremos a él a continuación), y la existencia objetiva de lesiones, en concreto de una herida de bala producida instantes después de que varios testigos imparciales oyeran una detonación.
3.- El tribunal tuvo en cuenta la declaración de Florentino, de cuya imparcialidad no hay razones para dudar, al no tener relación con ninguna de las partes, conociendo solo de vista al denunciante, por ser vecino del barrio.
Dicho testigo declaró que se encontraba en la vivienda donde residía, cercana al lugar de los hechos, cuando escuchó jaleo, como si hubiese una pelea, por lo que bajó a la calle y vio, a unos 15 metros de distancia, que desde una ventana se efectuó un disparo con una pistola pequeña, no pudiendo ver a la persona que lo realizó, aunque sí un brazo empuñando el arma.
4.- La presencia del acusado en la vivienda de los padres de Emilia (a dónde ésta había llegado poco antes, huyendo de Santiago, que la había encerrado en el piso que compartían, como ella misma y su hermana Carlota afirmaron) no ofrece lugar a dudas, pues a pesar de que dicho acusado, en la única pregunta que quiso responder, negó haber estado allí, así lo aseguraron dichas mujeres y también el marido de Carlota, además del denunciante.
5.- Como se argumenta en la sentencia, está acreditado que se efectuó un disparo, pues además de Torcuato y Florentino, que lo vieron, varias personas escucharon la detonación, en concreto la acusada Emilia, su hermana Carlota y el testigo Romulo.
Especial relevancia tiene la declaración de este último, aficionado a la caza, que precisó que por el sonido del disparo dedujo que se trataba de un disparo de bala y no de cartucho.
6.- Ciertamente algunos aspectos de la declaración del denunciante no se vieron corroborados por la prueba que se practicó.
En concreto, ha manifestado desde el inicio de las actuaciones que cuando recibió el disparo iba en compañía de Saturnino, de su prima Visitacion y del marido de ésta, Teodosio, pero todos ellos lo niegan.
El denunciante cree que no dicen la verdad por miedo a posibles represalias, al ser el acusado una persona violenta, pudiendo pensarse también que no quisieron verse implicados en los hechos.
En cualquier caso, de dicha negativa el tribunal de instancia no dedujo que el Sr. Torcuato faltase a la verdad, y si bien Visitacion y Teodosio no admiten que estuvieran con él, sí afirmaron que se lo encontraron en la calle herido y sangrando, y que les dijo que acababa de recibir un disparo del acusado, siendo Visitacion quien se encargó de trasladar a Torcuato a un centro hospitalario para que pudiera ser asistido de sus lesiones.
Y 7.- El órgano a quono dudó en ningún momento de la versión ofrecida por el denunciante, si bien respecto de los hechos que se produjeron antes de que recibiera el disparo, no obtuvo la certeza necesaria de lo ocurrido, vistas las versiones contradictorias de las partes.
El hecho de no se considerara acreditado que Emilia entregó a Santiago el arma con la que éste efectuó el disparo, tampoco permite concluir que el denunciante falte a la verdad, pues lo que motivó la absolución de aquella no fue la falta de credibilidad de Torcuato, sino que el tribunal consideró que no existían corroboraciones periféricas de la incriminación formulada en su contra, a diferencia de lo que acontecía en el caso del Sr. Santiago.
No existe, en consecuencia, el déficit motivacional denunciado por el apelante, por lo que no puede acogerse el motivo analizado.
TERCERO.-En el concordante motivo, la defensa centra la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de motivación de la sentencia en la existencia del disparo, el ánimo de matar, la agravante de abuso de superioridad aplicada y la concurrencia de riesgo vital en la víctima.
1.- Por lo que se refiere a la existencia del disparo y su autoría, además de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, y pese a lo que argumenta el recurrente, existe acreditación objetiva de que las lesiones que presentaba Torcuato se ocasionaron por el disparo de un arma.
Es cierto que no se ha practicado ninguna prueba pericial balística, al no haberse hallado ni el arma empleada ni el proyectil que atravesó el cuerpo de la víctima, pero la documentación médica (folios 30 a 31 y 253 a 263) y el informe médico forense son claros al respecto, incluso en el informe pericial practicado por el perito de la defensa, el Dr. Santos (folios 63 a 66) se admite, en base a la dicha documentación, la existencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el hipocondrio derecho y salida en zona lumbar, con un trayecto de adelante a atrás, y de arriba abajo, según el esquema que figura al folio 65 del Rollo de Sala, discrepando únicamente con el informe del forense en la gravedad clínica de la herida y la baremación de los días de curación y las secuelas.
Alega el recurrente que impugnó la documentación médica del Hospital de Jerez en la que figuran los informes clínicos que sirvieron de base al informe del médico forense, y que sus autores de no fueron propuestos por las acusaciones para que depusieran en el plenario, por lo que no puede ser considerada como prueba.
