Última revisión
24/05/2000
Sentencia Penal Nº 73, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 113 de 24 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 73
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 113/2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: APELACION n° 369/1999
SENTENCIA
Núm. 73/2000
En Santiago de Compostela a 24 de Mayo de 2000.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 113/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado 369/1999 de ese juzgado; dimanante a su vez del procedimiento Abreviado n° 19/1999 instruido por el Juzgado n° 4 de Santiago de que versa sobre delito de lesiones; y en el que son parte, como apelante D. Gerardo L , Enrique L , y como apelados D. Gerardo L , Enrique L , y el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el procedimiento Abreviado n° 369/1999 instruido en el Juzgado n° 4 de Santiago en el procedimiento Abreviado 19/1999 dictó sentencia, con fecha 1 de febrero de 2000, cuyos Hechos probados literalmente dicen: "Sobre las 18 horas de junio de 1998, los acusados Gerardo L de 51 años de edad y del que no constan antecedentes penales y su hermano Enrique L de 57 años de edad y del que no constan antecedentes, que conviven en el domicilio familiar en Reboredo-Boqueixón, partido judicial de Santiago iniciaron un enfrentamiento verbal por motivos banales en cuyo transcurso Gerardo golpeó a Enrique resultando éste con heridas consistentes en fractura de tobillo derecho (maleolo tibial) que precisó 223 días para su curación, permaneciendo hospitalizado 38 días y necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico y quirúrgico quedándole como secuelas material de osteosíntesis en el tobillo derecho, a su vez Enrique en el curso de la riña golpeó a Gerardo resultando éste con traumatismo en el codo derecho y erosiones cervíco-faciales que precisaron 15 días para su curación necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico consistente en reposo con cabestrillo, antiflamatorios, antibióticos y rehabilitación quedándole como secuela osteítis postraumática del cubito derecho."; y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a GERARDO L , ENRIQUE L como autores de sendos delitos de LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos, accesorias y pago de costas por mitad, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice Gerardo a Enrique en la cantidad de 892.000 ptas por días de curación y 300.000 ptas por secuelas y éste a aquél en 60.000 pts por días de curación y 100.000 ptas por secuelas.
Se absuelve de la acusación formulada a MERCEDES N."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gerardo L y de Enrique L se presentaron sendos recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la representación de Gerardo L y la representación de Enrique L .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 15 de Mayo de los corrientes para la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se modifica parcialmente los de la sentencia de instancias y se declara probado que: "Sobre las 16 horas de junio de 1998, los acusados Gerardo L de 51 años de edad y del que no constan antecedentes penales y su hermano Enrique L de 57 años de edad y del que no constan antecedentes, que conviven en el domicilio familiar en Reboredo-Boqueixón, partido judicial de Santiago iniciaron un enfrentamiento verbal por motivos banales en cuyo transcurso Gerardo golpeó a Enrique resultando éste con heridas consistentes en fractura de tobillo derecho (maleolo tibial) que precisó 223 días para su curación, permaneciendo hospitalizado 38 días y necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico y quirúrgico quedándole como secuelas material de osteosíntesis en el tobillo derecho, a su vez Enrique en el curso de la riña golpeó a Gerardo resultando éste con traumatismo en el codo derecho y erosiones cervico-faciales que precisaron 15 días para su curación necesitando además de la primera asistencia tratamiento médico consistente en reposo con cabestrillo, antiflamatorios, antibióticos y rehabilitación quedándole como secuela osteítis postraumática del cubito derecho."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y
PRIMERO- Dictada sentencia que condena a los dos hermanos acusados DON GERARDO y DON ENRIQUE L como autores de sendos delitos de lesiones del art. 147.1 CP. y absuelve a la esposa del primero también acusada, interpone recurso cada uno de los condenados, que será objeto de estudio por separado.
