Última revisión
29/09/2000
Sentencia Penal Nº 73, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1007 de 29 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 73
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo : 1007/2000
Asunto : P.ABREVIADO
Número : 28/98
Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN PONTEAREAS-1
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JUAN MANUEL LODO ALLER y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 73
En la causa número 28/98, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN PONTEAREAS-1, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra GRACIANO con D.N.I. nº el día 12 de Abril de 1966, hijo de Hermindo y María Albina, natural de Covelo, y domiciliado en Xoan G. Trovador N° 7-2 IZQ. (Covelo-Ponteareas), con antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Tribunales Dª. Mª BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª. Mª. TERESA REPRESAS REPRESAS, y contra Mª. ROSARIO con D.N.I. n°, nacida el día 26 de Octubre de 1977, hija de José y de M. Carmen, natural de Covelo-Pontevedra y domiciliada en Xoan G. Trovador n° 7-2° Izq. (Covelo-Ponteareas), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y defendida por la Letrada Dª BEATRIZ CANOSA CASTELLANO siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud del art° 368 del Código Penal. En concepto de autores los tres acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Se solicita la pena de: A Graciano, CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 435.000 pesetas. Costas. A cada uno de lops otros dos acusados Marco y Rosario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 260.000 pesetas. Costas. En cuanto a a responsabilidad civil, se establece que no procede.
Modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de que la 1ª: los acusados eran toxicómanos en la fecha de los hechos. Se añade que Graciano, en la fecha indicada en la calificación, vendió en su domicilio en distintas ocasiones heroína a personas no identificadas, siendo auxiliado ocasionalmente por Rosario que conocía las ventas y se beneficiaba también el dinero. La 5ª se solicitan cuatro años de prisión para Graciano manteniéndose la multa y tres años de prisión para Rosario manteniéndose asimismo la multa.
SEGUNDO. Las defensas de dichos procesados en sus conclusiones también definitivas mostraron su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus representados.
HECHOS PROBADOS
El día 17 de Julio de 1998, Agentes de la Guardia Civil de Servicio de prevención contra el tráfico de sustancias estupefacientes, en las inmediaciones de la zona denominada "La Freixa", localidad de Ponteareas procedieron a la identificación del acusado Graciano López Sebastián mayor de edad y con antecedentes penales no computables y de su acompañante, también acusada, Rosario Bello Vázquez mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándole al primero además de un cuchillo de grandes dimensiones, ocho papelinas ocultas en una caja de cerillas, que contenía la sustancia estupefaciente heroína. Teniendo sospechas de que el acusado Graciano pudiese ocultar en su domicilio sito en la c/ de Ponteareas, efectos ó instrumentos relacionados con la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, conociendo que merodeaban el mismo conocidos consumidores, se procedió a efectuar un registro, con el consentimiento de su titular, ocupándose 17 papelinas ocultas en un mechero, que contenía igualmente la sustancia estupefaciente heroína, arrojando la totalidad de la sustancias incautada un peso neto 1'949 grs., con un grado de pureza del 63'53 por ciento y con un valor de 88.000 pesetas.
El día 25 de Julio de 1998, tras una llamada anónima alertando de un posible tráfico de drogas en el domicilio ocupado por el acusado Graciano, ya señalado, y tras observar los funcionarios policiales como salía del citado domicilio Juan Manuel, conocido consumidor al que se le ocupó una papelina de heroína, se procedió a efectuar un nuevo registro en la vivienda, obtenida autorización judicial, interviniéndose tres envoltorios que contenían heroína, papel de aluminio conteniendo semillas de marihuana y 57.000 pts distribuidas en distintos billetes. La heroína arrojó un peso de 1'111 grs y 0'042 grs la resina de cannabis, con un valor en el mercado de 52.000 pesetas. El acusado, que admitió a presencia judicial, tener destinada parte de la droga ocupada a su transmisión a terceros, es adicto a las drogas heroína y cocaína de larga evolución. No consta probado, que la también acusada Mª. Rosario colaborase en la actividad delictiva que se imputa al acusado.
II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del CP, que sanciona, según su amplia enunciación, todos los ¿actos que se integran en el ciclo económico de producción y posterior distribución a terceras personas, de sustancias estupefacientes, cual es la heroína, que causa grave daño a la salud.
Actos entre los que, sin duda, se encuentra la "venta" de dichas sustancias, intercambio de droga por dinero, operación típica de tráfico, que el acusado admitió haber realizado tanto al declarar en la fase instructora a presencia judicial y de su Letrado defensor, manifestando que cuando se dirigía alguien a su domicilio, "la vende por no dejarlo tirado", como en el acto de juicio oral al declarar que entregaba droga a cambio de "algo para comer". Concurriendo por consiguiente tanto los elementos objetivos, como el ánimo tendencial típico, que integran el tipo penal precedentemente definido, cuya comisión procede atribuir al acusado.
No se estima, sin embargo, probada la participación de la acusada en aquella actividad de tráfico precedentemente descrita, con actos de colaboración transcendentes incardinables en la acción nuclear típica encaminados al favorecimiento del consumo indebido de estupefacientes, pues la única manifestación relevante de carácter incriminatorio es la vertida por la propia acusada en la Diligencia de Careo practicada en la fase instructora, donde manifestó que "alguna vez llevaba las papelinas para que no cacharan a Graciano", manifestación equivoca, pues bien podría haberlas portado cuando iban a proceder a consumirlas, siendo ambos consumidores de sustancias estupefacientes. Mientras que la declaración incriminatoria del acusado, Graciano, carece de relevancia probatoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, al ser prestada con ánimo de resentimiento, tal como se deriva de su declaración vertida en la fase instructora, en la que admitió, decir que Rosario vende "por lo que ella dice de él" y "que no se va a comer solo el marrón". Razones que conducen a dictar un pronunciamiento absolutorio en relación a dicha acusada.
SEGUNDO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de Autor el acusado Graciano, por su participación directa en los hechos que lo integran; con la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21-2° C.P. acreditada la condición de toxicómano del acusado de larga evolución, que realizaba actividades de tráfico para subvenir su propio consumo.
TERCERO. Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al abono de las costas procesales, procediendo el comiso de la droga y dinero intervenido, efecto a los que se dará el destino legal.
CUARTO. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales (artículos 19,101 y siguiente del Código Penal)
En antención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se condena al acusado GRACIANO como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión y multa de 140.000 pts. así como al pago de la mitad de las costas procesales. Con comiso de la droga y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Absolviendo a la acusada Mª ROSARIO del delito contra la salud pública de que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Declaramos la insolvencia de dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.
Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.