Sin embargo, pese a la impugnación efectuada, meramente formal, no hay razones para prescindir de dicha documentación, al tratarse de informes oficiales que fueron emitidos por los médicos que atendieron al lesionado, pertenecientes a un hospital público del Servicio Andaluz de Salud, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, cuyo contenido, además, se vio corroborado por el reconocimiento efectuado personalmente por el médico forense
2.- Por lo que se refiere a la agravante de abuso de superioridad se denuncia que en el relato fáctico de la sentencia no se describen los hechos que justificarían su aplicación, y además que en el caso de que se admitiera que fue Santiago quien disparó al denunciante, debe tenerse en cuenta que existió un intento de linchar al acusado por parte de Torcuato y de la turba que lo acompañaba, provista de palos y cuchillos, con lo que se vería compensada la superioridad que podría suponer el empleo de un arma.
Sin embargo, el tribunal de instancia, razonadamente, no entendió acreditada la existencia de ese intento de linchamiento o agresión hacia el acusado por parte de Torcuato y otras personas que supuestamente lo acompañarían, a la vista de las versiones contradictorias que al respecto se vertieron en el plenario.
Es más, si bien Emilia aseguró que ese grupo de personas golpeó las ventanas de la vivienda y la puerta de entrada, rompiéndola, su hermana Carlota atribuyó la autoría de rotura de la puerta al acusado, que se personó allí muy enfadado y violento, en busca de la que en aquellas fechas era su pareja.
El tribunal de instancia consideró aplicable la agravante, siguiendo la doctrina jurisprudencial que cita, al haberse prevalido el Sr. Santiago de la ventaja que implicaba la posesión de una pistola, con la que disparó a la víctima, debilitando la defensa de ésta, estando presente también el requisito subjetivo exigible pues, de manera consciente, se aprovechó de la situación de superioridad que la posesión del arma le otorgaba, haciéndose constar en el fundamento de derecho quinto de sus sentencia, que viene a complementar en este aspecto puntual el relato fáctico de la misma, que el acusado, por lo súbito e inesperado de la agresión, buscó de propósito una situación de manifiesto desequilibrio de fuerzas a su favor, que redujo en grado sumo las posibilidades de defensa de la víctima, casi anulándolas, rozando la alevosía.
3.- En cuanto al ánimo de matar, también está presente.
Según ha declarado la Jurisprudencia (v.g. STS nº 559/2020, de 29 de octubre), el delito de homicidio exige en el agente 'conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo'.
En el caso de autos el acusado, después de decirle a Torcuato, a través de una ventana ubicada en la parte trasera de la vivienda, que lo iba a matar, efectuó contra el mismo un disparo con un arma de fuego, desde una ventana de la parte delantera del inmueble, sito en una planta baja, a pocos metros de distancia, recibiendo la víctima el impacto en el abdomen, saliendo el proyectil por la parte trasera de su cuerpo.
Según informó el médico forense en el plenario, las heridas trasfixiantes en esta zona del cuerpo, independientemente de que afecten o no a órganos vitales, lesionan la cavidad abdominal provocando una sepsis en la misma que, de no recibirse atención médica y procederse a su limpieza, pueden producir un resultado infausto.
Además, como puso de manifiesto dicho profesional, y también el perito de la defensa, aunque la bala no afectó a órganos vitales, en esa zona se encuentran los intestinos grueso y delgado, y también uno de los riñones, a los que podría haber afectado si el proyectil se hubiese desviado solo unos pocos centímetros.
En definitiva, la ponderación conjunta de las circunstancias concurrentes, las amenazas que previamente pronunció el acusado, la naturaleza y potencialidad lesiva del arma empleada y la zona a la que se dirigió el disparo permite deducir, con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el dolo de matar con el que actuó el acusado.
Y 4.- Respecto de la existencia de riesgo vital, cuestionada por el apelante, lo primero que ha de decirse es que su presencia no es necesaria para que el delito intentado de homicidio exista.
Se expone en el recurso que la sentencia omite toda referencia a la pericial que propuso la parte, realizada por el Dr. Santos, quien descartó que el lesionado se hubiese encontrado en una situación de riesgo vital, optando por el médico forense a pesar de que, según su parecer, realizó su dictamen sin reconocer al paciente, tratándose de un solo perito y no dos como exige la Ley al encontrarnos en Sumario Ordinario, y de que incluyó en sus conclusiones datos manifiestamente erróneos.