SEGUNDO- El recurso de DON GERARDO expresa en primer lugar que existió error en la valoración de la prueba al entender la sentencia como probado que el suceso enjuiciado ocurrió a las 18 horas, y ha de estimarse tal motivo de recurso -irrelevante en cualquier caso como causa de alteración de los pronunciamientos de la sentencia apelada- pues si la atención de DON ENRIQUE de sus lesiones se produjo a las 17:51 horas forzosamente el evento lesivo hubo de ser anterior, siendo razonable la datación aproximada en las 16 horas, dado que el testigo DON BENIGNO S dijo que fue media hora después cuando le fue a buscar la madre de los recurrentes para ir a auxiliar a DON ENRIQUE, fijando todas las declaraciones el suceso un cierto tiempo después de comer, por lo que ha de indicarse como probada tal hora.
TERCERO- El contenido principal del recurso de DON GERARDO es la impugnación de la convicción sobre los hechos a la que llegó la sentencia recurrida, haciendo hincapié en distintos elementos probatorios que apoyan sus tesis autoexculpatorias e insisten en la imputación del suceso a la actuación agresiva de DON ENRIQUE, de la que el recurrente se limitó a defenderse, y en negar haber sido autor de las lesiones que le fueron apreciadas a DON ENRIQUE.
Al respecto, y como punto de partida, ha de indicarse que la valoración en esta sede de apelación de la prueba practicada en las actuaciones ha de efectuarse careciendo de los datos y elementos que aportaron al juzgador de instancia la presencia en el acto del juicio y el contacto directo con el material probatorio que ante él se practicó, por lo que ha de obrarse en la alzada con la necesaria cautela en la obtención de conclusiones sobre el acaecimiento de los hechos cuando quien dictó la sentencia sometida a revisión gozó de una mejor posición para valorar la veracidad y fiabilidad de las declaraciones prestadas en juicio que la que pueda disponer esta Sala, de modo que ante tal carencia sólo procederá alterar el resultado de la convicción surgida de la inmediación y referida a datos netamente fácticos cuando de forma clara y evidente los datos resultantes de la causa lleven a una conclusión distinta de la obtenida por el juzgador de grado.
Este criterio general es plenamente aplicable al presente supuesto, en el que no existe duda que se produjo un altercado violento entre los hermanos DON GERARDO y DON ENRIQUE, anteriormente enfrentados por motivos de herencia y que habían tenido otros altercados previos entre ellos, y en el curso del cual resultaron lesionados DON ENRIQUE con una fractura de tobillo con herida abierta y DON GERARDO con erosiones en la zona del cuello y con una contusión en la zona del codo, respecto de las cuales ambos implicados niegan haber realizado acto alguno de acometimiento respecto del otro que las pudiera haber provocado y expresaron haberlas sufrido por haber sido agredidos por el contrario. La convicción obtenida por la juzgadora de instancia ante tales datos objetivos y las manifestaciones de los implicados de conjugar las versiones parciales e interesadas que los mismos dan de los hechos para entender que se produjo una pelea entre ambos hermanos en el curso de la cual se causaron las lesiones que se reseñan en los hechos probados aparece como perfectamente lógica y no concurren datos o elementos bastantes para entenderla equivocada.
Así, el recurso de DON GERARDO insiste en la nula, credibilidad que pueden merecer las declaraciones incriminatorias de DON ENRIQUE dadas las constantes contradicciones en que incurrió su testimonio. Desde luego es apreciable notable incoherencia en varias de sus afirmaciones (su inicial afirmación de que las relaciones entre hermanos eran buenas se ve contradicha abrumadoramente por todas las demás personas que declararon; dijo que no se hablaba con su hermano y a la vez que ese día discutieron; negó la intervención de la Guardia Civil en incidentes previos que los miembros de la misma confirmaron; expresó haber sangrado por la nariz y que fue agredido con varios golpes y no hay la menor constancia de ello en el parte de asistencia médica), pero la aceptación en la sentencia de su imputación de las lesiones a una agresión causada por su hermano debe, pese a ello, ser mantenida, ya que la evidencia de que DON ENRIQUE sufrió en el curso de tal incidente -como indica el inmediato aviso y llegada de terceras personas a la casa que apreciaron la herida- una lesión en tobillo que necesariamente fue producida por un golpe -ya que la fractura fue acompañada de una herida, constatada inequívocamente por las declaraciones testificales y en el parte médico- y que por tales características no puede haberse originado, como pretende el recurso ahora examinado, por una caída sufrida por DON ENRIQUE sin intervención alguna de la actuación de su hermano. Es coherente con tal dato objetivo que la sentencia otorgue poder de convicción en ese extremo a la declaración de DON ENRIQUE, sin perjuicio de que esta atribución de valor probatorio a su testimonio se haga parcialmente, como se hizo también con la declaración del propio recurrente.