En respuesta a dichas alegaciones, lo primero que se debe decir es que la pericial en la que no se han seguido los requisitos exigidos por el art. 459 LECrim. es la realizada a instancia de la defensa, al haberse emitido por un solo perito, a diferencia de lo que ocurre con la realizada por el IML, que se practicó por dos forenses, de los cuales compareció uno solo al plenario, al encontrarse el otro de vacaciones, a lo que ninguna de las partes se opuso.
En cualquier caso, pese al tenor literal de dicho precepto, la Jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 1781/2001, 5 de octubre), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial -como aquí sucede con la realizada por el IML, no en la de la defensa- ( SSTS 1599/1997, 18 de diciembre, 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero), criterio este que fue proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.
Por otro lado, el médico forense que compareció en el plenario sí reconoció personalmente al lesionado, tal y como él mismo explicó en el acto del juicio y consta en el informe de sanidad, concretamente en el folio 466 de las actuaciones.
Ciertamente, dicho informe contiene un error, al recoger (folio 467) que el paciente sufrió 'resección de yeyuno anastomosis posterior', tratándose como explicó el forense de una errata involuntaria, evidente por otro lado, pues hasta que la defensa le preguntó sobre el particular el perito había explicado reiteradamente que no se había visto afectado ningún órgano corporal, por lo que lógicamente no podía existir una extirpación de parte del intestino delgado.
Con independencia de lo anterior, la decisión del tribunal de instancia de optar por el informe realizado por los médicos forenses en detrimento del hecho por el perito de la defensa fue correcta, no solo porque en el caso de éste no se cumplieron las formalidades legales y el perito no había reconocido al paciente, sino también por la acreditada objetividad y preparación técnica de los integrantes del IML, en su labor de auxilio y cooperación con la Administración de Justicia.
Por lo expuesto, se rechaza en tercer motivo de recurso.
CUARTO.-Finalmente, con relación al delito de tenencia ilícita de armas, argumenta el apelante que se desconoce si su patrocinado portaba un arma y las características de la misma, al no haber sido hallada, como tampoco hay restos de pólvora, ni proyectiles, ni casquillos, no teniendo el informe médico forense de valor probatorio a estos efectos.
No puede decirse, sin embargo, que la sentencia recurrida carezca de motivación, pues en su fundamento de derecho cuarto expone que pese a desconocerse las características del arma empleada, salvo que se trataba de un arma corta o pistola, lo cierto es que el perjudicado recibió un disparo procedente de la misma, el cual le produjo unas heridas que solo se las pudo provocar un bala de pequeño calibre, por lo que la única deducción lógica posible es que se trataba de un arma de fuego para cuya tenencia se exige estar en posesión de licencia de armas, de la que el acusado carece.
La condena del acusado se basó en prueba indiciaria, cuyos requisitos, desde el punto de vista material, según la Jurisprudencia (v.g. STS 27-01-2022, nº 75/2022), se refieren a los indicios, en sí mismos, y a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales (o excepcionalmente que se trate de uno solo pero de una singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En este caso, concurren varios indicios, todos ellos plenamente acreditados, a saber:
a) El acusado estaba en posesión de un arma que, por su apariencia, era una pistola de tamaño pequeño, tal y como dijeron tanto la víctima como el testigo presencial Florentino.
b) El acusado efectuó un disparo con ella, lo que está acreditado gracias a la declaración de dichos testigos, y también las de Emilia, su hermana Carlota y Romulo, que oyeron la detonación, precisando el último de ellos, que tiene conocimiento en materia de armas dada su afición a la caza, que se trataba sin duda de un disparo de bala, no de cartucho.
Y c) Dicho disparo alcanzó a la persona a la que iba dirigido, situada a varios metros de distancia, provocándole una herida abdominal descrita por los médicos que le atendieron en el servicio de urgencia, y posteriormente por el médico forense, como una herida perforante por disparo con arma de fuego con orificio de entrada a nivel abdominal en flanco derecho y orificio de salida en región lumbar derecha, por encima de la pala ilíaca derecha; siendo la trayectoria del disparo intraabdominal, con sentido antero-posterior y ligera desviación derecha, con un trayecto con dirección inferior, disecando la musculatura de la pared abdominal anterolateral derecha, produciendo engrosamiento por lesión muscular del oblicuo interno y externo derecho.
De la valoración conjunta de dichos indicios se infiere, sin lugar a dudas, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, que el instrumento que portaba el acusado, y con el que efectuó el disparo, era una pistola, no existiendo ninguna otra explicación alternativa plausible que pueda justificar las lesiones que provocó en el cuerpo del sujeto pasivo, que necesariamente se corresponden con la entrada de un proyectil en su organismo.
El motivo, y con él el recurso, se rechazan.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, se declaran de oficio las de esta alzada al no observarse temeridad o mala fe en la apelante.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Manuel Osborne García-Ráez, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 20 de julio de 2021 en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a diez de marzo de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 73/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