Tales datos desvirtúan la tesis de la legítima defensa mantenida por la parte recurrente, pues lo que se reputó probado, y que no hay razón para alterar en este momento, es una pelea mútuamente aceptada en la que ambos intervinientes se agredieron recíprocamente, sin que el comportamiento habitualmente agresivo de DON ENRIQUE -cuya ebriedad normalmente asociada al mismo no consta en absoluto que haya concurrido en este suceso- pueda bastar para atribuirle en el altercado de autos la iniciativa del mismo, siendo además la mayor gravedad de las lesiones causadas por el recurrente dato que pone en entredicho su actuación meramente defensiva.
No hay prueba procedente de terceras personas que pueda considerarse apta para alterar la convicción antes expresada, pues la declaración de la coimputada absuelta, por su relación con el recurrente y su propio interés autoexculpatorio, no pueden servir al efecto, ni tampoco las del hijo del recurrente, por la misma razón mencionada primeramente y porque no resulta en absoluto claro que haya visto el hecho, atendido que sólo tangencialmente fue mencionada su presencia en el momento de la pelea. De igual modo, la confidencia que se dice realizada por parte DON ENRIQUE a otro pariente tiempo después del suceso y que refería que las lesiones se las había producido en una caída, difícilmente pueden alterar la convicción derivada de los hechos objetivos antes referidos cuando no se sabe el grado de seriedad que puede atribuirse a tal comentario o la intención que pudo tener el denunciado al hacerlo, pues pudo querer simplemente eludir hablar sobre el tema.
Insiste el recurso en la ubicación de las manchas de sangre en el pasillo, como fue referido testificalmente, como dato que pueda avalar sus pretensiones, pero como señala la sentencia no está suficientemente claro dónde ocurrió el hecho -que cada parte trata de situar en su propio dormitorio para avalar la tesis de la agresión por parte del contrario- ni ello tiene especial relevancia, pudiendo deberse las manchas de sangre en el pasillo a que la agresión pudiera haber ocurrido allí, o a que después de producida la herida hubiera salido el lesionado a tal pasillo.
TERCERO- Prosigue el recurso de DON GERARDO con el cuestionamiento de las cuantías indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad permanente a su favor por la sentencia, y al efecto ha de señalarse que como criterio orientativo es aceptable la remisión que ambas partes en sus recursos hacen a los baremos derivados de la Ley 30/95 para lesiones derivadas de hechos de la circulación, cabiendo indicar que si la producción del hecho es dolosa, el daño moral generado -factor que el sistema indemnizatorio impuesto por tal norma entiende como remunerable- ha de suponerse no inferior al derivado de una generación culposa. La secuela causada en el codo se estima puntuable en la medida inferior prevista en los baremos (no consta su especial trascendencia y es significativo que en el parte inicial se calificara la lesión como leve) de 5, lo que de acuerdo con los criterios valorativos vigentes cuando el daño se cuantificó en la sentencia determina una cuantía 438.955 ptas., no siendo aplicables factores de corrección dada la condición de pensionista del afectado.
CUARTO- Se pide la reducción de la condena en costas a la tercera parte de las mismas, lo que ha de ser aceptado dado que la parte proporcional correspondiente a la esposa del recurrente fue declarada de oficio como consecuencia de su absolución.
QUINTO- El recurso interpuesto por la representación de DON ENRIQUE pide que su hermano sea condenado como autor del delito de lesiones del tipo agravado previsto en el art. 148.1 CP. por haber empleado una estaca que ha de ser considerada como medio peligroso. Las lesiones causadas al recurrente ya descritas (fractura del tobillo derecho con herida) son fruto de un traumatismo, como indicó el médico forense, pero las declaraciones de éste no indicaron que necesariamente tuvieran que haber sido causadas por un objeto contundente o pesado, no constando que fueran descartables a priori otras mecánicas como una patada o un golpe con un elemento del mobiliario o similares, sin que tampoco haya la menor constancia o precisión en las actuaciones sobre las características de la aludida estaca que permitan demostrar suficientemente que deba ser considerada como objeto concretamente peligroso a los efectos de la aplicación del tipo agravado, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso.
SEXTO- El recurso de DON ENRIQUE centra sus esfuerzos en negar la existencia de prueba apta para enervar la presunción de inocencia del apelante respecto de la infracción de lesiones a su hermano que la sentencia le imputó, pero, reproduciendo aquí lo antes expresado respecto de idéntica pretensión del otro recurrente, debe mantenerse la convicción a la que llegó la sentencia de instancia pues a las declaraciones incriminatorias de DON GERARDO y su esposa debe unirse la constatación en parte médico elaborado ese día de las lesiones que éste sufrió y que consistían en erosiones en la zona del cuello -que por sí solas no podrían calificar el hecho como delito- y en una contusión en el codo que finalmente necesitó tratamiento médico y produjo las secuelas antes referidas, siendo perfectamente adecuada a la lógica la deducción de la sentencia de que tales menoscabos fueron causados en el incidente violento en que reconocidamente intervinieron los condenados. El lesionado DON GERARDO insistió al describir el hecho en que su hermano le agarró del cuello, pero en su declaración igualmente aludió a las lesiones en el codo y reiteró que su hermano lo arrimó contra la pared o contra el marco de la pared, habiendo manifestado el médico-forense en el acto del juicio que las lesiones del codo eran compatibles con un golpe contra una pared por lo que la atribución de las mismas a un acto intencionado de su hermano empujándolo o presionándolo contra la pared está justificada.
SEPTIMO- Pide el recurrente DON ENRIQUE el aumento de las sumas concedidas en la sentencia de instancia en concepto de indemnización, siendo trasladables a este apelante los argumentos ya apuntados respecto del otro recurso. La valoración que la sentencia hace de los días de curación a 4.000 ptas debe mantenerse pues no consta que se trate de días de incapacidad o impeditivos y la citada cuantía no es menor que la prevista en los baremos derivados de la Ley 30/95 para los días de curación sin impedimento, en especial cuando el recurrente es pensionista y no desempeña actividad laboral alguna. SÍ que deben elevarse hasta 8.000 ptas., conforme a los citados baremos -aquí orientativos- las sumas correspondientes al día de incapacidad con ingreso hospitalario. Las secuelas generadas se deben cuantificar con arreglo a una puntuación de 1 punto al perjuicio estético (cicatriz en tobillo) dada su levedad, de 3 puntos para la cojera (puntuación media tanto para la cojera no filiable como para las limitaciones de movilidad en tobillo a las que cabe asimilarla) y otros 3 para el material de osteosíntesis atendidas las puntuaciones que a su presencia en pierna se atribuyen, lo que arroja una cuantía final de 588.707 ptas a la que habrán de añadirse 1.044.000 ptas por el periodo de incapacidad.
OCTAVO- Se han de declarar de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON GERARDO L y DON ENRIQUE L se revoca la sentencia de 1.2.2000 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 369/99 única y exclusivamente en aumentar hasta un total de 438.955 ptas la indemnización por secuelas que ha de ser abonada a DON GERARDO L , y hasta 1.044.000 ptas por incapacidad temporal y 588.707 ptas. por secuelas las cantidades que han de ser abonadas a DON ENRIQUE L , y en hacer imposición a cada uno de ellos de la tercera parte de las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
